REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-EXPEDIENTE N° 6354-04.-

“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA ROSALÍA PEREZ DE SCHETTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 12.475.470, domiciliada en el Barrio Misión Abajo, Carrera 8 entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en representación de sus menores hijos ADRIANA PAOLA, ENZZO FRANSHESCO Y RENZZO PASCUAL SCHETTINO PEREZ.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA: PASCUALINO SCHETTINO BOZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.265.558, domiciliado en el Barrio Misión Abajo, Calle 8 entre Carreras 6 y 7 casa s/n a una cuadra de la Licorería Fátima de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

El presente proceso se inició por solicitud de PENSION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA PEREZ DE SCHETTINO, asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en representación de sus menores hijos ADRIANA PAOLA, ENZZO FRANSHESCO Y RENZZO PASCUAL SCHETTINO PEREZ, presentada en fecha 04 de Octubre de 2004. Admitida la demanda en fecha 07 de Octubre de 2004, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), mensual, y se ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios nueve (9) y doce (12) del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 23 de Febrero de 2005, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 24 de Febrero de 2005.-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-

En fecha 05 de Abril de 2005, fue presentado escrito de Informes, constante de Dos (02) folios útiles y Dieciséis (16) anexos, por la demandante KATIUSKA ROSALÍA PEREZ CORNIEL, asistida por la Abogada SILVIA MARITZA GONZALEZ TOLEDO, solicitando del Tribunal condene al demandado a suministrar las provisiones necesarias para la manunteción de sus menores hijos, el cual se agregó a los autos y corren a los folios Dieciséis (16) al Cuarenta y Uno (41)

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La demandante en su solicitud alega:

Que de su relación con el ciudadano PASCUALINO SCHETTINO BOZZA, nacieron sus menores hijos ADRIANA PAOLA, ENZZO FRANSHESCO Y RENZZO PASCUAL SCHETTINO PEREZ. Que acude a este Tribunal a solicitar se establezca una Pensión de alimento a sus menores hijos, manifestando la madre de los menores que el ciudadano PASCUALINO SCHETTINO BOZZA es agricultor y posee Maquinarias Agrícolas. Que desde hace aproximadamente cinco (05) años no cumple con la Obligación Alimentaria para sus hijos. Que por todo lo expuesto solicita se fije la Obligación Alimentaria que legalmente le corresponde a los Adolescentes ADRIANA PAOLA, ENZZO FRANSHESCO, y el niño RENZZO PASCUAL SCHETTINO PEREZ. Que solicita se le imponga a PASCUALINO SCHETTINO BOZZA la obligación de costear los gastos médicos de su hija ADRIANA PAOLA SCHETTINO PEREZ. Que se le fije una pensión de Alimento a la mayor brevedad, suficiente para cubrir los gastos básicos, de luz, agua, comida, transporte, vestimenta, calzado, útiles escolares, meriendas y medicinas que necesitan los menores antes mencionados.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:

Ahora bien de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que debe tenérsele por confeso y la acción deducida en su contra es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-