REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-----EXPEDIENTE N° 6527-05

“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA RAMOS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.237.519, domiciliada en el barrio Vicario III, calle 9 con carrera 10 s/n de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en representación de su menor hijo LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMOS.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA: ALBERTO JESÚS GONZALEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.936.328 y domiciliado en el barrio Ricardo Montilla, calle 10 entre Carreras 1 y 2 s/n de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

El presente proceso se inició por solicitud de PENSION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MARIA LUISA RAMOS ORTIZ, en representación de su menor hijo LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMOS, presentado en fecha 07 de Agosto del 2000. Admitida la demanda en fecha 15 de Febrero del 2005, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de Cien mil doscientos bolívares (Bs. 100.000,oo), mensual, y se ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios ocho (08), al once (11) del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 16 de Marzo de 2005, no comparecieron las partes, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 17 de Marzo de 2005.-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

La demandante en su solicitud alega:

Que de su relación con el ciudadano ALBERTO JESÚS GONZALEZ SOLORZANO, nació su menor hijo de nombre LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMOS. Que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace al referido ciudadano por concepto de Fijación de Pensión Alimentaria, en vista de que él se niega a cumplir con la obligación alimentaria para su hijo. Que fundamente la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,.2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “ La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente, y atención médica, medicina recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que debe tenérsele por confeso y la acción deducida en su contra es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-