REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 5373.02.-



“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE:

ORLANDO JOSE GIL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.842.232 y domiciliada de esta ciudad de Calabozo.-

APODERADA JUDICIAL.
JOSE RAMÓN RENGIFO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.772 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA, ELIA CECILIA GARCÍA GARCÍA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.053.161 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

DEFENSOR AD-LITEN:

MARIA CECILIA TOVAR, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V- 74.475 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) y Tercero (3ro.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 07 de Diciembre del 2000 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ELIA CECILIA GARCÍA GARCÍA, por ante la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Que fijaron su domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que durante todo ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente un (1) año, se ha imposibilitado la vida en común. Que su cónyuge optó por suspender la vida en común, separándose de habitación, durmiendo en camas separada. Que no cumplía con la obligación de esposa, ya que tenía que comer fuera de la casa, por cuanto no realizaba las actividades propias de un ama de casa.- Que por todas esas consideraciones es que demanda en DIVORCIO a su identificada cónyuge ELIA CECILIA GARCÍA GARCÍA, fundamentando dicha acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-----------------------------------------------------------

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: MARIELISA BLANCO SOLORZANO Y FRANCIA ELIZABETH REINA SOLORZANO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.238.262, y V-.8.621.989, respectivamente. Declarado los testigos respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges.- Que les consta que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Que les consta que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Calabozo. Que les consta que se encuentran separados y cada uno vive en lugares diferentes desde hace más de tres años. Que les consta que la ciudadana ELIA CECILIA GARCÍA abandonó el hogar desde hace tres años. Que les consta que en los actuales momentos siguen viviendo separados y entre ellos no ha habido reconciliación alguna. Que todo lo que han ha declarado les consta por conocer suficientemente a los esposos ORLANDO JOSE GIL Y ELIA CECILIA GARCÍA.-

Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: ELIA CECILIA GARCÍA GARCÍA, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-