REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-EXPEDIENTE N° 6306-04.-

“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA GÓMEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.540.290, de este domicilio, quien actúa en representación de sus menores hijos JONEL JOSE Y JOEL JOSE.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA: JOEL DE JESÚS GAMBOA LAYA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.271.305 y domiciliado en esta ciudad de calabozo, Estado Guárico.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

El presente proceso se inició por solicitud de PENSION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ANA LUISA GÓMEZ RANGEL, quien actúa en representación de sus menores hijos JONEL JOSE Y JOEL JOSE, presentada en fecha 08 de Septiembre de 2004. Admitida la demanda en fecha 23 de Septiembre de 2004, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión alimentaria provisional de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000, 00) mensuales, y se ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios siete (7), ocho (08), nueve (09) y Diez (10) del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 19 de Diciembre de 2004, no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por secretaria, en fecha 03 de Noviembre de 2004.-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

La demandante en su solicitud alega:

Que de su relación con el ciudadano JOEL DE JESÚS GAMBOA LAYA, nacieron sus menores hijos de nombre JONEL JOSE Y JOEL JOSE. Que acude a este Tribunal a solicitar se le fije una Pensión alimentaria al padre de sus menores hijos. Que en varias oportunidades ha hablado con él para que la ayude con los niños, pero todo ha resultado imposible. Que uno de sus menores está enfermo y necesita tratamiento médico. Que demanda al ciudadano JOEL DE JESÚS GAMBOA LAYA, por concepto de Pensión de Alimento.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:

Ahora bien de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que debe tenérsele por confeso y la acción deducida en su contra es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-