REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Abril de 2005
194º y 145º

Asunto Principal N°: JP21-P-2004-000159

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: PEDRO JOSE TIRADO ESTEVEZ, ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO Y HUMBERTO RARAEL GUTIERREZ.-

DELITO: EN EL CASO DEL ACUSADO PEDRO JOSE TIRADO POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL ANTERIOR, Y EN CUANTO A LOS IMPUTADOS ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO Y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL ANTERIOR.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y ESTABLECIMIENTO MERCANTIL LA SOLTARIA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO Y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ.-

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR SOTILLO


Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, en contra del ciudadano PEDRO JOSE TIRADO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fecha de nacimiento 25-05-74, de 29 años de edad, hijo de- Pedro José Tirado y Thais Carolina Estévez, casado, de oficio cabo primero de la Policía del Estado Guarico, adscrito a la zona policial N° 1, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, sector 4, calle principal sin número, San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.674.448; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal anterior, en perjuicio del Estado Venezolano, así como solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Vindicta Pública a favor de los ciudadanos ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO Y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO MERCANTIL LA SOLTARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación y de solicitud de sobreseimiento, la exposición de la Defensa, así como la declaración del acusado y de los imputados, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado PEDRO JOSE TIRADO, son : “En fecha 13 de noviembre del 2004, siendo las 5:50 horas de la tarde, los funcionarios Subinspector MONSALVE JACKSON, Distinguidos Guevara Jhonny y Carrillo Pedro, adscritos a la Zona policial numero cinco de la policía del estado Guárico, dejan constancia mediante acta policial, que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-249, recibieron una llamada vía radio de parte de la centralista de guardia, quien informo que había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo llamarse CORRALES RAMON ANTONIO, manifestando que dos ciudadanos portando armas de fuego habían efectuado un robo en el Súper Mercado la Soltaría, ubicado en la calle Troconis, cruce con la calle Esperanza del sector Lomas, Zaraza, Estado Guárico, y que los mismos andaban en un vehículo marca Ford Fiesta de color gris plomo y que habían salido por la calle Barcelona, procediendo la comisión policial a efectuar un recorrido por las adyacencias del local comercial y la referida calle y en diferentes sectores de la ciudad, no pudiendo lograr la ubicación del referido vehículo y sus tripulantes, en virtud de lo cual procedieron a informar tal situación vìa radio a la funcionaria Santana Miriam, y a solicitarle que efectuara comunicación a las diferentes zonas y destacamentos a fin de informar lo sucedido, con la finalidad de ubicar a las presuntas personas que efectuaron el robo en el referido establecimiento comercial. Posteriormente siendo las 06:30 horas de la tarde del día 13-11-04, cumpliendo instrucciones del Sub-Comisario JINMY OLIVERO, comandante de la zona policial numero dos de la policía del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien había recibido una llamada telefónica de la zona policial numero cinco, con sede en la población de Zaraza, Estado Guárico, informándoles que tres sujetos por identificar tripulando un vehículo Ford Fiesta, color beige, sin placas y desprovisto de la manilla de la maletera, habían cometido aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del mismo día 13-11-04 ,un robo en el interior de un local denominado “LA SOLTARIA”, ubicado en la calle Troconis, Cruce con la Calle esperanza del sector Lomas, Zaraza, Estado Guárico, de donde se llevaron dinero en efectivo, prendas y otros objetos de valor y que se presumía se dirigían a Valle de la Pascua, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: subinspector: PORFIRIO HIDALGO, sub-inspector: MIERES IGNACIO, cabo primero: GÓMEZ JOSÉ, y cabo segundo CHIRINOS MANUEL, OSORIO ALEXIS Y MARIN VICENTE, con la finalidad de instalar una alcabala móvil en el tramo carretero, valle de la pascua, tucupido, procediendo a trasladarse hasta el referido lugar, donde siendo las 06: 50 horas de la tarde del mismo día, y encontrándose específicamente a la altura del peaje salida hacia tucupido, avistaron a un vehículo con las mismas características aportadas, por lo que con las seguridades del caso, procedieron a interceptarlo y a manifestarle a quienes lo abordaba que se bajaran del mismo, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección de a las tres personas que tripulantes del vehículo quienes quedaron identificados como: 01.- PEDRO JOSÉ TIRADO ESTEVEZ, quien para el momento de la aprehensión vestía suéter de color azul claro y blue jean, y a quien le fue incautado oculto en el interior del pantalón parte delantera, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con los seriales devastados, marca AMADEO RISSI, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutir, incautándole igualmente en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de quintetos veintisiete mil bolívares, (Bs. 527.000, 00) distribuidos en billetes de papel monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones. 02.- ROLANDO FERNÁNDEZ PÉREZ SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, Nacido en Fecha: 05-12-73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabo segundo adscrito a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Guarico, hijo de Efrén Pérez y Maria Saldeño, residenciado en la calle 16, casa N° 01, Urbanización Las Acacias, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° V- 11.864.695, a quien para el momento de la aprehensión, vestía camisa con estampado de palmera y pantalón beige, y a quien le fue incautado en el bolsillo trasero lado derecho, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta mil Bolívares, (Bs. 440.000, 00) distribuidos en diferentes denominaciones en papel moneda de circulación nacional; 03.- HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Nacido en fecha: 11-11-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Siro Padrino y Águeda Pérez, residenciado en la calle Ribas, casa n° 33, Urbanización la púa de Valle de la Pascua, Estado Guarico, cedula de identidad N° V- 15.083. 633, quien para el momento de la aprehensión vestía bermuda blue jen, y suéter a rayas de colores, quien conducía el vehículo y a quien no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar una inspección al vehículo de incautado, con las siguientes características: Tipo SEDAN, color Beige, Marca FORD, modelo Fiesta, Sin Placas, serial de carrocería: 8YPBP01C518A28520, año 2001, no encontrando ningún objeto o arma que guarde delación con el caso, procediendo a ser impuestos los ciudadanos aprehendidos de sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlos hasta la sede del comando policial. Una vez puesto a la orden de este despacho fiscal los ciudadanos: PEDRO JOSÉ TIRADO ESTEVEZ, ROLANDO FERNÁNDEZ PÉREZ SALCEDO y HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ, en fecha 15 de Noviembre de 2004, fueron puestos a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, solicitando este representante fiscal la aplicación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, asimismo acto de reconocimiento al vehículo Tipo SEDAN, color Beige, Marca FORD, modelo Fiesta, Sin Placas, serial de carrocería: 8YPBP01C518A28520, año 2001, por parte del ciudadano RAMÓN ANTONIO CORRALES PÉREZ, titular de la cedula de identidad n° V- 12.635.282, acordando el mencionado juzgado de control en audiencia de fecha 15-11-04, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertada los imputados, fijando asimismo la prueba de reconocimiento del vehículo Tipo SEDAN, color Beige, Marca FORD, modelo Fiesta, Sin Placas, serial de carrocería: 8YPBP01C518A28520, año 2001, en fecha 13-12-04, oportunidad fijada para el acto de reconocimiento del vehículo ya descrito, a los fines de determinar si fue utilizado para huir por los ciudadanos que en fecha 13-11-04, cometieron el robo en perjuicio del establecimiento comercial la SOLITARIA, por parte del ciudadano RAMÓN ANTONIO CORRALES PÉREZ, este manifestó que no era el carro por que el color no era el mismo ya que su color era plomo y no beige, y que este vehículo tiene rayas en el parabrisas y el otro carro no los tenia; por todo lo cual lleva a concluir a este representante fiscal, que del resultado de la investigación realizada no surgen elementos de convicción, que permitan señalar al ciudadano: PEDRO JOSÉ TIRADO ESTEVEZ, como autor o participen la comisión del robo ocurrido en fecha: 13-11-04, en perjuicio del establecimiento la SOLITARIA, ubicado en la calle Troconis, cruce con calle Barcelona, sector Lomas de Zaraza, Estado Guarico; por el contrario si surgen elementos de convicción que permitan señalar al ciudadano: PEDRO JOSÉ TIRADO ESTEVEZ, como autor en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de los testimonios rendidos por los funcionarios: MANUEL EMILIO CHIRINOS SOLÓRZANO; ALEXIS OSORIO; PORFIRIO HIDALGO; IGNACIO MIERES, JINMY OLIVERO SOLÓRZANO; JOSÉ GÓMEZ Y VICENTE MARIN, los cuales son concordantes en señalar que en fecha 13-11-04, una vez recibida la notificación por parte de la zona policial numero cinco de la Policía del Estado Guarico, sobre el robo ocurrido en el establecimiento comercial LA SOLITARIA en esa misma fecha, se constituyeron en comisión con la finalidad de instalar una alcabala móvil en el tramo carretero Valle de la Pascua, Tucupido, procediendo a trasladarse hasta el referido lugar donde siendo las 06:50 horas de la tarde del mismo día, y contándose a la altura del peaje salida hacia Tucupido, avisaron el vehículo Tipo SEDAN, color Beige, Marca FORD, modelo Fiesta, Sin Placas, serial de carrocería: 8YPBP01C518A28520, año 2001, conducido por el ciudadano: HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ, y quien se encontraba en compañía de los ciudadanos PEDRO JOSÉ TIRADO ESTEVES y ROLANDO FERMAN PÉREZ SALDEÑO, por lo que con las seguridades del caso, procedieron a interceptarlo y a manifestarle a quienes lo abordaron que se bajaran del mismo, procediendo el Funcionario: MANUEL EMILIO CHIRINOS SOLÓRZANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección de personas al ciudadano: PEDRO JOSÉ TIRADO ESTEVES, logrando incautarle un arma de fuego: tipo revolver, calibre 38 mm, con los seriales devastados, marca AMADEO RISSI, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin poseer el respectivo porte de ley….” Estos hechos configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso del ciudadano PEDRO JOSE TIRADO.

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado PEDRO JOSE TIRADO, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado mencionado, manifestó su deseo de declarar exponiendo: “" Cuando me presentaron la primera vez, yo manifesté, que los funcionarios que me detienen lo hacen porque tuve un problema con el funcionario Chirinos, existe una simulación de hecho punible, no me incautaron ningún arma de fuego, en esa arma que dicen ellos que yo portaba no aparecen mis huellas dactilares y el dinero que portaba tengo pruebas de que lo saque del banco, esto es un ensañamiento de Chirinos contra mi persona por un problema personal , es todo.-”.Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.



IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 166 al 172 de las presentes actuaciones, referidas a: I.-TESTIGOS: 1) JIMMY OLIVEROS. 2) PORFIRIO HIDALGO. 3) IGNACIO MIERES 4) JOSE GOMEZ 5) MANUEL CHIRINOS 6) ALEXIS OSORIO y 7) VICENTE MARIN, todos funcionarios policiales adscritos a la Zona 2 de la Policía del Estado Guárico, quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos: PEDRO JOSE TIRADO ESTEVEZ, ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ. II.- EXPERTOS: 1.- QUIJADA VICTOR y 2) FRANCISCO RIVERO, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1116, realizada al vehículo Tipo Sedan, color Beige, Marca Ford, modelo Fiesta, sin placas, serial de carrocería N° 8YPBP01C518A28520, AÑO 2001.3) JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, funcionario adscrito al CICPC, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien realizó experticia de reconocimiento legal al arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con los seriales desbastados, marca AMADEO ROSSI, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutir. 4) PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, funcionario adscrito al CICPC, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien realizo Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-235-624-04 de fecha 15-11-2004, al vehículo tipo SEDAN, color beige, Marca Ford, modelo Fiesta, sin placas, serial de carrocería N° 8YPBP01C518A28520, año 2001. III.-EXPERTICIAS: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1116, realizada al vehículo Tipo Sedan, color Beige, Marca Ford, modelo Fiesta, sin placas, serial de carrocería N° 8YPBP01C518A28520, AÑO 2001, suscrita por QUIJADA VICTOR y FRANCISCO RIVERO, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de esta ciudad. 2) Experticia de reconocimiento legal al arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con los seriales desbastados, marca AMADEO ROSSI, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutir, suscrita por JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, funcionario adscrito al CICPC, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico. 3) Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-235-624-04 de fecha 15-11-2004, al vehículo tipo SEDAN, color beige, Marca Ford, modelo Fiesta, sin placas, serial de carrocería N° 8YPBP01C518A28520, año 2001, suscrita por PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, funcionario adscrito al CICPC, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten los medios de pruebas señalados anteriormente y ofertados por la Vindicta Pública al considerar este Tribunal que las mencionadas pruebas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente visto que la Defensa se ha opuesto a la admisión de la prueba referida a ACTA POLICIAL de fecha 13-11-2004, suscrita por los funcionarios: PORFIRIO HIDALGO, IGNACIO MIERES, JOSE GOMEZ, MANUEL CHIRINOS, ALEXIS OSORIO Y VICENTE MARIN, adscritos a la zona Policial Numero 2 de este Estado, donde consta la aprehensión del hoy acusado, este Tribunal considera que lo procedente es negar la admisión de esa prueba al considerar que la misma no es una de las evidencias documentales a ser incorporada por la lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de conformidad con el artículo citado y el principio de oralidad la evacuación de la prueba documental debe ser llevada a la fuente oral mediante la lectura, del referido artículo se desprende que el legislador limito la incorporación por lectura a : los testimonios o experticias formadas bajo las reglas de las prueba anticipada, la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código y las actas de prueba que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia, así mismo por vía de excepción permitió incorporar por lectura otros elementos de convicción en los casos de que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación., no encuadrando el acta señalada en ninguna de las evidencias documentales referidas por el legislador para ser incorporadas por su lectura y por cuanto no están ambas partes conformes con su incorporación.


V

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

La Defensa Privada del acusado PEDRO JOSE TIRADO, durante el desarrollo de la audiencia ratifico escrito de oferta de pruebas presentado en fecha 28 de Marzo del presente año e inserto a los folios 187 y 188 de las actuaciones, ofertando como Pruebas: “… los Testimonio de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ Y ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO ….”. El Tribunal admite las pruebas de propuestas por el Defensor Privado del acusado PEDRO JOSE TIRADO, referidas a: I. TESTIMONIALES: TESTIMONIO de los ciudadanos: 1) ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO, identificado con la cédula N° 11.684.695 y residenciado en la calle 16, CASA N° 01, Urbanización Las Acacias, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 2) HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ, identificado con la cédula N° 15.083.633, residenciado en la calle Ribas, casa N° 33, Urbanización la Púa, Valle de la Pascua, Estado Guarico, se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la estipulación planteada por la Defensa Privada con respecto a las pruebas presentada por la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Vindicta Pública ha manifestado en esta Audiencia que no realizaría estipulación en este momento y que en todo caso en ese supuesto podrían realizarlas ante el Juez de Juicio correspondiente, oportunidad en la cual manifestaría oportunamente su voluntad de realizarlas, entiende este Tribunal y deja expresa constancia que las partes no convinieron en la Audiencia Preliminar sobre la estipulación planteada por la Defensa.

VI

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA VINDICTA PÙBLICA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO Y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ A LA CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA PRIVADA

El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Ministerio Público ratifico en Audiencia Oral solicitud de sobreseimiento realizada a favor de los ciudadanos ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO MERCANTIL LA SOLITARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el escrito presentado:
“…El Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado EL SOBRESEIMINETO de la causa seguida contra los ciudadanos: ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO Y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ, plenamente identificados anteriormente, por no podérseles atribuir la comisión del delito de ROBO, cometido en perjuicio del establecimiento comercial LA SOLTARIA, ubicado en la calle Troconis, cruce con la calle Barcelona, Sector Lomas de Zaraza, Estado Guárico, en fecha 13-11-04, toda vez que el resultado de la investigaciones realizadas no surgen elementos de convicción que permitan señalar a los mismos como autores o participes de dicho delito, ya que para el momento de la aprehensión realizada en fecha 13-11-04, a las 6:50 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la zona policial…. Se deja constancia únicamente de la incautación al ciudadano ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO, quien iba como acompañante en el vehículo…..la cantidad de 440.000,00 bolívares en efectivo, no siendo esto suficiente como para evidenciar la participación de dicho ciudadano en el mencionado robo, asimismo se deja constancia, que para el momento de la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ, quien conducía el vehículo ya descrito, no le fue incautado en su poder ningún objeto que lo comprometiera en la comisión el hecho punible investigado, aunado al hecho de que en fecha 13 de diciembre del año 2004, siendo la oportunidad fijada a los fines de que el ciudadano RAMON ANTONIO CORRALES PEREZ, manifestara si el vehículo Tipo SEDAN, color Beige, Marca FORD, modelo FIESTA, Sin placas, serial de carrocería Nª 8YPBP01C518A28520, año 2001, fue el utilizado para huir por los ciudadanos que en fecha 13-11-2004, cometieron el robo en perjuicio del establecimiento comercial LA SOLTARIA, éste manifestó que no era el carro porque el color no era el mismo ya que su color era plomo y no beige y que este vehículo tiene rayas en el parabrisas y el otro carro no las tenía….”

Por su parte el ABOG. HECTOR SOTILLO, Defensa Privada de los imputados ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento a favor de sus defendidos realizada por la Vindicta Pública.
Los imputados ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informados de la solicitud de sobreseimiento realizada por el representante del Ministerio Publico, manifestando solo el ciudadano ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO, su deseo de declarar, exponiendo:
“…cuando nos detienen en el Peaje, mi compañero no tenia arma, nos llevaron para el comando, Chirino se presenta a la oficina con un revolver, es todo...”-
Mientras que el Abogado asistente de las victimas FRANCISCO JAVIER TORO, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, señalando que su representada consideraba que no existían pruebas que demostraran la culpabilidad de los imputados en el delito de Robo.
Ahora bien, el Tribunal considera procedente, luego del estudio y análisis de las actas procesales que no se desprende del testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO CORRALES PEREZ ni de las victimas LU GUOSHUN Y LI CUI LIN, únicos testigos presenciales de los hechos inicialmente atribuidos a los imputados, ningún elemento directo ni indirecto que pueda comprometer la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye, así como tampoco se evidencia de las experticias realizadas y analizadas precedentemente elementos de interés criminalístico que relacionen a los ciudadanos ROLANDO FERMAN PEREZ SALDEÑO y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ESTABLECIMIENTO MERCANTIL LA SOLTARIA, resultando por tanto que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa con respecto a los ciudadanos PEREZ SALDEÑO y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO en perjuicio del ESTABLECIMIENTO MERCANTIL LA SOLTARI, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele a los mismos los hechos objeto de la investigación y no existir bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto las diligencias investigativas practicada no arrojan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas.

VII

DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE OBJETOS REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Con respecto a la solicitud de Devolución de objetos realizada por el Defensor Privado, específicamente del dinero incautado, el Tribunal observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al regular la devolución de objetos incautados, lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable….”
De manera pues que el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Ahora bien, una vez oído el pedimento del Abogado del solicitante, así como oída la exposición de la Fiscal, estima el Tribunal que los objetos incautados durante una investigación quedan bajo la responsabilidad de la Vindicta Pública, correspondiendo en consecuencia en principio la entrega de los mismos a la Representación Fiscal, por ello considera quien aquí decide que lo procedente es instar al Defensor Privado para que se dirija a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público a los fines de realizar la solicitud del dinero incautado, toda vez que del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que el legislador previo la posibilidad a los solicitantes de objetos incautados de acudir al Juez de Control una vez que exista un retraso injustificado en la devolución por parte de la Fiscalía o en caso de negativa del Fiscal, precisamente a los fines de que el Juez de Control como Juez que debe hacer respetar las garantías procesales, a tenor de las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 532 del citado Código, verifique la denuncia de retraso injustificado por parte del solicitante o garantice que la negativa del Fiscal esté fundamentada y apegada a las disposiciones legales, razones que hacen considerar improcedente la solicitud planteada


VIII
DE LA APERTURA A JUICIO


SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JOSE TIRADO ESTEVEZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-05-1974, de 29 años de edad, hijo de PEDRO TIRADO y THAIS ESTEVEZ, soltero, de oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Guarico, identificado con la cédula N° 10.674.448 y residenciado en la Urbanización Banco Obrero, sector 4, calle principal sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IX
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

GMV/gv
C/c Archivo