REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000665
ASUNTO : JP21-P-2005-000665


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho punible como lo es el delito de HURTO, no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 17-12-2004, a través Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos al Puesto Samanito de la Brigada Vial y Rural de la Policía del Estado Guárico, Sub-Inspector SIEJAS KEVIN, UTRERA LEONAR y TORRES LUIS, se encontraban prestando servicios en una alcabala móvil instalada en el tramo carretero Chaguaramas-El Sombrero, cuando pasaba un camión Chuto, identificado en las actuaciones, cargado con la cantidad de trescientos cincuenta y cinco (355) sacos de material sintético de color blanco con la inscripción SERVIFERTIL, contentivos de Urea, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara, quedando identificado como COBO HERNANDEZ YEISMAR RAMON, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 18 de marzo de 1971, titular de la cédula de identidad Nª 10.874.465, residenciado en el Barrio Caja de Agua, calle principal, casa sin número, Urbanización Jacinto Lara, Quibor, Estado Lara y se le solicitó la documentación del vehículo y de la mercancía que llevaba, manifestando este tener la documentación del vehículo no obstante expreso que no cargaba la documentación de la carga de urea, razón por la cual fue trasladado al comando de la zona policial., notificándose de tal situación a la Vindicta Pública, quien ordena el inicio de la investigación y la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, acta inserta al folio 2 y Vto. de las actas de investigación.

Cursa al folio 21 de las mencionadas actuaciones, declaración del ciudadano COBO HERNANDEZ YEISMAR RAMON, anteriormente identificado como conductor del vehículo retenido, quien manifestó que la carga de urea que transportaba era propiedad del ciudadano ALONSO ESPINOZA, quien presentaría la factura correspondiente para explicar la procedencia de la misma

Corre inserta al folio 23 de las actuaciones la declaración del ciudadano ESPINOZA HECTOR ALONZO, titular de la cédula de identidad N° 14.637.419, quien manifestó ser el propietario de la carga de urea retenida y presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad copia fotostáticas de la factura de orden de Despacho Nº 00534 de fecha 17 de Septiembre del año 2004 por un monto de cinco millones doscientos setenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (5.271.750,00) por concepto de 355 sacos de urea, manifestando igualmente que el chofer no llevaba la factura porque el la tenia en su poder y que al tener conocimiento de los hechos compareció a presentar la factura señalada.

Se desprende al folio 26 de las actas investigativas referidas Experticia de Reconocimiento N° 9700-235-569-04 de fecha 20/09/2004, realizada al vehículo Clase Camión, Marca Mack, modelo R609T, Color Amarillo, tipo chuto, año 68, placas 134-DAJ, retenido en el presente procedimiento, , suscrita por el experto PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia que todos los seriales del vehículo se encuentran en estado ORIGINAL y que el señalado vehículo no se encuentra solicitado por ante el Sistema de Información Policial Computarizado.

A los folios 20 y 22 de las actas de investigación corren insertas Inspección Técnico Policial, practicada en el sitio de retención del vehículo descrito y Experticia de Regulación Prudencial de los Trescientos cincuenta y cinco (355) sacos de urea retenida al conductor del vehículo, respectivamente, ambas experticias fueron practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Valle de la Pascua.

En su escrito de solicitud, la Fiscal del Ministerio Público al fundamentar su decisión señala:
“…conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico procesal Penal, solicito el Sobreseimiento de la Causa Nª 12F1-074-04, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible objeto del proceso, como es el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal no se realizó, ya que concatenado los hechos investigados y verificada como fue la documentación presentada por el propietario de la UREA, HECTOR ALONZO ESPONOZA, siendo esta factura de compra y la orden de de4spacho de los 355 sacos de urea, ambas emitidas por la Cooperativa de Productores Las Tierras Prometidas, R.L. que demuestran la procedencia de la mercancía en cuestión, se evidencia que no se cometió ilícito alguno por lo que resulta improcedente formular una acusación….”

Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

Mientras que el artículo 318, en su ordinal 1° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la circunstancia alegada por la vindicta Pública esta referida al ordinal 1º del artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a que el hecho objeto del proceso no se realizo, lo que implica en consecuencia la inexistencia de víctima en el presente asunto , situación que ha sido verificada de la revisión de las actuaciones por cuanto el ciudadano ESPINOZA HECTOR ALONZO, propietario de la mercancía presuntamente hurtada, fue entrevistado, desvirtuando con su declaración la posibilidad de existencia de delito alguno cometido en su perjuicio y en virtud de que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en el presente asunto, que lo mas procedente es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación realizada por la Vindicta Pública por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones presentadas que la investigación se inició por la presunción de la comisión del delito hurto, presunción esta que fue desvirtuada al realizarse las diligencias investigativas correspondientes y al rendir declaración el ciudadano ESPINOZA HECTOR ALONZA, quien aparece como propietario de la mercancía que presuntamente había sido hurtada, descarto la posibilidad de que se hubiese cometido hecho punible alguno, razón por la cual no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, por lo que en consecuencia este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.




Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO










GMV/ gmv
C/c Archivo.