REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-S-2000-000014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO(S): ISMAEL JOSE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la Cédula N° 17.739.878 y residenciado en la Calle la Helmita, casa N° 10, Sector La Romana, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
VICTIMAS: 1) PUERTA MARIA RAFAELA, Venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 8.794.439 y residenciado en la calle Junín, N° 10-A, Barrio Los Bálsamos, Valle de la Pascua, Estado Guárico. REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. TERESA PEREZ DELGADO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se observa:

II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL

La presente causa se inició en fecha 08-08-2000, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano PUERTA MARIA RAFAELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, manifestando que acudía a denunciar que un sujeto desconocido metió la cabeza dentro de su vehículo y le arranco tres varias joyas, denuncia cursante al folio 1 y Vto. de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
Se observa de la revisión de las actuaciones la realización de diligencias investigativas, igualmente se observa a los folios 06 al 08 de las actuaciones llevadas ante este Tribunal, que se realizó la imputación del investigado en fecha 09 de Agosto del año 2000, imponiéndose al ciudadano ISMAEL JOSE DELGADO, de los hechos que se le atribuyen y decretando este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3°,4° y 6° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal anterior.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que analizadas como han sido las actuaciones Fiscales se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo termino medio deducido es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del señalado Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem Igualmente adujo la representación Fiscal que solicitaba el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho imputable ocurrió en fecha 08-08-2000 y aún cuando se realizó la imputación a los investigados en fecha 09-08-2000 de conformidad con lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 110 del Código Penal, que interrumpe la interrupción de la prescripción, había transcurrido igualmente la misma sin que se interrumpiera la misma, razón por la cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, isn culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral , en consecuencia estima que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Vindicta Pública, a tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ejusdem . En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 11 al 13 y Vtos de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que se realizó la imputación de los investigados en 06 al 08 de las actuaciones llevadas ante este Tribunal, que se realizó la imputación del investigado en fecha 09 de Agosto del año 2000, imponiéndose al ciudadano ISMAEL JOSE DELGADO, de los hechos que se le atribuyen y decretando este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3°,4° y 6° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal anterior. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 09-08-2000, fecha en la cual se realizó la imputación al investigado ante este Tribunal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparecen como imputado el ciudadano ISMAEL JOSE DELGADO, ampliamente identificado en las actuaciones y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PUERTA MARIA RAFAELA y , conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES A

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES A
GMV/gmv
C/c Archivo.