REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000540
ASUNTO : JP21-P-2005-000540
Visto el anterior escrito y sus anexos presentado ante esta Extensión Judicial para el Conocimiento de un Tribunal de Control, siendo asignado a este Despacho a través del Sistema Juris 2000, escrito que fue presentado por los Abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ y JULIA IRENE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YULIS RENGIFO RAMOS, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 01 de Abril del presente año, fue presentado escrito ante esta Extensión Judicial Penal, para el conocimiento de un Tribunal de Control, por ciudadanos JOSE DE JESUS MORALES TORO, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ y JULIA IRENE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 1.472.220, 10.492.253 y 13.341.352, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana YULIS RENGIFO RAMOS, Venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, identificada con la Cédula N° 9.915.637, representación que se desprende de poder especial otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Rivas, en fecha 22 de febrero del año 2005, anotado bajo el número 1, folio 2, Protocolo Tercero, Tomo VII, Primer Trimestre del año 2005, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y cuya copia certificada anexan al presente escrito, mediante el cual acusan al ciudadano MAYET NASSER HNEDI, venezolanos, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula N° 12.635.476 y domiciliados en la calle Danubio de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre los efectos de la misma observa:
El delito señalado y atribuido por los Abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ y JULIA IRENE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YULIS RENGIFO RAMOS, en el escrito es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anteior, de lo cual se desprende que dicho delito es de acción pública, perseguible de oficio.
La Querella de acuerdo al análisis concatenado de los artículos 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, puede constituir una forma de inicio del Procedimiento Ordinario, en caso de delitos de Acción Pública. Es decir la Querella puede convertirse en el primer portador de la noticia del delito o “noticia criminis”, con la cual se busca que el Ministerio Público de inicio a una investigación de conformidad con el citado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor del artículo 293 Ejusdem la Querella debe interponerse ante el Juez de Control y le corresponde a éste verificar que cumpla con lo requisitos exigidos en el artículo 294 de la mencionada norma procesal penal.
En virtud de las anteriores consideraciones y una vez analizado el escrito mediante el cual los Abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ y JULIA IRENE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YULIS RENGIFO RAMOS, interponen la presente acusación, quien aquí decide, observa que se trata de una Querella y considera que es ajustado a derecho admitirla por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la investigación y proceder enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Zaraza, por desprenderse del escrito de la Querella que el hecho que origina la misma sucedió en esa población del Estado Guárico .
El Querellante será tenido como parte formal en el proceso y tendrá todos los derechos a que se refieren los Artículos 120 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal y las cargas a que se refiere el Art. 297 Ejusdem. Le corresponde al Fiscal determinar con vista a los hechos denunciados, lo relativo a la investigación y su conclusión, procediendo de conformidad a los Artículos 300 ó 301 Ibidem. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: ADMITE la Querella interpuesta por los Abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ y JULIA IRENE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YULIS RENGIFO RAMOS, contra el ciudadano MAYET NASSER HNEDI, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior, al considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de la investigación se ordena enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Zaraza, por desprenderse del escrito de la Querella que el hecho que origina la misma sucedió en esta población del Estado Guárico. El Querellante será tenido como parte formal en el proceso y tendrá todos los derechos a que se refieren los Artículos 120 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal y las cargas a que se refiere el Art. 297 Ejusdem. Le corresponde al Fiscal del Ministerio Público determinar con vista a los hechos denunciados, lo relativo a la investigación y su conclusión, procediendo de conformidad a los Artículos 300 ó 301 Ibidem
Remítanse las presentes actuaciones con oficio al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Notifíquese al Querellante y a los Querellados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES A
....En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES A
GMV/gv