REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003044
ASUNTO : JP21-S-2004-003044
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(s): JOSE GREGORIO NUÑEZ SANCHEZ y GARY RODRIGUEZ SANCHEZ (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMAS:
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abog. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
La presente causa se inició en fecha 01-01-1998, a través de trascripción de Novedad, en la cual se deja constancia de llamada realizada por el ciudadano FILIBERTO BELLO, funcionario de Guardia destacado en el Hospital de esta ciudad, realizada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, a través de la cual expuso que había ingresado a dicho centro un ciudadano herido por arma blanca y que el mismo respondía al nombre de CARLOS JOSE MEDINA CASTILLO (Folio 1 de las actas de investigación).
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que analizadas como han sido las actuaciones Fiscales se pudo evidenciar la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, que estima que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, al tomar en consideración que el Auto de Detención es de fecha 12/03/1998, desprendiéndose en consecuencia que desde la fecha del auto de inicio hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (06) años operando la prescripción de la acción penal, razón por la cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Vindicta Pública, a tal efecto esta Juzgadora observa que la Vindicta Pública señala la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, no obstante el auto de Detención dictado en el presente asunto se dicto bajo la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 415 ambos del Código Penal, no obstante se atenderá al delito con mayor pena y por ende con mayor tiempo de prescripción de la acción penal, lo que lógicamente implica la prescripción del delito menor, en este sentido tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, prevé una penalidad de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem. En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 79 al 82 de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que se dicto Auto de Detención en fecha 12 de Marzo de 1998, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 12/03/1998, fecha en la cual se dicto el Auto de Detención por el citado Tribunal de la Circunscripción Judicial de este Estado, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como imputado el ciudadano mencionado y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Por cuanto se evidencia al folio 83 y 85 al 87 que existe orden de captura librada por el extinto anteriormente mencionado a los fines de lograr la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO NUÑEZ SANCHEZ y GARY RODRIGUEZ SANCHEZ, se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de dejar sin efecto la orden dictada contra los ciudadano antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido a la(s) persona(s) que aparece(n) como imputado(s) al principio de esta decisión, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Por cuanto se evidencia al folio 83 y 85 al 87 que existe orden de captura librada por el extinto anteriormente mencionado a los fines de lograr la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO NUÑEZ SANCHEZ y GARY RODRIGUEZ SANCHEZ, e acuerda librar oficio a SIPOL y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de dejar sin efecto la orden dictada contra los ciudadano antes mencionados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.