REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ
IMPUTADO (S): RAUL PIÑERO BARAJA
DEFENSOR PÚBLICO I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
-------------------------------------------------------------------------------------------------
Vista la Audiencia Oral, celebrada el 20 de Abril de 2005, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, de aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: RAUL PIÑERO BARAJA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a fundamentar la referida decisión y a los efectos de resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ y expuso:
“…Ciudadana Juez, en este acto pongo a disposición del Tribunal al ciudadano RAUL PIÑERO BARAJA, venezolano, soltero, de 43 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació en fecha 30-08-1961, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Rondón, Casa S/N, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero de construcción y mecánica, hijo de Argelia Barajas y Hugo Piñero, Cédula de Identidad N° 11.016.555; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos son los siguientes: En fecha 18 de Abril de 2005, siendo las 3 horas de la tarde los funcionarios Distinguido GUSTAVO RAMO y Agente RIVERO ADOLFO, adscritos a la Policía del Estado Guárico de Valle de la Pascua, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-220, por las inmediaciones del sector 12 de Octubre de esta ciudad y al momento en que se desplazaban por la calle Los Llanos, adyacente a la escuela de dicho sector, observaron un vehículo taxi, de color azul, que se desplazaba por allí, solicitándole al chofer del mismo que se estacionara y descendiera del vehículo conjuntamente con el ciudadano que iba en el lado del copiloto, quien al bajarse tiro algo hacia el piso del vehículo, procediendo la comisión a efectuar una inspección del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el piso del vehículo del lado del copiloto, lo siguiente: un envoltorio de tamaño regular en material sintético de color negro y verde claro, atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de ciento treinta (130) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia de color blanco, presunta droga, siéndole mostrado dicho envoltorio al taxista quien quedo identificado como SOSA RENGIFO WILLIANS RAMÓN, a los fines de que el mismo fuera testigo, seguidamente le fueron leídos sus derechos al aprehendido, siendo trasladado al Comando Policial donde quedo identificado como PIÑERO BARAJA RAÚL.
En este acto solicito a usted ciudadana Juez sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan actuaciones por practicar tendientes a esclarecer la verdad de los hechos así como la realización de experticias a la sustancia incautada y conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ya identificado ciudadano PIÑWRO BARAJA RAUL. A los fines de que sea acordada la Medida solicitada acredito en este acto lo siguiente: 1.- Un hecho punible y una acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 18-04-2005; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o participe en la comisión del hechos punible en cuestión, tales como: 1) Acta Policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. 2) Entrevista al ciudadano SOSA RENGIFO WILLIANS RAMÓN, en su cualidad de testigo presencial de los hechos 3) Entrevista con el funcionario RIVERO ADOLFO ANTONIO, actuante en el procedimiento de la aprehensión. 4) Inspección Ocular N° 552, de fecha 18-04-2005, realizada al lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua.. 5) Memorandum s/n, de fecha 18-04-2005 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en el cual se deja constancia que el imputado presenta REGISTROS POLICIALES. Igualmente la Fiscalia presenta la existencia de un envoltorio de tamaño regular en material sintético de color negro y verde claro, atado en su único extremo de un hilo de color blanco contentivo en su interior de ciento treinta (130) envoltorios pequeños de papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia de color blanco, presunta droga.
La fiscalía acredita igualmente el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que puede llegar a imponérsele. Igualmente la existencia del Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se teme que el imputado estando en libertad puedan ocultar, destruir o falsificar elementos de convicción e influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos
La representación Fiscal pone de vista al Tribunal la sustancia incautada y solicita de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se deje constancia de las características de la misma.
Solicito finalmente que una vez tomada la decisión pertinente sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscaliza Décimo Sexta con competencia en materia de drogas.
Seguidamente el Tribunal, atendiendo la solicitud Fiscal y la ultima jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-02, sobre la materia y en virtud de que se encuentran presentes las partes, el Tribunal, acuerda a los fines del control de la sustancia incautada, realizar en este mismo acto una inspección en presencia de las partes sobre la sustancia presuntamente incautada puesta a la vista y manifiesto por la Representante Fiscal en cuanto a las características de los componentes y envolturas, dejando expresa constancia de la imposibilidad material para verificar el peso de la sustancia objeto de inspección en el presente acto en virtud de carecer este Circuito Judicial, el Ministerio Publico y los Cuerpos de Investigación de los instrumentos necesarios como es la balanza, que permita establecer su peso, siendo por lo que en acuerdo de todas las partes presentes se procedió a inspeccionar detalladamente la sustancia incautada, dejándose constancia de los siguiente: Un envoltorio transparente de material sintético de color verde y negro claro atado en su único extremo por un hilo de color blanco, en su interior se encontraban Ciento Treinta (130) envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, realizada la inspección, se deja igualmente constancia de que no hubo objeción por la Representante Fiscal ni de la Defensa, por lo que este Tribunal acuerda en virtud de la cantidad de envoltorios, las características de la sustancia y la imposibilidad de la determinación de su peso, entregar en su totalidad la sustancia al Representante del Ministerio Público a los fines de que proceda a ordenar las experticias correspondiente a que haya lugar, con la expresa mención de que una vez practicadas las mismas se proceda a la incineración de la cantidad restante a través del procedimiento también fijado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado PIÑERO BARAJA RAUL, quien impuesto del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan el cual es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376; manifestando el imputado su deseo de declarar y dijo ser y llamarse RAUL PIÑERO BARAJA, venezolano, soltero, de 43 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació en fecha 30-08-1961, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Rondón, Casa S/N y/o Calle Los Cardones, Casa N° 70, Pueblo Nuevo, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero de construcción y mecánica, hijo de Argelia Barajas y Hugo Piñero, Cédula de Identidad N° 11.016.555 y expuso:
“ Yo no se nada de esta droga lo que pasa es que yo tengo problemas con los funcionarios porque tuve problemas y no me han sacado del sistema y como siempre me paran y yo les doy plata y como esa vez yo no tenia plata me dijeron que me iban a escoñetar, pero yo no se nada de esa droga, yo jamás he tenido esa droga en mis manos y ellos me dijeron que me iban a escoñetar y aquí estoy, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, quien expuso:
“…Atendiendo al Principio de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vamos a presumir de la inocencia del imputado y en todo caso solicito al Tribunal le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito me otorguen copias simples de las actas fiscales, es todo….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL
Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, tanto lo expuesto por la representación Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo declarado por los imputados; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes; asimismo corresponde resolver sobre la solicitud planteada en esta audiencia por el Ministerio Público en relación al ciudadano PIÑERO BARAJA RAUL, quien es presentado por ante este Tribunal y se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Representante Fiscal la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que a criterio de la misma existen aún diligencias pendientes por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones: Estima el Tribunal que lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar el derecho procesal del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse y por cuanto faltan diligencias por practicar, concretamente la referida a las experticias química a la droga incautada, y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, ha establecido que es independiente la calificación o no del hecho punible atribuido, del pronunciamiento del Juez de Control sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual este Tribunal pasa a resolver la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, es decir, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción: (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como: tales como: 1) Acta Policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. 2) Entrevista al ciudadano SOSA RENGIFO WILLIANS RAMÓN, en su cualidad de testigo presencial de los hechos 3) Entrevista con el funcionario RIVERO ADOLFO ANTONIO, actuante en el procedimiento de la aprehensión. 4) Inspección Ocular N° 552, de fecha 18-04-2005, realizada al lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua.. 5) Memorandum s/n, de fecha 18-04-2005 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, en el cual se deja constancia que el imputado presenta REGISTROS POLICIALES. Igualmente la existencia de un envoltorio de tamaño regular en material sintético de color negro y verde claro, atado en su único extremo de un hilo de color blanco contentivo en su interior de ciento treinta (130) envoltorios pequeños de papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia de color blanco, presunta droga.
3.- Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado. A este respecto en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERCHO PROCESAL PENAL”, Pág. 176, se señala “El monto de la pena amenazada desempeña una función dentro de la prevención general positiva, ya que indica el contenido valorativo de la norma quebrantada y el significado del bien jurídico lesionado, para con ello tratar de influir los criterios éticos dominantes dentro de la población”
4.- Peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudieran influir en las declaraciones de la victima y demás testigos de los hechos o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.
En relación a este punto, en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Sextas Jornadas De Derecho Procesal Penal, Pág. 156, cit. 26, se señala:
“La justificación de la prisión preventiva solamente puede encontrarse en un fundamento de carácter procesal.. Este no puede ser una sanción procesal al imputado, sino solamente puede ser encontrado en el aseguramiento del proceso, ello a través de asegurar la realización del juicio y la ejecución de la eventual condena, evitando o que el imputado se fugue (en caso de peligro de fuga) y de garantizar la averiguación de la verdad material, evitando el falseamiento de la prueba por parte del imputado (en caso de peligro de obstaculización).” (LLOBETR., J. Ob. Cit.., p.138).
Continuando con el referido texto, (Pág. 157 y 152), también se indica: “…Lo señalado esta ratificado por nuestro legislador, cuando al referirse al primero de los casos, intitulado como peligro de fuga, precisa que podría existir cuando se presuma fundadamente que en el caso concreto el inculpado evitará enfrentar personal y directamente el proceso (articulo 251 del COPP), es decir, la probabilidad de que el “imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer……
El segundo llamado peligro de obstaculización, hace alusión al riesgo de poner en “….peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, es decir, los fines del proceso para los que como hemos visto habría sido establecida la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, lo cual comprendería, entre otras cosas, el querer destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, víctimas o expertos (amenazándolos o extorsionándolos) o aspirar inferirles alguna lesión (Artículo 252).
En cuanto a la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares sustitutitas de Libertad, este Tribunal niega la misma, en virtud de que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público una serie de elementos de convicción que ha tenido a su vista este Tribunal, y que han sido tomados en cuenta a los efectos de acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Igualmente este Tribunal acuerda la reproducción de las actuaciones presentadas por las Fiscalia para ser agregadas al expediente y garantizar el acceso de la Defensa a las mismas y devolver original a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en Drogas del presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAUL PIÑERO BARAJA, venezolano, soltero, de 43 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació en fecha 30-08-1961, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Rondón, Casa S/N, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero de construcción y mecánica, hijo de Argelia Barajas y Hugo Piñero, Cédula de Identidad N° 11.016.555; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para la práctica de la Experticia Química, solicitada. Se ordena devolver en este acto la sustancia puesta a la vista del Tribunal y en guarda del Ministerio Público y las actas fiscales a los fines consiguientes. Se ordena notificar al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de este Estado para que continúe conociendo el presente procedimiento y en virtud de solicitud realizada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. Se acuerda agregar al asunto copia de las actas Fiscales y obtenidos los fostostátos se ordena remitir a la fiscalía las actas de Investigación, igualmente se acuerda otorgar copia de la presente acta a la Fiscalia.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a las partes que el lapso para interponer los Recursos a que se contrae el artículo 448 Ejusdem comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02,
DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,