REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000668
ASUNTO : JP21-P-2005-000668


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ
IMPUTADO (S): ENRIQUE JOSÉ QUEREIGUA MORALES, KENNY RONDON ALVAREZ, CARLOS JOSÉ VASQUEZ RON y GREGORY JOSÉ LÓPEZ.
DEFENSOR PÚBLICO II: ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ABG. SALOMON MARTINEZ Y ABG. CARLOS COLMENARES
VICTIMA: VICENTE SIGONA y CEDEÑO GUEVARA MARIANGEL
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Vista la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha 21 de Abril de 2005, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, de aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: QUEREIGUA MORALES ENRIQUE JOSE, RONDON ALVAREZ KENNY, CARLOS JOSE VASQUEZ RON, LOPEZ GREGORY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA Y VICENTE SIGONA, este Tribunal procede a fundamentar la referida decisión y a los efectos de resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ y expuso:
“…Pongo a la disposición del tribunal a los ciudadanos:, 1.QUEREIGUA MORALES ENRIQUE JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.526.752, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 19-04-1987, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle san Miguel, cruce con Calle Retumbo, Casa Nro. 16, Valle de La Pascua, estado Guarico, hijo de Isbelia Morales y Padre Desconocido; 2.-RONDON ALVAREZ KENNY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16. 999. 478, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 04-10-1984, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Nervis Alvarez y Carlos Bastidas, residenciado en el Barrio Alfallano, Calle Stadium, Nro. 20, Valle de La Pascua, Estado Guarico; 3.-CARLOS JOSE VASQUEZ RON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.893.330, natural de valle de La Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 06-07-1979, de 25 años de edad, casado, técnico electricista, hijo de Onixe de Vásquez y Carlos Vásquez, residenciado en la Urbanización La Púa, calle Monagas, casa Nro. 55, Valle de la Pascua, Estado Guarico y 4.-LOPEZ GREGORY JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.739.906, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 06-03-1985, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo Diosa López y Benito Ortega, residenciado en el Sector Las Palmas, calle Rómulo Gallegos, casa S/N. Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA Y VICENTE SIGONA.
Los hechos son los siguientes: En fecha 18 de Abril de 2005, siendo las 6 horas de la tarde los funcionarios Distinguido EDUARDO QUIARO, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Guárico de Valle de la Pascua, se encontraba en las instalaciones del Destacamento N° 23 de las Mercedes del Llano, en el cual se presento un ciudadano aún por identificar, manifestando que hace pocos minutos unos sujetos desconocidos habían cometido un robo en un Centro de Comunicaciones Monte Carlo, ubicado en la avenida Bolívar de esa población, seguidamente se traslado en compañía del funcionario JOSÉ QUERALES, hasta el lugar de los hechos, una vez presentes un ciudadano les manifestó que dichos sujetos se dirigían a pie por las inmediaciones de la Alcaldía de ese Municipio, trasladándose hacia el lugar en donde logran avistar a un vehículo Marca Corsa, de color gris plata, tipo Coupe, y el chofer del mismo al notar la presencia policial se dio a la fuga, procediendo la comisión a iniciar una persecución, logrando darle alcance en el sector Stadium, en un callejón sin salida, procediendo a la aprehensión de cuatro personas, que iban a bordo de dicho vehículo, efectuándoles una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoseles en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a efectuar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en una guantera lo siguiente: treinta y seis mil bolívares en efectivo, en papel moneda de circulación nacional de varias denominaciones; dos gorras; una de color azul claro la cual presenta una inscripción que se lee PISTÓN y la otra de color verde claro la cual presenta una inscripción que se lee INDEPENDIENTE, unos lentes de color negro de material sintético de marca NIKE, dos (2) celulares, uno marca TELCEL, serial N° h 7956910, cubierto de un protector de color negro de material sintético y el otro de la marca SAMSUNG, modelo SCH-A565, cubierto de un protector de cuero de color negro de la misma marca; once (11) tarjetas UNICA de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000,oo) cada una; veinticuatro (24) tarjetas DIGITEL de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,oo) cada una; veinte (20) tarjetas DIGITEL de bolívares diez mil (Bs. 10.000,oo) cada una; diez (10) tarjetas TELCEL de bolívares veinte mil ( Bs. 20.000,oo) cada una; catorce (14) tarjetas DIGITEL de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo) cada una ; ocho (8) tarjetas TELCEL, de bolívares quince mil ( Bs. 15.000,oo) cada una y catorce (14) tarjetas UNICA de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo) cada una, tolo lo cual fue reconocido por la ciudadana CEDEÑO GUEVARA MARIANGEL, quien es empleada del Centro de Comunicaciones Monte Carlo, lugar donde sucedieron los hechos.
En este acto solicito a usted ciudadana Juez sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan actuaciones por practicar tendientes a esclarecer la verdad de los hechos así como la realización RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, la cual solicito sea practicada y donde actuara como testigo reconocedor la victima ciudadana CEDEÑO GUEVARA MARIANGEL. En cuanto al imputado QUEREIGUA MORALES ENRIQUE JOSE, se evidencia que cumplió la mayoría de edad el día 19-04-05, por lo cual conocerá la causa con respecto a él el Fiscal 13 del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ya identificados ciudadanos RONDON ALVAREZ KENNY, CARLOS JOSE VASQUEZ RON, LOPEZ GREGORY JOSÉ.
A los fines de que sea acordada la Medida solicitada acredito en este acto lo siguiente: 1.- Un hecho punible y una acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 18-04-2005; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión, tales como: 1) El Acta Policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. 2) Entrevista al funcionario JOSÉ LUIS QUERALES, actuante en el procedimiento. 3) Entrevista a la ciudadana MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA, como testigo presencial de los hechos. 4) Inspección Tecnica N° 457 de fecha 19-04-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 5) Reconocimiento legal sin numero de fecha 19-04-2005, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 6) Avalúo Real sin nuimero de fecha 19-04-2005, realizado a los objetos recuperados, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 7) Reconocimiento Legal N° 043 de fecha 27-03-2005, realizada al arma blanca (cuchillo) in cautada por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y AGENTE GUADALUPE PONCE, , suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua 8) Memorandum N° 112 de fecha 27-03-2005, suscrita , suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua en al cual se deja constancia que el imputada no presenta registros policiales. 9) Memorandum sin numero de fecha 19-04-2005, donde se deja constancia que el imputado VASQUEZ RON CARLOS JOSÉ, no presenta registros policiales, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 10) Memorandum sin numero de fecha 19-04-2005, donde se deja constancia que el imputado QUEREIGUA MORALES ENRIQUE JOSÉ, no presenta registros policiales, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua 11) Memorandum sin numero de fecha 19-04-2005, donde se deja constancia que el imputado RON ALVAREZ KENNY JOSÉ, no presenta registros policiales, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua 12) Memorandum sin numero de fecha 19-04-2005, donde se deja constancia que el imputado LÓPEZ GREGORY JOSÉ, no presenta registros policiales, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 13) Experticia de Reconocimiento N° 718-05 de fecha 20-04-05, practicada al vehículo involucrado en la investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-delegación Valle de la Pascua.
Igualmente la existencia de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) en efectivo, en papel moneda de circulación nacional de varias denominaciones; dos gorras; una de color azul claro la cual presenta una inscripción que se lee PISTÓN y la otra de color verde claro la cual presenta una inscripción que se lee INDEPENDIENTE, unos lentes de color negro de material sintético de marca NIKE, dos (2) celulares, uno marca TELCEL, serial N° h 7956910, cubierto de un protector de color negro de material sintético y el otro de la marca SAMSUNG, modelo SCH-A565, cubierto de un protector de cuero de color negro de la misma marca; once (11) tarjetas UNICA de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000,oo) cada una; veinticuatro (24) tarjetas DIGITEL de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,oo) cada una; veinte (20) tarjetas DIGITEL de bolívares diez mil (Bs. 10.000,oo) cada una; diez (10) tarjetas TELCEL de bolívares veinte mil ( Bs. 20.000,oo) cada una; catorce (14) tarjetas DIGITEL de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo) cada una ; ocho (8) tarjetas TELCEL, de bolívares quince mil ( Bs. 15.000,oo) cada una y catorce (14) tarjetas UNICA de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo) cada una
La fiscalía acredita igualmente el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que puede llegar a imponérseles. Igualmente la existencia del Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se teme que los imputados estando en libertad puedan ocultar, destruir o falsificar elementos de convicción e influir para que los testigos y victima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados QUEREIGUA MORALES ENRIQUE JOSE, RONDON ALVAREZ KENNY, CARLOS JOSE VASQUEZ RON, LOPEZ GREGORY JOSE, quienes impuestos del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se les imputan el cual es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA Y VICENTE SIGONA, e igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los imputados su deseo de declarar.
Seguidamente se procedió a retirar de la Sala a los otros Co-imputados, quedando el imputado CARLOS JOSE VASQUEZ RON, y suministró sus datos personales y dijo llamarse: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.893.330, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 06-07-1979, de 25 años de edad, casado, técnico electricista, hijo de Onixe de Vásquez y Carlos Vásquez, residenciado en la Urbanización La Púa, calle Monagas, casa Nro. 55, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y expuso:
“ El lunes, dos de los ciudadanos me pidieron carrera, yo tengo dos días taxiando, y nunca lo había hecho, porque trabajo en Mackro, trabaje e el lunes como taxista, porque necesitaba una plata, y un amigo me presto el vehículo, luego el señor Kenny Rondo, me paro en la Avenida Rómulo Gallegos a la altura de Banco caribes y me pido una carrera a Las Mercedes del Llano, a busca un amigo que venia de presentarse de San Juan y le dije que le cobraría 15.000 por ir y 15.000.000 por la venida, cuando llegamos pregunte donde estaba el sector las Palmas, me dijeron donde quedaba, y en la vía vimos al muchacho, cuando nos regresamos, venía con los vidrios arriba, cuando me di cuenta venia los policías y me dieron la voz de alto, me pare, nos mandaron a tirar al suelo, el policía nos dio una patada, nos pasaron a un carro corser rojo, y uno de los policías se trajo mi carro, y nos llevaron a la policía y nos mostraron unas tarjeta, es todo.
Seguidamente la representación Fiscal interroga al imputado de la siguiente manera: . 1.- ¿Donde agarraron a Kenny? R= “Cerca del Banco Caribe”.- 2.- ¿Usted conoce a kenny?, R. “Si hace dos días”.- 3.- ¿El le dijo de la carrera a las Mercedes? R= “Si”.- 4.- ¿Donde agarraron a los otros muchachos? R- “andaban juntos”.- 5.- ¿Cuando llegaron que hicieron? R= Pregunte donde quedaba sector las Palmas.- 6.- ¿Kenny le dijo que los llevara a ese sector? R= Si, cuando llego cerca la plaza hay una licorería, venia un muchacho”. 8. ¿Esa licorería queda cerca del centro de Comunicación? R= No se, no conozco las Mercedes”, 9.- ¿Como se llama el dueño del vehículo’ R- “Emilio Naser Naser,- Cesaron.- Seguidamente el defensor Privado ABG. CARLOS COLMENARES interroga de la siguiente manera: 1.- ¿con quien vives? R- “Con mi familia, tengo tres hijos”.- 2.- donde trabajas? R= “En Mackro la apertura fue el 22-02-05”.- 3.- ¿Qué, Grado de instrucción tienes? R= “cuarto grado” - 4 ¿Tienes otras actividad laboral? R- “Si, tengo una Miniteca”.- 5.- Te has vuelto involucrado otras veces en esta situación? R= “No, nunca”.- Cesaron.
Seguidamente la Defensora Pública Penal Segunda interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Que aptitud traía el muchacho? R= “Normal”, 2.- Cuanto dinero traía? R- “No, lo que hice ese día, no recuerdo”- 3.- Los funcionarios le quitaron algo? R-“Sí, los celulares, y dinero”- 4.- ¿Que otros objetos portaba? R-“ Mas nada”.- cesaron- Seguidamente se condujo a la Sala al imputado RONDON ALVAREZ KENNY suministró sus datos personales, y expuso:
“ Como a las 4:50 yo me dirigía con Enrique Quereigua, por la Avenida Rómulo Gallegos, cerca del banco caribe y venia el amigo aquí presente (señalando Carlos Vásquez Ron) y le pedí una carrera para Las Mercedes del Llano y me dijo que si y cobraría 30.00o bolívares, cuando llegamos, por la plaza Bolívar, frente a la Licorería preguntamos a un señor por el Sector Las palmas y nos dijo, en eso venia el amigo y nos montamos en el carro y de regreso venia un Policía en la moto, nos dio la voz alto, nos meten a un carro corser rojo y nos llevan al comando Policial, y allí nos implicaron en un robo de una tarjeta, y unas gorras, es todo”.-
Seguidamente la defensa privada interroga de la siguiente manera: 1.- ¿A que hora agarraron el taxi? R= “Como a las 4:40 a 4:50 yo andaba en compañía de Enrique Quereigua.- 2,- ¿Usted conoce a Carlos José Vasquez Ron? R- “Si en una fiesta, lo conocí”.- 3.- Usted lo conoce como taxista? R=”Si desde hace un día o dos días.- 4.- ¿ Donde vive su amigo? R= “En el sector las Palmas”.- 5.- Donde queda ese sector? R= “No se”.- 6.- “Como iban a llegar? R=” Preguntando, preguntamos en una licorería, por la avenida Bolívar “.- 7.- ¿Usted conoce las Mercedes del Llano? R= “No”.- 8.- ¿después de la avenida Bolívar que hicieron? R= “ Lo fuimos a buscar, pero él ya venia”.- 9.-Quedaba cerca del centro de comunicaciones? R=”No”.- 10.- ¿Qué hacía usted? R= “Yo iba a buscar a Gregory”.- 11.- ¿Donde se iban a encontrar? R= Cerca de su residencia”.- 12.- Que hacia en la avenida Bolívar, si usted lo iba a buscar en las palmas? R= “El ya venía”.-Cesaron Seguidamente la defensora Pública interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Tu ibas a buscar Gregory? R=”Sí”-2.- ¿Qué cargaba él? R= “ nada”.- 3.- ¿La Policía reviso vehículo delante ustedes?- R= “”no”.- 4.-¿Qué hizo el funcionario?- R= “Nos dio la voz de alto y nos tiro boca abajo, y el funcionario se quedo solo con el vehículo como 20 a 30 minutos”.- 5.- ¿Le quitaron algo?- R=”nada”- 6.- ¿Qué aptitud tenia Gregory? R=- “Normal”.- 7.- ¿Desde cuando conoces a Gregory?- R= “Estudie con él en la primaria cesaron.-
Seguidamente se condujo a la Sala al imputado LOPEZ GREGORY JOSE, quien manifestó no querer rendir declaración.-
Seguidamente se condujo a la Sala al ciudadano QUEREIGUA MORALES ENRIQUE JOSE, y el Tribunal seguidamente procedió a verificar con presencia de las partes la fecha de nacimiento, a través de la Cédula de Identidad , presentada por la ciudadana ORTEGA ANAIS CAROLINA, quien manifestó ser la concubina del mencionado ciudadano, quedando verificada que la fecha de nacimiento es el día 19-04-1987, y que tiene actualmente 18 años de edad, verificación que se hace a los fines de constara si para el día que ocurrieron los hechos el ciudadano QUEREIGUA MORALES ENRIQUE JOSÉ, era menor de edad, lo cual quedó constatado, por lo cual este Tribunal procede a preguntar a la representación Fiscal si tenía algo que manifestar, contestando que ratificaba su solicitud de remitirlo al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, competente y se compulsara la causa.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Penal II, ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, quien expuso:
“……En cuanto a la solicitud de Procedimiento Ordinario la defensa esta de acuerdo por cuanto faltan diligencias por practicar, en cuanto a la solicitud de privación de libertad , la defensa la rechaza, por cuanto existen dudas en la participación efectiva de los imputados, revisando las actuaciones fiscales, la victima dijo que fueron dos personas y aquí hay tres y no se sabe cual de ellas participo, y tomando en cuenta lo estipulado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber suficientes elementos de convicción entre lo cuales esta el grado de participación, lo cual no esta demostrado, igualmente manifiesta que fue amenazada con arma de fuego y no fueron incautada, y los dos celulares incautados son de Carlos José Vásquez, y todas estas dudas favorecen a mi defendido, y en sus declaraciones son contestes, manifiestan que fueron trasladados a otro vehículo , por lo tanto lo procedente es aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.- En cuanto al ciudadano Quereigua debe ser remitido inmediatamente a un tribunal de responsabilidad Penal del Adolescente por cuanto cuando ocurrieron los hechos era menor de edad, y con fundamento en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad, es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho e palabra al Defensor Privado ABG. SALOMÓN MARTINEZ y expuso:
” Mi defendido es un trabajador honesto pertenece a una familia, trabaja en Mackro en el área de control de calidad, lo que representa una gran responsabilidad, y aparte realiza otras actividades laborales y fue objeto de una situación casuística, y Emilio Naser, le asigno el vehiculo para realizar actividades de taxista, no tiene entradas a la policía y no ha realizado actos fuera de la ley, presento para ser agregado a las actuaciones currículo vital de mi defendido y el carnet de la empresa TEMPFORCE C.A, lo que demuestra que se trata de una persona trabajadora,.- En las actas policiales no hay suficientes elementos que lo involucren en algún delito, es todo”.-
Seguidamente el defensor Privado, ABOG. CARLOS COLMENARES expuso sus alegatos:
“La defensa rechaza la imputación del Ministerio publico, ya que la precalificación no tiene coincidencia con lo narrado en la audiencia, no hay clara exposición de las amenazas y del arma que supuestamente cargaban cuando se perpetró lo hechos, mi defendido tiene arraigo en la ciudad desde hace aproximadamente 20 años, no presenta antecedente penales, solicito la libertad plena, y en supuesto negado se le imponga una medida cautelares sustitutivas de libertad con fundamento en los principios de inocencia, en caso de estar involucrado seria en grado de cooperador, la defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo”.-
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima presente y ejerció el derecho su Abogado Asistente ABG. ALVIN NIÑO y expuso:
“Estuve mas en contacto que el señor Sigona, el día de los hechos hay contradicciones en las declaraciones de los imputados, ya que uno dice que cuando llegan a Las Mercedes, y pregunto en la plaza Bolívar a una señora, y Rondon dice que solicito la información frente a una licorería a un señor, el chofer Carlos José Vásquez, dice que Gregory se sentó en el puesto delantero y Gregory dice que fue en el puesto trasero, supuestamente hay un reconocimiento, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, tanto lo expuesto por la representación Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo declarado por los imputados; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes; asimismo corresponde resolver sobre la solicitud planteada en esta audiencia por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos QUEREIGUA MORALES ENRIQUE JOSE, RONDON ALVAREZ KENNY, CARLOS JOSE VASQUEZ RON, LOPEZ GREGORY JOSÉ, , quiénes son presentados por ante este Tribunal y se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA Y VICENTE SIGONA, solicitando la Representante Fiscal la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que a criterio de la misma existen aún diligencias pendientes por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones: Estima el Tribunal que lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse y por cuanto faltan diligencias por practicar y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, ha establecido que es independiente la calificación o no del hecho punible atribuido, del pronunciamiento del Juez de Control sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual este Tribunal pasa a resolver la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA Y VICENTE SIGONA, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, es decir, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción: (principios de prueba), que permiten suponer que los imputados han participado de alguna manera en dicho delito, tales como: tales como: : 1) El Acta Policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. 2) Entrevista al funcionario JOSÉ LUIS QUERALES, actuante en el procedimiento. 3) Entrevista a la ciudadana MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA, como testigo presencial de los hechos. 4) Inspección Tecnica N° 457 de fecha 19-04-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 5) Reconocimiento legal sin numero de fecha 19-04-2005, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 6) Avalúo Real sin numero de fecha 19-04-2005, realizado a los objetos recuperados, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 7) Memorandum sin numero de fecha 19-04-2005, donde se deja constancia que el imputado VASQUEZ RON CARLOS JOSÉ, no presenta registros policiales, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 8) Memorandum sin numero de fecha 19-04-2005, donde se deja constancia que el imputado QUEREIGUA MORALES ENRIQUE JOSÉ, no presenta registros policiales, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua 9) Memorandum sin numero de fecha 19-04-2005, donde se deja constancia que el imputado RON ALVAREZ KENNY JOSÉ, no presenta registros policiales, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua 10) Memorandum sin numero de fecha 19-04-2005, donde se deja constancia que el imputado LÓPEZ GREGORY JOSÉ, no presenta registros policiales, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 11) Experticia de Reconocimiento N° 718-05 de fecha 20-04-05, practicada al vehiculo involucrado en la investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-delegación Valle de la Pascua.
En cuanto a los elementos de convicción plasmados en el escrito fiscal referidos al Reconocimiento Legal Nro. 043 de fecha 27-03-05, realizada al arma blanca (cuchillo) incautada por los Funcionarios Maria Romance y Agente Guadalupe Ponce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-delegación Valle de la Pascua, y Memorando Nro. 112 de fecha 27-03-05, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua , dichos elementos de convicción no constan en las actas de investigación penal, por lo tanto son desestimados por quien aquí decide para tomar la decisión, ya que no los tuvo a su vista el Tribunal ni las partes, pero sí se toman en consideración los demás elementos de convicción que se encuentran en las actas de investigación penal signadas con el Nro. 12-F7-198-05, las cuales se dan por reproducidas, por lo cual considera llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la existencia de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) en efectivo, en papel moneda de circulación nacional de varias denominaciones; dos gorras; una de color azul claro la cual presenta una inscripción que se lee PISTÓN y la otra de color verde claro la cual presenta una inscripción que se lee INDEPENDIENTE, unos lentes de color negro de material sintético de marca NIKE, dos (2) celulares, uno marca TELCEL, serial N° h 7956910, cubierto de un protector de color negro de material sintético y el otro de la marca SAMSUNG, modelo SCH-A565, cubierto de un protector de cuero de color negro de la misma marca; once (11) tarjetas UNICA de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000,oo) cada una; veinticuatro (24) tarjetas DIGITEL de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,oo) cada una; veinte (20) tarjetas DIGITEL de bolívares diez mil (Bs. 10.000,oo) cada una; diez (10) tarjetas TELCEL de bolívares veinte mil ( Bs. 20.000,oo) cada una; catorce (14) tarjetas DIGITEL de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo) cada una ; ocho (8) tarjetas TELCEL, de bolívares quince mil ( Bs. 15.000,oo) cada una y catorce (14) tarjetas UNICA de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo) cada una

3.- Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado. A este respecto en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERCHO PROCESAL PENAL”, Pág. 176, se señala “El monto de la pena amenazada desempeña una función dentro de la prevención general positiva, ya que indica el contenido valorativo de la norma quebrantada y el significado del bien jurídico lesionado, para con ello tratar de influir los criterios éticos dominantes dentro de la población”

4.- Peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudieran influir en las declaraciones de la victima y demás testigos de los hechos o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.
En relación a este punto, en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Sextas Jornadas De Derecho Procesal Penal, Pág. 156, cit. 26, se señala:
“La justificación de la prisión preventiva solamente puede encontrarse en un fundamento de carácter procesal.. Este no puede ser una sanción procesal al imputado, sino solamente puede ser encontrado en el aseguramiento del proceso, ello a través de asegurar la realización del juicio y la ejecución de la eventual condena, evitando o que el imputado se fugue (en caso de peligro de fuga) y de garantizar la averiguación de la verdad material, evitando el falseamiento de la prueba por parte del imputado (en caso de peligro de obstaculización).” (LLOBETR., J. Ob. Cit.., p.138).

Continuando con el referido texto, (Pág. 157 y 152), también se indica: “…Lo señalado esta ratificado por nuestro legislador, cuando al referirse al primero de los casos, intitulado como peligro de fuga, precisa que podría existir cuando se presuma fundadamente que en el caso concreto el inculpado evitará enfrentar personal y directamente el proceso (articulo 251 del COPP), es decir, la probabilidad de que el “imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer……
El segundo llamado peligro de obstaculización, hace alusión al riesgo de poner en “….peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, es decir, los fines del proceso para los que como hemos visto habría sido establecida la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, lo cual comprendería, entre otras cosas, el querer destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, víctimas o expertos (amenazándolos o extorsionándolos) o aspirar inferirles alguna lesión (Artículo 252).

En cuanto a la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares sustitutitas de Libertad, este Tribunal niega la misma, en virtud de que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público una serie de elementos de convicción que ha tenido a su vista este Tribunal, y que han sido tomados en cuenta a los efectos de acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Este Tribunal en atención a la duda expuesta en Sala por la defensa referida a la calificación que ha hecho de los hechos la vindicta pública, este Tribunal les informa a las partes que en esta etapa del proceso se trata de una precalificación de los hechos ya que la representación fiscal tiene el termino legal para concluir con las investigaciones y poder determinar con exactitud la calificación. Observando el Tribunal que dentro de las funciones del fiscal en este proceso, resalta la de precalificar el delito motivo por el cual solicita el enjuiciamiento del aprehendido. Al respecto los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en la obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, señalan que:
BLANCA ROSA, dice que “…la precalificación se hará “si es posible”, y también menciona que el fiscal “podrá” calificar el delito, lo que no compartimos, pues siempre se “deberá” precalificar el delito. Ob. cit., pp. 125 y 1262
Igualmente este Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud previa hecha por la representación fiscal al inicio del presente acto referido al Reconocimiento en Rueda de Individuos y por cuanto dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las finalidades del proceso, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el juez al adoptar su decisión, es por lo que este Tribunal acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público; acordando el Tribunal en este acto efectuar el reconocimiento en el día de hoy a las cuatro de la tarde, quedando notificados los presentes y ordenándose oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 02 de esta ciudad.
En cuanto al ciudadano ENRIQUE JOSE QUEREIGUA , y por cuanto el Tribunal en la audiencia verificó que para el día que ocurrieron los hechos, 18-04-2005, era menor de edad, obteniendo la mayoría de edad el día 19-04-2005, es por lo que acuerda compulsar la presente causa y remitir las actuaciones al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, competente a los fines de seguir conociendo la causa .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos.-RONDON ALVAREZ KENNY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16. 999. 478, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 04-10-1984, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Nervis Álvarez y Carlos Bastidas, residenciado en el Barrio Alfallano, Calle Stadium, Nro. 20, Valle de La Pascua, Estado Guarico; -CARLOS JOSE VASQUEZ RON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.893.330, natural de valle de La Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 06-07-1979, de 25 años de edad, casado, técnico electricista, hijo de Onixe de Vásquez y Carlos Vásquez, residenciado en la Urbanización La Púa, calle Monagas, casa Nro. 55, Valle de la Pascua, Estado Guarico y .-LOPEZ GREGORY JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.739.906, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 06-03-1985, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo Diosa López y Benito Ortega, residenciado en el Sector Las Palmas, calle Rómulo Gallegos, casa S/N. Valle de La Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA Y VICENTE SIGONA.- TERCERO: Declina la competencia y acuerda compulsar la presente causa y remitir las actuaciones al Tribunal de Control de responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, competente a los fines de seguir conociendo la causa, en cuanto al ciudadano QUEREIGUA MORALES ENRIQUE JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.526.752, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 19-04-1987, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle san Miguel, cruce con Calle Retumbo, Casa Nro. 16, Valle de La Pascua, estado Guarico, hijo de Isbelia Morales y Padre Desconocido;- CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de Individuos solicitado por la representante fiscal donde actuara como testigo Reconocedor la ciudadana MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA, para el día de hoy 21-04-05 a las 4:00 P.m, en la sede de la Comandancia de la Policía de la zona II de esta Ciudad. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Internado Judicial “Los Pinos” con sede en San Juan de los Morros y oficio al Comandante de la Zona Policial, al los fines de que sea remitida la boleta conjuntamente con los imputados al Internado Judicial de San Juan de Los Morros .y remitir al ciudadano Enrique José Quereigua, al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, competente a los fines de seguir conociendo la causa.

De la publicación y fundamentación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02,




DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,