REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-003018
ASUNTO : JP21-S-2003-003018

JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
INVESTIGADO: ISIDRO NICOLAS TRANQUINI y EDGAR ROMERO
DENUNCIANTE: DUBINIS CABEZA
FISCALIA: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA.



Vista la solicitud de Desestimación de la causa, planteada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abog. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley; expone y solicita, lo siguiente:

Cursa por ante esa Fiscalia, expediente signado con el N° 12F11-2486-03, donde aparece como denunciante el ciudadano DUBINIS CABEZA, y como supuestos imputados ISIDRO NICOLAS TRANQUINI, EDGAR ROMERO, PEDRO ALCANTARA, HIJOS Y ACOLITOS, por uno de los Delitos Contra La Libertad Individual.

Al referirse a los hechos la representación fiscal expone:

El denunciante manifiesta: “…la aparición de un grupo de individuos armados, que ante la vista indiferente de las autoridades, arremete contra los campesinos del sector y sus hijos, amenazándolos con pistola en mano e instalando alcabalas en los caminos para evitar el paso de los pobladores…..”



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del Ministerio Publico, invoca y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“… En virtud de las previsiones del articulo 301, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, ya que el delito denunciado es el de Amenazas, previsto y tipificado en el artículo 176, último aparte del Código Penal, y cuya acción es dependiente de Instancia de parte Agraviada…”.
Ahora bien, este Tribunal del estudio de las actas de investigación penal signadas con el N° 12F11-486-03, y de los hechos que se narran en la solicitud fiscal, estima que los mismos no encuadran dentro de un tipo penal de acción pública, pudiendo encuadrar dentro del tipo penal de AMENAZAS, a que se contrae el artículo 175, Último Aparte del vigente Código Penal, tal como lo señala el representante del Ministerio Público, el cual es un delito de acción privada, iniciable a instancia de la victima, razón por la cual considera este Tribunal de Control procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los fundamentos esgrimidos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la DESESTIMACIÓN de la causa a raíz de investigación aperturada con motivo de la denuncia del ciudadano DUBINIS CABEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.827.198, residenciado en el Municipio de Santa Maria De Ipire, presidente de la Asociación Cooperativa Mixta La Yeguera, de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y al ciudadano DUBINIS CABEZA, del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA.

ABG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.
LA SECRETARIA.