REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000035
ASUNTO : JP21-S-2005-000035


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. TERESA MARIA PÉREZ DELGADO, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: LUIS FERNANDO CELIS TOVAR
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DAVID ANTONIO RUEDA
VICTIMA: RAUL ALEXANDER ALVARADO
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Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, y estando presentes las partes: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. TERESA MARIA PÉREZ DELGADO, el Defensor Privado ABOG. DAVID ANTONIO RUEDA, el imputado LUIS FERNANDO CELIS TOVAR y la victima ciudadano RAUL ALEXANDER ALVARADO
Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y le informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciéndoles la debida aclaratoria el Tribunal a las partes que en esta FASE INTERMEDIA, tal y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

I
DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:
Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABOG. TERESA MARIA PÉREZ DELGADO, expuso:
“…..Ciudadana Juez presento Acusación en contra del imputado, LUIS FERNANDO CELIS TOVAR Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.000.246., natural de las Mercedes del Llano Valle de, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-04-81, soltero, residenciado en Las Mercedes del Llano, Final calle Páez Barrio Chaparro Gacho hijo de MARIA BONIFACIA TOVAR y EMILIO RAMOS CELIS; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem y lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALEXANDER ALVARADO Y IDAMIS IRAIDA DIAZ y ratifico en todas y cada una de sus partes el escritos de Acusación y pruebas ofrecidas en fecha 10-02-05, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado. Se deja constancia que la representante fiscal expuso en forma verbal todas y cada una de las pruebas ofrecidas.
Los hechos son los siguientes:
. .. . En fecha 12/01/2005,siendo las cuatro horas de la tarde, el funcionario RAMIREZ JESÚS, adscrito a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Guárico de Valle de la Pascua, se encontraba en la sede del Comando Policial, cuando fue informado por la centralista de guardia que había sido recibida llamada telefónica en dicho organismo de parte de un ciudadano de sexo masculino, quien manifestó que en la Estación de Servicio El Lido, se encontraba un sujeto que había sido capturado por un grupo de personas al momento en que trataba de despojar a un taxista de su vehículo, procediendo dicho funcionario a constituirse en comisión conjuntamente con el funcionario DURAN EDISON, a los fines de trasladarse al lugar antes dicho, al llegar al sitio se encontraba allí un grupo de personas que le hicieron entrega a la comisión policial del sujeto, efectuándole una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole nada adherido a su cuerpo, igualmente la comisión policial fue informada que el otro sujeto que andaba con el aprehendido, hoyo a través de una zona boscosa aledaña al sitio del suceso, seguidamente procedieron a leerle sus derechos quedando identificado como CELIS TOVAR LUIS FERNANDO, y quien vestía un pantalón color azul, marca Levis y una franela de rayas con colores negro, blanco y verde y quedando identificado igualmente el ciudadano RAUL ALEXANDER, conductor del vehículo taxi involucrado en los hechos.
.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA PARA SER EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Seguidamente el representante fiscal manifestó:
“Como Medios de Prueba para ser evacuados en el correspondiente Juicio Oral se ofrecen los siguientes: EXPERTOS: 1).- Testimonio de los funcionarios LUIS TOMAS RIVAS CARDENAS y FRANCISCO JAVIER RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua , quienes suscriben Inspección Ocular Nº 040 de fecha 13-01-2005, realizada al vehículo objeto de la investigación y la Inspección Técnica Nº 041 de fecha 13-01-2005, realizada al lugar de los hechos. 2).- Testimonio de la funcionaria MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua , quien suscribe Memorando de fecha 13-01-200, en el cual deja constancia de que el imputado no presenta registros policiales y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, sin número, de fecha 13-01-2005, realizada a las evidencias recibidas.3).- Testimonio del funcionario JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua , quien suscribe Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha 13-01-2005 realizada a las evidencias recibidas. 4).- Testimonio del funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, quien suscribe Experticia de Reconocimiento N° 655-04 de fecha 13-01-2005 realizada al vehículo objeto de la investigación. TESTIMONIOS: 1).- Testimonio del funcionario RAMIREZ JESÚS, adscrito a la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 2, puesto Valle de la Pascua. 2) .- Testimonio del funcionario DURAN EDISON, adscrito a la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 2, puesto Valle de la Pascua. 3).- Testimonio del ciudadano ALVARADO RAUL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 11.201.731,(victima). 4) Testimonio de la ciudadana DÍAS DE ARÉVALO IDAMIS IRAIDA, titular de la cédula de identidad N° 8.551.357, (victima). En cuanto a las EVIDENCIAS DOCUMENTALES: Se promueven como evidencias de tipo documental para ser evacuadas de conformidad con las reglas del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1).- El Acta Policial de fecha 12-01-2005, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, suscrita por los funcionarios RAMIRES JESÚS y DURAN EDISON. 2).- Inspección Técnica N° 040 de fecha 13-01-2005, realizada al vehículo objeto de la investigación suscrita por los funcionarios LUIS TOMAS RIVAS CARDENAS y FRANCISCO JAVIER RIVERO. 3).- Inspección Técnica N° 041, de fecha 13-01-2005, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios LUIS TOMAS RIVAS CARDENAS y FRANCISCO JAVIER RIVERO. 4).- Memorandum de fecha 13-01-2005, suscrito por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 5).-Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha 13-01-2005, realizada a las evidencias recibidas suscrita por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE Y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 6).-Experticia de Reconocimiento N° 655-04, de fecha 13-01-2005, realizada al vehículo objeto de la investigación, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. Como EVIDENCIAS MATERIALES: 1) Una franela talla M, cuello redondo, colores azul oscuro, blanco y verde a rayas horizontales. 2) Un pantalón, tipo jeans, talla 32, color azul marca Levis.
El Ministerio Público, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado CELIS TOVAR LUIS FERNANDO, configura el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem y lo establecido en los artículos 80 y 82 del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALVARADO RAUL ALEXANDER y DIAZ DE ARÉVALO IDAMIS IRAIDA, por lo que solicito respetuosamente la admisión de la presente Acusación, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado.

III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le imputan, así como le advierte de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el imputado, suministro sus datos personales y dijo ser y llamarse: LUIS FERNANDO CELIS TOVAR Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.000.246., natural de las Mercedes del Llano Valle de, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-04-81, soltero, residenciado en Las Mercedes del Llano, Final calle Páez Barrio Chaparro Gacho hijo de MARIA BONIFACIA TOVAR y EMILIO RAMOS CELIS; y manifestó su deseo de declarar y expuso:
“….Ese día a las dos de la tarde salimos para la bomba de las mercedes agarra una cola, luego llego una camioneta negra y pateada con los rines y cauchos anchos, venían dos señores y les pedimos la cola para la pascua, por que teníamos que ir a gestionar unos papeles de un cedito de de maíz e insumos agrícolas, llegamos a chaguaramas a la estación de servicio la Alameda, ellos se bajaron luego salio unos y nos ofreció un café y le dijimos que si y nos bajamos, cuando nos montamos nuevamente uno nos pregunto que si sabíamos manejar, yo le dije que si y soy taxista en las mercedes y me dijo que si me quería ganar BS.100.000 llevando un carro para calabozo, le dije que sí y que donde estaba el carro, me dijo que le estaba haciendo el motor en el taller Industrial, luego llegamos a la Avenida Rómulo Gallegos y nos dejo frente a la Clínica Bolivariana y nos dijo vamos a tomar un taxi para llegar al taller Industrial, que fue cuando venia el taxi con el señor aquí presente y le pidió una carrera el le pregunta hacia donde van y el le dijo hacia la bomba el lido en la salida, en ese momento cuando íbamos cerca de MAKRO el señor que iba adelante le preguntó cuanto costaba la carrera y el le dijo Bs. 4.000,00, luego el señor le dijo que era muy caro y allí comenzaron a discutir, ellos creo que se conocían porque parece que tenían un problema, yo primera vez que veía al otro chamo, ellos discutían y luego empezaron a forcejear, cuando íbamos llegando al lido yo les dije cuidado que nos vamos a matar, el señor se estacionó detrás de una gandola que estaba allí, luego sacó las llaves y salió pidiendo auxilio hacia la bomba, el otro señor que iba adelante salió rápido y pidió un taxi, luego me salí del carro detrás del señor que sacó las llaves, él le pidió auxilio a un toyota de la policía que estaba allí, en eso llegó la policía y otro puño de gente y me golpearon con una pala que estaba ahí y con al mano, sin saber porque yo no iba a huir de nada, los otros muchachos que estaban conmigo cuando nos bajamos en la Avenida Rómulo Gallegos, se llaman Carlos Requena y Luís Suárez, ellos se despidieron de mí cuando nos quedamos en la avenida, es todo”.
IV
DE LA EXPOSIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal, cede la palabra al Defensor Privado ABOG. DAVID ANTONIO RUEDA, quien expuso:

“..Revisado el expediente nos encontramos en dos opiniones opuesta , la de la victima y la de mi defendido, quienes manifestaron lo mismo en sus declaraciones y mi defendido también dice lo mismo en el día de hoy. El día 12-01-05 el Ministerio Público solicitó la apertura de la investigación penal, de toda la investigación no se desprende elementos de interés criminalístico que guarden relación con estos hechos. No hay ninguna persona que haya declarado como testigo en este caso, lo único que existe es el dicho de la victima y el imputado, no hay elementos de convicción que demuestren la participación del imputado en los hechos acusados, mi defendido no tiene antecedentes ni registros policiales, en la audiencia de presentación se decretó el procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar, desde esa oportunidad hasta hoy no se realizó ninguna otra diligencia pertinente a esclarecer los hechos que demostraran la participación de mi defendido. Luego la fiscal presente el escrito de acusación con los mismos elementos, el Ministerio Público no ha presentado al tribunal la supuesta arma de fuego que fue utilizada para cometer el hecho y mucho menos se realizo experticia alguna, es por lo que esta defensa rechaza el escrito acusatorio, los medios probatorios presentados por el ministerio Público y solicitó se desestime los mismos por cuanto la investigación no arroja elementos serios para demostrar la participación de mi defendido en los hechos ni la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad para llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, se le de su libertad plena o en el último de los casos una medida menos gravosa, consignó en este acto escrito constante de dos folios útiles, Es todo”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadano ALVARADO RAUL ALEXANDER , quien manifestó:
“..”Ese día me encontraba en labores de taxista, se montó un ciudadano adelante y el que esta aquí presente se montó en la parte de atrás, me solicitaron una carrera hacia la bomba el lido, me preguntaron cuanto era y los les dije que Bs. 4.000,00, el que iba adelante me dijo préstame para bajarme para sacar el dinero y pagarte y sacó el arma de fuego y me amenazó, y me dijo que eso era un atraco que me iba a matar y el que estaba en la parte de atrás le gritó, mátalo de una vez para llevarnos el carro, en eso yo empujé al que me amenazaba y logré sacar las llaves del vehículo, salí corriendo y empecé a gritar que me querían atracar dos sujetos, luego la gente que estaba por allí cerca salió en mi ayuda y agarraron a uno de los sujetos, el que se montó en la parte de atrás y el que me apuntó con el arma de fuego se internó en el monte y logró escapar, luego las mismas personas que agarraron al sujeto llamaron a la policía y llegó una comisión de motorizados y se lo entregaron y luego me dirigí al Comando de la Policía a formular la denuncia, esta es mi declaración rendida en todas las oportunidades y la del imputado difiere de las anteriores, ellos dos me amenazaron de muerte, es todo.”

V
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN ESTE TRIBUNAL Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS AL RESPECTO

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa Pública y lo expuesto por el imputado, así como lo manifestado por la víctima, este Tribunal entra a resolver lo conducente:

Este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública en todas y cada una de sus partes, en contra de CELIS TOVAR LUIS FERNANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem y lo establecido en los artículos 80 y 82 del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALVARADO RAUL ALEXANDER y DIAZ DE ARÉVALO IDAMIS IRAIDA, al estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° Ejusdem. Y todo ello en virtud de que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos de forma necesarios para ser admitida y la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por cuanto existen elementos de convicción suficientes en los cuales puede fundarse su enjuiciamiento como autor o participe del delito imputado.

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”-Libro Segundo. Pág. 362, señala al respecto:

“Ahora bien, la atribución de una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta”.

Por su parte los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, Pág. 132, señalan:

“….para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio...”.

Se admiten igualmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentadas oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 9° Ejusdem, siendo tales pruebas las siguientes: : EXPERTOS: 1).- Testimonio de los funcionarios LUIS TOMAS RIVAS CARDENAS y FRANCISCO JAVIER RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua , quienes suscriben Inspección Ocular Nº 040 de fecha 13-01-2005, realizada al vehículo objeto de la investigación y la Inspección Técnica Nº 041 de fecha 13-01-2005, realizada al lugar de los hechos. 2).- Testimonio de la funcionaria MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua , quien suscribe Memorando de fecha 13-01-200, en el cual deja constancia de que el imputado no presenta registros policiales y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, sin número, de fecha 13-01-2005, realizada a las evidencias recibidas.3).- Testimonio del funcionario JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua , quien suscribe Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha 13-01-2005 realizada a las evidencias recibidas. 4).- Testimonio del funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, quien suscribe Experticia de Reconocimiento N° 655-04 de fecha 13-01-2005 realizada al vehículo objeto de la investigación. TESTIMONIOS: 1).- Testimonio del funcionario RAMIREZ JESÚS, adscrito a la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 2, puesto Valle de la Pascua. 2) .- Testimonio del funcionario DURAN EDISON, adscrito a la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 2, puesto Valle de la Pascua. 3).- Testimonio del ciudadano ALVARADO RAUL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 11.201.731,(victima). 4) Testimonio de la ciudadana DÍAS DE ARÉVALO IDAMIS IRAIDA, titular de la cédula de identidad N° 8.551.357, (victima). Como EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1).- El Acta Policial de fecha 12-01-2005, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, suscrita por los funcionarios RAMIRES JESÚS y DURAN EDISON. 2).- Inspección Técnica N° 040 de fecha 13-01-2005, realizada al vehículo objeto de la investigación suscrita por los funcionarios LUIS TOMAS RIVAS CARDENAS y FRANCISCO JAVIER RIVERO. 3).- Inspección Técnica N° 041, de fecha 13-01-2005, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios LUIS TOMAS RIVAS CARDENAS y FRANCISCO JAVIER RIVERO. 4).- Memorandum de fecha 13-01-2005, suscrito por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 5).-Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha 13-01-2005, realizada a las evidencias recibidas suscrita por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE Y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 6).-Experticia de Reconocimiento N° 655-04, de fecha 13-01-2005, realizada al vehículo objeto de la investigación, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. Como EVIDENCIAS MATERIALES: 1) Una franela talla M, cuello redondo, colores azul oscuro, blanco y verde a rayas horizontales. 2) Un pantalón, tipo jeans, talla 32, color azul marca levis.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación pasa a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndolo el Tribunal al respecto preguntando en este acto al acusado si admite los hechos; y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó no admitir los hechos.
Seguidamente este Tribunal se pronuncia en relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de Desestimación de la presente acusación, considerando el Tribunal que la misma no es procedente, toda vez, que existen en las actuaciones suficientes elementos probatorios ya explanados por la representación fiscal y que han sido tomados en cuenta por este Tribunal a los efectos de tomar la correspondiente decisión, igualmente la defensa manifiesta que las dos versiones o exposiciones tanto del imputado como de la victima son diferentes y se contraponen las mismas, considera el Tribunal que tal confusión considerada por la defensa quedara clara en el Debate Oral y Público, ya que se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, teniendo en el debate Oral y Público la defensa la oportunidad de probar sus alegatos por cuanto se trata de cuestiones que solo se podrán resolver en el Juicio Oral. Igualmente este Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de libertad plena, de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa, considerando el Tribunal que la misma no es procedente en este momento tomando en cuenta las características de este tipo de delito y las circunstancias en que se sucedieron los hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio competente y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano CELIS TOVAR LUIS FERNANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem y lo establecido en los artículos 80 y 82 del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALVARADO RAUL ALEXANDER y DIAZ DE ARÉVALO IDAMIS IRAIDA, se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CELIS TOVAR, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.000.246., natural de las Mercedes del Llano Valle de, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-04-81, soltero, residenciado en Las Mercedes del Llano, Final calle Páez Barrio Chaparro Gacho hijo de MARIA BONIFACIA TOVAR y EMILIO RAMOS CELIS; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem y lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALEXANDER ALVARADO y IDAMIS IRAIDA DIAZ, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, necesarias y pertinentes y licitas de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentados oportunamente en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en los términos planteados en la acusación fiscal y el enjuiciamiento del acusado y se insta a las partes para que acudan al Juez de Juicio competente en un plazo no mayor de (05) días según lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndose al secretario a los fines consiguientes.-. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-. CUARTO: Líbrese oficio de remisión al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad legal. El auto de fundamentación será publicado en el día de hoy de conformidad con los artículos 175 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese igualmente oficio al Internado Judicial de San Juan de los Morros a los fines de que el imputado permanezca recluido a la orden del Juez de Juicio Competente.
De la fundamentación y publicación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU