REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000003
ASUNTO : JP21-P-2003-000003


Visto el escrito presentado en fecha 1° de Abril de 2005, por la defensa privada del imputado LUIS RAFAEL LARA, ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI, quien solicita la libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El día 27 de Marzo de 2003, se llevo a cabo la Audiencia Oral de presentación, en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ABOG. TERESA MARIA PÉREZ DELGADO, presentó entre al ciudadano LARA LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.155.045. La Representante Fiscal, precalificó los hechos como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte y 278 ambos del Código Penal, solicitando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano, lo cual fue acordado por este Tribunal, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 29 de Abril de 2003, se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 28-05-2003 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal entra a analizar las diversos diferimientos llevados a efecto a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR:

3.1.- Con fecha 28-05-2003, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de deja constancia que NO SE ENCONTRABAN PRESENTES, LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 26-05-2003, SOLICITO EL DIFERIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, NI EL DEFENSOR PRIVADO, NI EL IMPUTADO QUIEN NO FUE TRASLADADO
DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, se acuerda diferir para el día 5-08-2003.
3.2.- Con fecha 2-08-2003, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia que NO SE ENCONTRABAN PRESENTES, EL DEFENSOR PRIVADO, NI EL IMPUTADO, quien no fue trasladado desde los Calabozos de la Zona Policial N° 2, se acuerda diferir para el 15-09-2003.
3.3.- Con fecha 15-09-2003, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia que SE ENCONTRABAN PRESENTES fiscal del ministerio público, el defensor privado, NO ENCONTRANDOSE PRESENTES EL IMPUTADO, por cuanto no se hizo el respectivo traslado, NI LA VICTIMA, se acuerda diferir par el 28-10-2003.
3.4.- Con fecha 28-10-2003, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia que se encontraban presentes LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE EL DEFENSOR PRIVADO, NI EL IMPUTADO, por cuanto no se hizo el respectivo traslado, ni la victima. Se acordó diferir para el 4-12-2003.
3.5.- Con fecha 4-12-2003, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL DEFENSOR PRIVADO, EL IMPUTADO Y LA VICTIMA. Seguidamente el defensor privado solicito la palabra en la cual manifestó: En virtud de que por ante el Tribunal de Ejecución de esta extensión penal cursa una causa al ciudadano LUIS LARA, quien goza de una medida humanitaria solicito el diferimiento de la presente audiencia a los fines de demostrar la situación del imputado ante ese Tribunal, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se acordó diferir para el 23-01-2004.
3.6.- Con fecha 23-01-2004, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL IMPUTADO, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE EL DEFENSOR PRIVADO, NI LA VICTIMA, quienes se encontraban debidamente notificados. Se acordó diferir para el día 10-03-2004.
3.7.- Con fecha 10-03-2004, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, DE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES: LA FISCAL DEL MINISTERI PÚBLICO, EL DEFENSOR PRIVADO, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE EL IMPUTADO QUIEN NO FUE TRASLADADO, NI LA VICTIMA QUIEN SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE NOTIFICADA. Se acordó diferir para el 21-04-2004.
3.8.- Con fecha 21-04-2004, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL DEFENSOR PRIVADO, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTES LA VICTIMA QUIEN SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE NOTIFICADA NI EL IMPUTADO, quien no fue trasladado desde la Penitenciaria General de Venezuela. Se acordó diferir para el 16-06-2004.
3.9.- Con fecha 16-06-2004, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES EL DEFENSOR PRIVADO, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI EL IMPUTADO, por cuanto no se hizo el respectivo traslado, ni LA VICTIMA. Se acordó diferir para el día 20-07-2004.
3.10.- Con fecha 20-07-2004, oportunidad fijada para llevar a efecto EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCONTRABAN PRESENTES, EL DEFENSOR PRIVADO, LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA VICTIMA, NI EL IMPUTADO, por cuanto no se hizo el respectivo traslado. Se acordó diferir para el día 12-08-2004.
3.11.- Con fecha 12-08-2004, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de deja constancia que NO SE ENCONTRABAN PRESENTES, LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL DEFENSOR PRIVADO, EL IMPUTADO, por cuanto no se hizo el respectivo traslado, NI LA VÍCTIMA. Se acordó diferir para el 22-09-2004.
3.12.- Con fecha 22-09-2004, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia QUE NO SE ENCONTRABAN PRESENTES, LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL DEFENSOR PRIVADO, NI EL IMPUTADO, por cuanto no se hizo el respectivo traslado, NI LA VICTIMA. Se acordó diferir para el 19-10-2004.
3.13.- Con fecha 19-10-2004, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTES. EL DEFENSOR PRIVADO, NI EL IMPUTADO, por cuanto no se hizo el respectivo traslado, NI LA VICTIMA. Se acordó diferir para el día 9-12-2004.
3.14.- con fecha 9-12-2004, oportunidad fijada para que tenga lugar EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES: EL DEFENSOR PRIVADO, EL IMPUTADO, LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE: LA VICTIMA. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicito el diferimiento de la audiencia motivado a que se hacia imprescindible la presencia de la victima. S e acordó diferir para el 18-01-2005.
3.15.- Con fecha 18-01-2005, oportunidad fijada para llevar a efecto EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES: LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL IMPUTADO, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: EL DEFENSOR PRIVADO NI LA VICTIMA. Se acordó diferir para el día 9-03-2005.
3.16.- Con fecha 9-03-2005, oportunidad fijada para llevar a efecto el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES: EL DEFENSOR PRIVADO, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI EL IMPUTADO QUIEN NO FUE TRASLADADO, NI LA VICTIMA. Se acordó diferir para el día 3-05-2005.

CUARTO: Observando igualmente el Tribunal que los diferimientos para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR , se debieron a que en doce (12) oportunidades el imputado no fue trasladado y en nueve (09) oportunidades no estuvo presente el defensor privado ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI. Considerando igualmente el Tribunal que en fecha 4-12-2003, el referido defensor privado estando presentes todas las partes expuso: “En virtud de que por ante el Tribunal de Ejecución de esta extensión penal cursa una causa al ciudadano LUIS LARA, quien goza de una medida humanitaria solicito el diferimiento de la presente audiencia a los fines de demostrar la situación del imputado ante ese Tribunal, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.” Acordando el Tribunal en virtud de la referida solicitud, diferir para el 23-01-2004.
QUINTO: Observando el Tribunal que desde el día veintisiete (27) de Marzo del año 2003, fecha en la cual se llevo a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, hasta la presente fecha cuatro (04) de Abril de 2005, han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, es decir, la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término que indica la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido a que en parte en diferentes oportunidades no se llevo a efecto el respectivo traslado del imputado, pero no puede obviar este Tribunal que también en parte se difirió por inasistencia del Defensor Privado.

Observando el Tribunal que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Observando igualmente el Tribunal, que en el presente caso la norma señalada supra permite, además, una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere, situación esta de la que no hizo uso la Fiscalia del Ministerio Público.


Considerando el Tribunal que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
A tal efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Junio de 2004, señalo:

“…La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.” (CURSIVAS NUESTRAS).
Es necesario igualmente en este punto señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, N° 1270, en la que se señalo:
“… No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
Por tanto resulta procedente y ajustado a derecho decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LARA LUIS RAFAEL, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia y garantizar los fines del proceso.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LARA LUIS RAFAEL, venezolano, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.155.045, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 16-01-72, soltero, obrero, hijo de Rafaela Ramona Lara (v)y Luis Flores (v), residenciado en los Ranchos de Minas de Arena, detrás del Manantial de Pablo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, imponiéndosele de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares, de las establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° a saber: 1) Presentarse cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, al cual se acuerda librar Oficio. (ordinal 3°). 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico (ordinal 4°). 3) Prohibición de comunicarse por cualquier vía con la víctima.(ordinal 6°).

Se ordena librar Boleta de Excarcelación, la cual será remitida vía fax y hecha efectiva desde el Internado Judicial Los Pinos, con la salvedad del que el ciudadano Director del Internado Judicial deberá informar al mencionado imputado que deberá comparecer por ante este Tribunal, el día 05-04-05 a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE. DIARICESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA