REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-S-2001-000046
ASUNTO : JJ21-S-2001-000046

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL : ABOG. HUGO HURTADO BOLIVAR
IMPUTADO: ANTONIO JOSE GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL 1°: ABG. SALVADOR CELIS


Vista la Audiencia Oral sobre la RATIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGABILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 408 ordinal 1°, 287, 175 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GUSTAVO LEAL Y ROMULO MACHADO (OCCISOS), este Tribunal procede a fundamentar la referida decisión emitida en fecha 25 de Marzo de 2005 y a los efectos de resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Seguidamente la representación fiscal ABOG. HUGO MANUEL HURTADO, expuso:

“Ratifico la solicitud de Privación de Libertad hecha en fecha 21-02-01 según oficio Nro. 12-f11-155-01 y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.917.640, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 05-11-1962, de 32 años de edad, soltero Residenciado en la calle La Cruz Don Victorio, frente a la Universidad Simón Rodríguez, Zaraza, Estado Guarico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGABILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 408 ordinal 1°, 287, 175 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GUSTAVO LEAL Y ROMULO MACHADO (OCCISOS), quien tenia orden de captura por este Tribunal en fecha 21-02-01 según oficios Nros. 119 y 120, y ratifico la solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-
Los hechos son los siguientes: En fecha 20 de Enero de 2001, se presento pórpor ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana LEAL RAFAELA PROVIDENCIA, quien manifestó que siendo las dos de la madrugada en momentos en que su hijo GUSTAVO LUIS LEAL, acompañado del ciudadano REGULO JOSÉ MACHADO MAESTRE, se dirigían hacia su residencia, fueron interceptados por un vehículo tipo Bronco, tripulados por varios ciudadanos, quienes fueron identificados posteriormente como CARLOS MANUEL PÉREZ LATAUCHE, HERNANDEZ MENDOZA REINALDO, RONDON CARTPIO MIRWIND JOSÉ, HERNANDEZ LUIS ALBERTO, JOSÉ GREGORIO FIGUERA Y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ y los menores de edad, JOSÉ LUIS HERNANDEZ MARTINEZ, ESTRADA BLANCO LUIS DANIEL, descendiendo del vehículo ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, MEIRWIND JOSÉ RONDON y HERNANDEZ MENDOZA REINALDO, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego conminaron a los ciudadanos GUSTAVO LEAL y REGULO JOSÉ MACHADO a que se subiesen a la Bronco y luego los golpearon, dirigiendo el vehículo hacia la finca San Guillermo donde proceden a bajar a los ciudadanos y REINALDO HERNANDEZ MENDOZA, procede a manifestar que lo va a matar bajo el auspicio de ANTONIO GONZÁLEZ y RONDON CARPIO MIRWIND, colocando a la victima LEAL GUSTAVO LUIS en posición boca abajo, sacando un arma de fuego percutando la misma e impactando en la cabeza de la victima, causandole la muerte. Luego se dirige al vehículo Bronco donde se encuentra el cuerpo aun con vida de MACHADO REGULO JOSÉ y acciona el revolver de nuevo causandole la muerte, luego buscan los ciudadanos REINALDO HERNANDEZ Y JOSÉ FIGUERA una camioneta Toyota, montan los cadáveres y los trasladan a otro potrero donde cavan una fosa y los entierran para posteriormente buscar una rastra y pasarlo sobre los cadáveres. Luego CARLOS MANUEL PÉREZ Y JOSÉ HERNANDEZ, se retiran a lavar el vehículo a los fines de borrar las evidencias bajo las ordenes de REINALDO HERNANDEZ Y ANTONIO GONZÁLEZ.
En este acto solicito a usted ciudadana Juez sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de ANTONIO JOSÉ GONZALEZ A los fines de que sea acordada la Medida solicitada acredito en este acto lo siguiente: 1.- Un hecho punible y una acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 19 y 20 de enero de 2001; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o participes en la comisión de los hechos punibles en cuestión, tales como: 1)Declaración de lA ciudadana RAFAELA PROVIDENCIA LEAL; Declaración de CASTILLO REBOLLEDO JULIO RAFAEL; Declaración de PIÑANGO ARMELINA DE JESUS; Declaración de ZAMORA OCHOA JUAN GREGORIO; Declaración de FAJARDO GARCIA PASTOR JOSÉ; Declaración de PINTO ANGIE JOSEFINA; Declaración de JOSÉ LUIS HERNADEZ; Declaración de ESTRADA BLANCO LUIS DANIEL; Declaración de TRORREALBA ALVARADO ELI ANTEPORTE; Declaración de FEMAYOR PERFECTO GUSTAVO DE JESUS; Declaración de EDGAR JOSÉ RAMOS MARIN; Declaración de DUARTE JUDITH DEL VALLE. Como EXPERTOS; MARCOS MARTINEZ, HANS PÉREZ, JOSÉ ROJAS, JESUS ZAMBRANO, LISANDRO GÓMEZ, FRANKLIN GUZMAN, GEOVANNY MARTINEZ, quienes suscriben acta policial de fecha 21 de enero de 2001; Inspección N° 017 y 018 SUSCRITA POR LOS ANTERIORES FUNCIONARIOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS; Declaración de FRANKLIN GUZMAN y GIOVANNY MARTINEZ quienes realizan inspección N° 019 y 020 a los cadáveres; Declaración del medico forense GIOVANNY MARTINEZ; Declaración de la medico MARIA DE LOURDEZ FIGUEROA; Declaración de JESUS ZAMBRANO Y FRANKLIN GUZMAN quienes realizaron experticia N° 019 DE FECHA 6-02-02; DECLARACIÓN DE jose gregorio siliani QUIEN PRACTICO EXPEERTICIA DE LUMINOL n° 868 igualmente practico experticia de luminol y hematologota la vehículo Toyota; declaración de NELIDA ASCANIO MORFES, CRISTINA COLINA, quienes practicaron experticia de análisis de trazas de disparos. Como DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 21 d enero de 2001, suscruita por ZARAZA MARCOS.; Inspección Ocular N° 017 y 018; inspección Ocular N° 019 y 020; Levantamiento de los cadáveres de GUSTAVO LUIS LEAL y JOSÉ REGULO MACHADO; protocolo de Autopsia de GUSTAVO LUIS LEAL y JOSÉ REGULO MACHADO; Experticia de reconocimiento de fecha 6-02-2001, N° 019;Experticia de Luminol N° 868; Experticia de Luminol al vehículo Toyota; Experticia de análisis de trazas de disparos N° 077 y 076; Acta de declaración de los imputados de fecha 22 de enero de 2001 suscrita por la juez de control N° 2; Acta de defunción de GUSTAVO LUIS LEAL y REGULO JOSÉ MNACHADO MAESTRE. Como evidencias materiales: Graficas de fijación en el lugar de los hechos de los cadáveres; graficas a los vehiculkos involucrados en los hechos; acredito el peligro de fuga por las circunstancias ya expuestas.

Seguidamente el tribunal impuso al imputado ANTONIO JOSE GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan, y de las consecuencias jurídicas de los delitos que se le imputan cometido en perjuicio de los ciudadanos: GUSTAVO LEAL Y ROMULO MACHADO (OCCISOS), Igualmente de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal , manifestó su deseo de declarar, y suministró sus datos personales y dijo llamarse: ANTONIO JOSE GONZALEZ , Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.917.640, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 05-11-1962, de 32 años de edad, soltero Residenciado en la calle La Cruz Don Victorio, Zaraza, Estado Guarico, hijo de José Antonio Moreno y Salvadora González, y expuso:
“ En tanto tiempo, que esta esto y yo del pueblo de Zaraza no me he escondido nunca he recibido citas del gobierno , me dijeron que no tenia nada que ver, si me hubiesen pasado la citación me presento, yo soy agricultor y estoy a punto de que me den un crédito, es todo.- Ni el Fiscal ni la defensa ejercieron el derecho de interrogar al imputado:-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor para que expusiera sus alegatos y expuso:
“Este caso fue radicado por Apure y hubo decisión absolutoria a favor de los que le presentaron acusación, por lo tanto solicito medidas cautelares para que se presente por ante tribunal de Apure, y que hable el con el Abogado que defendió a esa gente y como ellos salieron en libertad entonces solicito se le apliquen cautelares, ya que manifestó no recibir citación alguna, por lo cual se presume su inocencia, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, tanto lo expuesto por la representación Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo declarado por el imputado; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes; asimismo corresponde resolver sobre la solicitud planteada en esta audiencia por el Ministerio Público en relación al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGABILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 408 ordinal 1°, 287, 175 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GUSTAVO LEAL Y ROMULO MACHADO (OCCISOS).
Seguidamente el Tribunal pasa a resolver la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGABILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 408 ordinal 1°, 287, 175 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GUSTAVO LEAL Y ROMULO MACHADO (OCCISOS) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, es decir, en fecha 19 y 20 de enero de 2001
2.- Fundados elementos de convicción: (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como: tales como: 1)Declaración de lA ciudadana RAFAELA PROVIDENCIA LEAL; Declaración de CASTILLO REBOLLEDO JULIO RAFAEL; Declaración de PIÑANGO ARMELINA DE JESUS; Declaración de ZAMORA OCHOA JUAN GREGORIO; Declaración de FAJARDO GARCIA PASTOR JOSÉ; Declaración de PINTO ANGIE JOSEFINA; Declaración de JOSÉ LUIS HERNADEZ; Declaración de ESTRADA BLANCO LUIS DANIEL; Declaración de TRORREALBA ALVARADO ELI ANTEPORTE; Declaración de FEMAYOR PERFECTO GUSTAVO DE JESUS; Declaración de EDGAR JOSÉ RAMOS MARIN; Declaración de DUARTE JUDITH DEL VALLE. Como EXPERTOS; MARCOS MARTINEZ, HANS PÉREZ, JOSÉ ROJAS, JESUS ZAMBRANO, LISANDRO GÓMEZ, FRANKLIN GUZMAN, GEOVANNY MARTINEZ, quienes suscriben acta policial de fecha 21 de enero de 2001; Inspección N° 017 y 018 SUSCRITA POR LOS ANTERIORES FUNCIONARIOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS; Declaración de FRANKLIN GUZMAN y GIOVANNY MARTINEZ quienes realizan inspección N° 019 y 020 a los cadáveres; Declaración del medico forense GIOVANNY MARTINEZ; Declaración de la medico MARIA DE LOURDEZ FIGUEROA; Declaración de JESUS ZAMBRANO Y FRANKLIN GUZMAN quienes realizaron experticia N° 019 DE FECHA 6-02-02; DECLARACIÓN DE JOSÉ GREGORIO SILIANI QUIEN PRACTICO EXPEERTICIA DE LUMINOL N° 868 igualmente practico experticia de luminol y hematologota la vehículo Toyota; declaración de NELIDA ASCANIO MORFES, CRISTINA COLINA, quienes practicaron experticia de análisis de trazas de disparos. Como DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 21 d enero de 2001, suscrita por ZARAZA MARCOS.; Inspección Ocular N° 017 y 018; inspección Ocular N° 019 y 020; Levantamiento de los cadáveres de GUSTAVO LUIS LEAL y JOSÉ REGULO MACHADO; protocolo de Autopsia de GUSTAVO LUIS LEAL y JOSÉ REGULO MACHADO; Experticia de reconocimiento de fecha 6-02-2001, N° 019;Experticia de Luminol N° 868; Experticia de Luminol al vehículo Toyota; Experticia de análisis de trazas de disparos N° 077 y 076; Acta de declaración de los imputados de fecha 22 de enero de 2001 suscrita por la juez de control N° 2; Acta de defunción de GUSTAVO LUIS LEAL y REGULO JOSÉ MNACHADO MAESTRE
3.- Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado. A este respecto en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERCHO PROCESAL PENAL”, Pág. 176, se señala “El monto de la pena amenazada desempeña una función dentro de la prevención general positiva, ya que indica el contenido valorativo de la norma quebrantada y el significado del bien jurídico lesionado, para con ello tratar de influir los criterios éticos dominantes dentro de la población”

4.- Peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudieran influir en las declaraciones de la victima y demás testigos de los hechos o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.
En relación a este punto, en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Sextas Jornadas De Derecho Procesal Penal, Pág. 156, cit. 26, se señala:
“La justificación de la prisión preventiva solamente puede encontrarse en un fundamento de carácter procesal.. Este no puede ser una sanción procesal al imputado, sino solamente puede ser encontrado en el aseguramiento del proceso, ello a través de asegurar la realización del juicio y la ejecución de la eventual condena, evitando o que el imputado se fugue (en caso de peligro de fuga) y de garantizar la averiguación de la verdad material, evitando el falseamiento de la prueba por parte del imputado (en caso de peligro de obstaculización).” (LLOBETR., J. Ob. Cit.., p.138).

Continuando con el referido texto, (Pág. 157 y 152), también se indica: “…Lo señalado esta ratificado por nuestro legislador, cuando al referirse al primero de los casos, intitulado como peligro de fuga, precisa que podría existir cuando se presuma fundadamente que en el caso concreto el inculpado evitará enfrentar personal y directamente el proceso (articulo 251 del COPP), es decir, la probabilidad de que el “imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer……
El segundo llamado peligro de obstaculización, hace alusión al riesgo de poner en “….peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, es decir, los fines del proceso para los que como hemos visto habría sido establecida la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, lo cual comprendería, entre otras cosas, el querer destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, víctimas o expertos (amenazándolos o extorsionándolos) o aspirar inferirles alguna lesión (Artículo 252).

En cuanto a lo planteado por la defensa de que el presente juicio fue decidido y erradicado en el Estado apure, no teniendo a su vista el Tribunal ningún oficio donde conste lo referido se insta a la Fiscaliza del Ministerio Publico a los fines de que informe al tribunal sobre este punto, a los fines de proceder a remitir las actuaciones si este fuere el caso.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANTONIO JOSE GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.917.640, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 05-11-1962, de 32 años de edad, soltero Residenciado en la calle La Cruz Don Victorio, frente a la Universidad Simón Rodríguez, Zaraza, Estado Guarico, hijo de José Antonio Moreno y Salvadora González, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGABILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 408 ordinal 1°, 287, 175 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GUSTAVO LEAL Y ROMULO MACHADO (OCCISOS).-SEGUNDO: Se insta al representante del Ministerio Público, para que informe fehacientemente a este Tribunal a la brevedad posible sobre la situación del imputado en el Estado Apure.- TERCERO: Se ordena librar boleta de Encarcelación al imputado plenamente identificado y librar oficio al Comandante de la Zona Policial Nro. II para que por su intermedio haga llegar al imputado conjuntamente con la boleta de encarcelación al Director del Internado judicial de San Juan de Los Morros, estado Guarico.
De la publicación y fundamentación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con el Articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIARICESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02



ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO



LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU