REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000590
ASUNTO : JP21-P-2005-000590


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO (S): RICHARD JAVIER RENGIFO y JOSÉ ALEJANDRO VELASQUEZ GONZÁLEZ.
VICTIMA: JACKSON ALEXANDER BRITO HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO
-------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, y expuso:
“……Ciudadano Juez presento ante usted a los ciudadanos: RICHARD JAVIER RENGIFO venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 19 años de edad, nacido el 04-01-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, no porta cédula de identidad, pero manifestó que su número es 17.433-769, hijo de MARY GONZALEZ Y JOSE VELASQUEZ, residenciado en la calle el Limón Sector Guamachal, casa N° 3, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y JOSE ALEJANDRO VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, de veinticuatro años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.701.819, hijo de PEDRO MACHADO Y CARMEN RENGIFO, residenciado en la calle Las Delicias, sector Guamachal, calle N° 32, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453, ordinales 5° y 9° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL JIMENEZ....”
Los hechos son los siguientes: Siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 06 de abril de 2005, encontrándose en labores de servicio los funcionarios GARCIA VALENTIN y ALEXANDER JIMENEZ, a bordo de la Unidad M-071, reciben llamad radial del comando policial, donde informaban que se trasladaran hasta el sector el Valle, por cuanto presuntamente tres sujetos se habían hurtado un pelco enfriador de uno de los kioscos ubicados en ese sector, dirigiéndose la comisión policial al lugar y una vez presentes en el lugar observaron que tres sujetos llevaban un pelco de color azul, con emblema de Pepsi y se dirigían hacia la calle principal del sector Santa Eduviges, sector donde se encuentran ubicados los kioscos de ventas de comidas rápidas y al momento de percatarse de la presencia policial optaron por arrojar al piso el pelco y emprendieron veloz carrera, luego los funcionarios se bajaron de la unidad y procedieron a seguirlos y luego de una persecución a pie lograron aprehender a dos de los tres sujetos, practicándole una inspección de personas no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico….luego realizaron un recorrido por el sector el Valle, donde están los kioscos de comida rápida, pudiendo observar uno pintado de azul con un emblema de Pepsi con los candados violentados y la puerta trasera violentada y abierta.
Por todo lo antes expuesto, solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones que aún se encuentran pendientes con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos, igualmente solicito sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD JAVIER RENGIFO y JOSÉ ALEJANDRO VELASQUEZ GONZÁLEZ. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 5° y 9° del Código Penal, a los fines de que sea acordada dicha medida acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible que amerita pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 5° y 9° del Código Penal. La acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 6 de Abril de 2005; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible antes indicado, tales como: Acta Policial de fecha 06-04-2005, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados, Acta de Entrevista de fecha 06-04-2005, realizada al ciudadano Luis Javier Trejo, testigo presencial de los hechos, Acta de Entrevista de la misma fecha realizada a la víctima, Experticia de Avalúo Real, realizada al enfriador tipo perco suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C de Valle de la Pascua, de fecha 06-04-2005, Regulación Prudencial realizadas a los objetos presuntamente sustraídos y no recuperados realizada por funcionarios del C.I.C.P.C de Valle de la Pascua e Inspección Técnico Policial, de fecha 06-04-2005, realizadas por funcionarios del C.I.C.P.C de Valle de la Pascua….”
Solicitó finalmente que una vez tomada la decisión pertinente le sean devueltas las actas de investigación”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado RICHARD JAVIER RENGIFO, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando su deseo de declarar, por lo que se hizo salir de la Sala al otro imputado. Seguidamente suministró sus datos personales y dijo llamarse, RICHARD JAVIER RENGIFO venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 19 años de edad, nacido el 04-01-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, no porta cédula de identidad, pero manifestó que su número es 17.433-769, hijo de MARY GONZALEZ Y JOSE VELASQUEZ, residenciado en la calle el Limón Sector Guamachal, casa N° 3, Valle de la Pascua, Estado Guárico , y expuso:

“ Nosotros salimos a comprar una botella para Valle Verde y estaban loa azules y arrancamos a correr porque nos echaron plomo y después me agarraron a mí, es todo…”
Seguidamente la defensa formuló unas preguntas, P= De donde venían? R= de Valle Verde, P= Que hacían? R= comprando una botella de Arauca, P= Donde? R= bajando por la calle principal y estaban lo azules P= que les dijeron? R= nada, arrancamos a correr y nos echaron plomo, P= porque corrieron?, R= porque no cargabamos cédula, P= donde te agarraron? R= en casa de un tío por la calle Las Delicias y al otro por El Valle, por Los Tulipanes en la casa de Félix Molina, P= que te dijeron los funcionarios? R= que estaba preso por el perco, P= donde estaban antes? R= antes estaba en el Bar Los Amigos, tomando, fuimos a comprar la botella, P= donde vistes el perco? R= no lo ví , el perco estaba afuera cuando veníamos con la policía, es todo”.

Seguidamente se hace entrar a Sala al imputado JOSÉ ALEJANDRO VELASQUEZ GONZÁLEZ, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando su deseo de declarar, por lo que suministró sus datos personales y dijo llamarse, JOSE ALEJANDRO VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, de veinticuatro años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.701.819, hijo de PEDRO MACHADO Y CARMEN RENGIFO, residenciado en la calle Las Delicias, sector Guamachal, calle N° 32, Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien manifestó:
“Nosotros estábamos bebiendo con unos amigos se nos acabó la botella y salimos y estaba la policía, nos dijeron quieto, arrancamos a correr y nos echaron plomo yo estaba dentro de la casa, y salí porque me dijeron que habían matado a Richard, y me agarraron y me montaron en la patrulla, es todo…”.

Se deja constancia que el imputado no fue interrogado por las partes.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:
“…La defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad, solicito en su lugar se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, existe una precalificación jurídica de hurto ya que es un delito sin violencia, la declaración no coincide con las actuaciones, están protegidos por la presunción de inocencia, no es como indica la representación fiscal los objetos pequeños que fueron sustraídos no fueron encontrados a mis defendidos, por ello solicito una medida menos gravosa, Medidas Cautelares ya que ellos están arraigados acá y se desempeñan en actividades laborales, es todo…”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadana MARIA ISABEL JIMENEZ, quien manifestó:
“Lo único que yo puedo decir es que yo estaba dormida a las 12:50 a.m., y una amiga que trabaja en el Hotel San Marco, fue a la casa y me dijo párate que el kiosco te lo robaron, ya agarraron a uno, cuando yo llegue no había nadie, solo los funcionarios, me dijeron revise, pero no había luz, me dijeron revisa para que vayas a la comandancia, les dije no mañana, luego fui a la comandancia me tomaron datos, yo no vi más nada, es todo..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, por el Imputado y por la victima, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y por cuanto faltan diligencias por practicar, y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a resolver sobre la misma y a tal efecto observa que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 5° y 9° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL JIMENEZ, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha veinte seis (6) de Abril de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como : 1.- Acta Policial de fecha 06-04-2005, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados ALEXANDER JIMENEZ y GARCIA VALENTIN, adscritos a la Zona Policial N° 2 de Valle de la Pascua. 2.- Acta de Entrevista de fecha 06-04-2005, realizada al ciudadano Luis Javier Trejo, testigo presencial de los hechos; 3.- Acta de Entrevista de la misma fecha realizada a la víctima, MARIA ISABEL JIMENEZ; 4.- Experticia de Avalúo Real, realizada al enfriador tipo perco suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Valle de la Pascua, MARIA ROMANCE y FLORES JOSÉ DOUGLAS, de fecha 06-04-2005; 5.- Regulación Prudencial realizadas a los objetos presuntamente sustraídos y no recuperados realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Valle de la Pascua, MARIA ROMANCE y FLORES JOSÉ DOUGLAS, de fecha 06-04-2005; 6.- Inspección Técnico Policial, de fecha 06-04-2005, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Valle de la Pascua, MARIA ROMANCE y FLORES JOSÉ DOUGLAS, de fecha 06-04-2005, en el lugar de los hechos.

Elementos de convicción que ha tenido a su vista el Tribunal y que han sido tomados en cuenta a los efectos del pronunciamiento del Tribunal referido a la Medida de Privación de libertad solicitada por la representante fiscal, toda vez, que en el presente asunto tenemos que no fueron acreditados ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, siendo estos exclusivos de la privación judicial preventiva de la libertad.
Es de observar también que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-1757, señala:
“…En efecto, conforme con la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem..” (cursivas nuestras).
Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y 3) No acercarse a la victima.
Se acuerda la devolución de las actas Fiscales una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, así como otorgarle copia de la presente acta.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RICHARD JAVIER RENGIFO, venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 19 años de edad, nacido el 04-01-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, no porta cédula de identidad, pero manifestó que su número es 17.433-769, hijo de MARY GONZALEZ Y JOSE VELASQUEZ, residenciado en la calle el Limón Sector Guamachal, casa N° 3, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y JOSE ALEJANDRO VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, de veinticuatro años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.701.819, hijo de PEDRO MACHADO Y CARMEN RENGIFO, residenciado en la calle Las Delicias, sector Guamachal, calle N° 32, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Articulo 453, ordinales 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL JIMENEZ, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; la del ordinal 4°: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida participación al mismo y la del ordinal 6°: no acercarse a la victima. Se ordena librar Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial N° II de esta Ciudad. Se ordena en este acto la devolución de las Actas de Investigación Penal N° 12-F15-202-05 al Ministerio Publico.
Notifíquese a las partes de la publicación y fundamentación de la presente decisión la cual fue dictada en Sala en fecha 7 de Abril del corriente año, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo de la presentación de los imputados.
PUBLIQUESE. DIARICESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA