REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000593
ASUNTO : JP21-P-2005-000593
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO FIGUERA, JOSE LUIS FIGUERA y ANTONIO JOSE GONZÁLEZ.
VICTIMA: CARMELINA GIMON DE RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA GIMON RON, BALTAZAR GIMON RON, JOSE ANTONIO GIMON RON, JORGE VECCHIO y FRANCISCO JAVIER GIMON PEÑA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ.
DEFENSOR PRIVADO (S): ANDRES ELOY LINERO y EDGAR JOSE BALSA
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, y expuso:
“…Pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUERA, JOSE LUIS FIGUERA y ANTONIO JOSE GONZALEZ, plenamente identificados en las actuaciones, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente..”.
Los hechos son los siguientes: En fecha 5 de Abril de 2005, fue recibido procedente de la Fiscalia Superior denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIMÓN PEÑA, en su carácter de Albacea Testamentario de la ciudadana LILA ROSA GIMÓN DE ITRIAGO, en la cual entre otras cosa expuso: que la ciudadana ya mencionada falleció y era propietaria de las fincas “SAN FELIPE” y “EL BANCO O LOS CARTANES”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, pero ante la información verbal y documentos falsos que dio al organismo el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA, logró ilegalmente una Carta Agraria de la Procuraduría Agraria, siendo que la finca es privada.
Ahora bien ciudadana Juez, Con fecha 6 de Abril de 2005, una vez recibida la denuncia, se ordeno el inicio de la respectiva investigación y en esa misma fecha los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas MIGUEL MORGADO, y ÁNGEL MIJARES, se trasladan en compañía del ciudadano DEL VECCHIO BRITO JORGE MIGUEL, a la Finca San Felipe, ubicada en la vía Barrialito-Zaraza, Estado Guárico a los fines de dar cumplimiento con las investigaciones ordenada, observando en el lugar en sentido Oeste una vivienda improvisada y adyacente a la misma estaban tres ciudadanos, quienes manifestaron ser los propietarios de la referida vivienda, quedando identificados como FIGUERA JOSÉ ANTONIO, FIGUERA JOSÉ LUIS y GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ, manifestando el ciudadano FIGUERA JOSÉ ANTONIO, que estaban en ese lugar ya que residían allí y tenían documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras. Seguidamente los funcionarios los trasladaron al despacho y procedieron igualmente a realizar la Inspección Técnica en el sitio.
Por todo lo antes expuesto, solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones que aún se encuentran pendientes con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos, igualmente solicito sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FIGUERA JOSÉ ANTONIO, FIGUERA JOSÉ LUIS y GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ,
por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, a los fines de que sea acordada dicha medida acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible que amerita pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente. La acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 6 de Abril de 2005; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible antes indicado, tales como: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIMÓN ESPINAS; 2.- CÉDULA REAL, del año 1772 y 1773; Documento de Propiedad de la Finca San Felipe, El Banco y Los Cartanes; 3.- Plano Topográfico de la Finca San Felipe, El Banco y Los Cartanes; 4.- Constancia de Inscripción de la Finca San Felipe, El Banco y Los Cartanes, en el Instituto NACIONAL DE Tierras (INTI); 5.- .Acta Policial de fecha 06-04-2005, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados, FIGUERA JOSÉ ANTONIO, FIGUERA JOSÉ LUIS y GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ; 6.- inspección Técnica Policial N° 266 de fecha 6-04-2005, realizada a la Finca San Felipe, El Banco y Los Cartanes, vía Zaraza-Barrialito, Estado Guárico; 7.- Fijación Fotográfica constante de tres fotografías, tomadas en la finca San Felipe, El Banco y Los Cartanes.
Acredito en este acto el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251, parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena del referido delito es igual a diez años, en lo que respecta al ciudadano GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ, dada la conducta predelictual por cuanto se encuentra solicitado por este mismo Tribunal de conformidad con el articulo 251 numeral 5°…”
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a los imputados JOSE ANTONIO FIGUERA, JOSE LUIS FIGUERA y ANTONIO JOSE GONZALEZ, quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron su deseo de declarar, por lo que se hizo salir de la Sala JOSE LUIS FIGUERA y ANTONIO JOSE GONZÁLEZ.
Seguidamente JOSE ANTONIO FIGUERA, suministró sus datos personales y dijo llamarse, JOSE ANTONIO FIGUERA, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.062.967, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 18-09-68, de 36 años de edad, hijo de Encarnación Torrealba y Rosa Marbelia Figuera, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle Camejo Farbot; casa No. 07, Zaraza Estado Guarico, y expuso:
“Me declaro inocente de lo que se me acusa, yo vengo realizando labores en el sector Cuvi negro, tengo todos los documentos, en cuanto a los otros detenidos ellos realizan labores conmigo, el instituto agrario a protegido mis labores en esos predios porque ese es sostén de mis hijos, soy adjudicatario en esa finca, es todo.-Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Pregunta: ¿Quiénes son los propietarios de esa finca? Respuesta. “Yo no sé, yo lo que hecho es trabajar en esa finca”. Pregunta: ¿Cómo entró a esos predios? Respuesta. “Yo entre trabajando”, Pregunta: ¿Quién realizó el plano topográfico? Respondió: “Humbert Hernández” Pregunta: ¿Dónde puede ser localizado? Respondió: “En Zaraza” Pregunta: ¿Qué otro documento acredito? Respondió: “uno de tenencia. Pregunta: ¿Dónde lo solicito? Respondió: En Catastro de Valle de la Pascua en el año 2003 Pregunta: ¿Dónde lo detuvo el C.I.C.P.? Respondió: “Yo iba pasando y un PTJ me dijo que pasara por allá”. Cesaron, no fue interrogado por la defensa.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abog. ANDRES ELOY LINERO quien entre sus alegatos expuso:
“ Es evidente que no ha habido un delito flagrante en el presente caso deberíamos estar en una audiencia constitucional, no hay orden de aprehensión en contra de mis defendidos sino una denuncia, el señor Figueroa que tiene la posesión del predio que ocupa, a sido violado el artículo 44 de la Constitución Nacional porque fueron privados ilegítimamente de su libertad, solicitó la nulidad absoluta de estas actas fiscales y de las sub-siguientes, todo de conformidad con los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la libertad plena por haber violentado el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, esta situación es intolerable considero que debe haberse realizado una citación, consigno en este acto los elementos que demuestran la posesión de mi defendido constante de veintidós (22) folios, el Ministerio Público confunde el derecho de propiedad con el derecho de posesión, en cuanto al ciudadano JOSE LUIS FIGUERA, este presta labores en esos predios, cancelados por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA, quien es su hermano, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a este delito no estoy de acuerdo por cuanto no es procedente, el fiscal esta imputándole un delito que hace siete años no existía en el Código Penal por cuanto el mismo fue puesto en vigencia en fecha 16-03-2005, según Gaceta Oficial No. 5763, Es todo”.-
Seguidamente se hace entrar a Sala al imputado JOSE LUIS FIGUERA, quien suministró sus datos personales y dijo llamarse JOSE LUIS FIGUERA, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.141.374, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 18-09-68, de 20 años de edad, hijo de José Luis Bandes y Rosa Marbelia Figuera, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urb. La Loma, Sector A, Vereda 34, casa No. 04, Zaraza Estado Guarico, quien manifestó:
“Me declaro inocente de lo que se me acusa, simplemente soy un obrero, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera; Pregunta: ¿Quién lo contrató? Respondió: “El señor JOSE ANTONIO FIGUERA”, Pregunta: ¿Cuándo usted llegó estaba construido el rancho? Respondió: “Si”…” Cesaron no fue interrogado por la defensa.
Seguidamente se hace entrar a Sala al imputado ANTONIO JOSE GONZÁLEZ, quien suministró sus datos personales, y manifestó su deseo de declarar, quien dijo llamarse ANTONIO JOSE GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.917.640, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 05-01-62, de 42 años de edad, hijo de Salvadora González y José Antonio Moreno, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle La Cruz Don Victorio, casa S/N, Zaraza Estado Guarico, quien manifestó:
“Soy obrero del señor Figuera y no soy invasor de tierras….. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera; Pregunta: ¿Quién lo contrató? Respondió: “El señor JOSE ANTONIO FIGUERA para arreglar una líneas”, Pregunta: ¿Qué tiempo tiene trabajando con él? Respondió: “no es fijo, este año”, ¿Quién construyó el rancho? Respondió: “El señor Figuera”. Cesaron no fue interrogado por la defensa.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:
“…En el presente caso no veo que puede atribuírsele el delito de Invasión a mi defendido por cuanto el este trabajador del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA y mas aun cuando el Abog. Lineros consignó una serie de documentos donde demuestra la posesión de dicho ciudadano, considero que este caso debe ser ventilado por otro tribunal por cuanto el poseedor de buena fe, aquí lo que existe es un terrorismo judicial lo mas viable es que las victimas ejerzan la reivindicación de la tierra, solicito la libertad plena para mi defendido por este caso y decline la competencia de este asunto para otro Tribunal Agrario ó Civil y en cuanto a la solicitud que tiene mi defendido por ante este mismo tribunal solicito Medida Cautelar por cuanto él no tiene conocimiento de esa solicitud, es todo …”
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a las victimas CARMELINA GIMON DE RODRIGUEZ, representada por la Abog. AURA MERCEDES JASPE MENDEZ y el ciudadano JUAN BAUTISTA GIMON RON, quienes manifestaron no tener nada que declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa y por los Imputados, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y por cuanto faltan diligencias por practicar, y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a resolver sobre la misma y a tal efecto observa que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARMELINA GIMON DE RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA GIMÓN RON, BALTAZAR GIMÓN RON, JOSÉ ANTONIO GIMÓN RON, JORGE VECCHIO Y FRANCISCO JAVIER GIMON PEÑAS, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha veinte seis (6) de Abril de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que los imputados ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como : 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIMÓN ESPINAS; 2.- CÉDULA REAL, del año 1772 y 1773; Documento de Propiedad de la Finca San Felipe, El Banco y Los Cartanes; 3.- Plano Topográfico de la Finca San Felipe, El Banco y Los Cartanes; 4.- Constancia de Inscripción de la Finca San Felipe, El Banco y Los Cartanes, en el Instituto NACIONAL DE Tierras (INTI); 5.- .Acta Policial de fecha 06-04-2005, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados, FIGUERA JOSÉ ANTONIO, FIGUERA JOSÉ LUIS y GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ; 6.- inspección Técnica Policial N° 266 de fecha 6-04-2005, realizada a la Finca San Felipe, El Banco y Los Cartanes, vía Zaraza-Barrialito, Estado Guárico; 7.- Fijación Fotográfica constante de tres fotografías, tomadas en la finca San Felipe, El Banco y Los Cartanes.
Elementos de convicción que ha tenido a su vista el Tribunal y que han sido tomados en cuenta a los efectos del pronunciamiento del Tribunal referido a la Medida de Privación de libertad solicitada por el representante fiscal, toda vez, que en el presente asunto tenemos que no fueron acreditados ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, siendo estos exclusivos de la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, el representante fiscal manifiesta que acredita el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en la norma contemplada en el articulo 251 parágrafo 1° del Código orgánico Procesal Penal , observando el Tribunal que los imputados le han dado al tribunal su lugar de domicilio, es decir, su sitio de residencia, de tal manera que considera el tribunal que lo acreditado por el representante fiscal no es suficiente para determinar el peligro de fuga.
Es de observar también que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-1757, señala:
“…En efecto, conforme con la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem..” (cursivas nuestras).
Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solo en lo que respecta al imputado JOSÉ ANTONIO FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mencionado imputado a: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. 2) Prohibición de permanecer en el lugar de los hechos hasta que culminen las investigaciones en la presente causa. En cuanto a los ciudadanos JOSÉ LUIS FIGUERA y ANTONIO JOSÉ GONZALEZ, del análisis de las actuaciones y de lo expuesto en Sala considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para los referidos ciudadanos; En consecuencia al no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de JOSÉ LUIS FIGUERA y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, lo procedente es decretar la libertad plena del mismo y ordenar librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad.
Llama la atención al tribunal lo referido por la defensa privada en relación a la flagrancia, manifestando que no se trata de un delito flagrante, y que sus defendidos fueron privados ilegítimamente de su libertad. Observando el Tribunal que lo que solicito el representante fiscal fue el Procedimiento Ordinario, los ciudadanos fueron aprehendidos en el sitio de los hechos, considerando igualmente el Tribunal que precisamente el Procedimiento Ordinario se decreta a los fines de investigar y esclarecer mejor los hechos y que el mismo va en beneficio de los imputados, toda vez, que se esta en la etapa de investigación, de tal manera que no por este hecho o por esta circunstancia van a ser declaradas nulas las actuaciones. Por ello es que el mismo encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento abreviado”.
De allí la razón del cambio tan sustancial del anterior artículo 374, ahora 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes se prestaba a confusión y se consideraba que el fiscal del Ministerio Público no podía optar por uno u otro procedimiento.
Así mismo, se ha establecido en Jurisprudencia y en la Doctrina que el delito flagrante “…presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado” , (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 22-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), de esto podemos establecer que todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor. De tal manera que el delito flagrante es aquel en el cual no cabe duda sobre la persona responsable de su comisión.
Este carácter subjetivo de la flagrancia, que significa su relación directa con el autor del hecho, se encuentra claramente recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En el orden de ideas expresado tenemos que el Juez de Control debe analizar si la detención del imputado se produjo en alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 248.
Ahora bien el Doctor Erick Sarmiento al referirse a la Institución de la flagrancia en su libro “La Investigación, la instrucción y la flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene:
“…(..)..además de ello al calificarse la flagrancia se debe tomar en cuenta otro asunto y es el relativo a la autosuficiencia probatoria que presentan los hechos punibles calificados de tal manera, es decir la constatación del hecho flagrante debe aportar por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento y es esto lo que justifica la supresión de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal y por tanto la aplicación del procedimiento abreviado….(..)…” (Negrillas Nuestras)
En este sentido el Dr. Guillermo Cabanellas al definir al delito flagrante hace la construcción sobre dos bases fundamentales: la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución y la segunda de índole procesal definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento, en este sentido la Doctrina coincide en afirmar que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, de tal forma que el hecho de sorprender a una persona en delito in fraganti es garantía de obtener, en ese mismo hecho, todas las pruebas necesarias para solicitar al juez de control la calificación de flagrancia.
En razón de ello los Doctores Domingo Lorenzo Bustillo y Giovanni Pionero Leal en su Libro “Instituciones Básicas de la Instrucción del Proceso Penal” estiman que cuando un sujeto es detenido in fraganti, el fiscal debe observar, entre otras cosas, los medios de prueba con los cuales cuenta para fundar su acusación, medios estos que extraerá únicamente del acta de detención in fraganti y los que ordene hasta que presente el imputado ante el Juez de Control. De no contar con suficientes elementos de convicción o de no estar claros los hechos y al ser una finalidad legítima del proceso establecer la verdad lo pertinente es abrir una etapa de investigación es decir ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de esta manera se garantiza no solo no ser perseguidos injustamente y llevados ante tribunales y sometido a procesos sin fundamento, sino que se pone en movimiento el aparato judicial del Estado sino para casos realmente relevantes.(negritas nuestras).
Ahora bien, en cuanto al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, observa el tribunal que el representante fiscal ha manifestado que el referido ciudadano se encuentra solicitado por ante este mismo Tribunal constatando previamente a esta audiencia lo indicado por la Fiscalia en su escrito, a tal efecto este Tribunal se pronuncia en relación al mismo, quedando el referido ciudadano el libertad plena solo con respecto a esta causa pero igualmente se acuerda dejarlo a la orden de este Tribunal en este momento a los fines de celebrar la audiencia respectiva en el asunto N° JJ21-S-2001-000046, la cual se fija para el día de hoy a las dos de la tarde acordando oficiar a la Unidad de Defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la Medida Judicial Privativa de Libertad y en su lugar se acuerda la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de permanecer en el lugar de los hechos hasta culmine la investigación TERCERO: Se acuerda la libertad plena para los ciudadanos JOSE LUIS FIGUERA y ANTONIO JOSE GONZALEZ, solo en lo que respecta a esta causa. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial. En Cuanto al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, el mismo quedará recluido en la Zona Policial N° 2 de esta ciudad hasta las 2:00 p.m. del día de hoy a los fines de ser oído por este Tribunal en relación a otra solicitud que presenta en el Asunto No. JJ21-S-2001-000046, ordenándose anexar copia de la presente audiencia en el asunto donde presenta la solicitud. QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones Fiscales hecha por los Abogados Defensores. SEXTO: Se declara improcedente la solicitud del Defensa Privada en cuanto a que se Acuerde la Libertad plena del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA. Ofíciese al Alguacilazgo sobre las presentaciones del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA.
De la publicación y fundamentación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en audiencia celebrada en esta misma fecha, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLIQUESE. DIARICESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA