REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000200
ASUNTO : JP21-P-2005-000200

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGEL MONCADO.
IMPUTADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: HECTOR FELIZOLA ORAA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 949197, casado, residenciado en la Avenida Libertador, Quinta OASIS, frente a AEROCAV, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 17-07-90 el ciudadano HECTOR FELIZOLA, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Valle de la Pascua (actual CICPC), en la cual expuso entre otras cosas, que encontrándose en el Banco Latino al revisar un Balance de su Cuenta Personal, se percató del cobro de un cheque de Seis Mil Bolívares al portador, siendo su firma falsificada.

SEGUNDO: En igual fecha se dictó Orden de Inicio de Investigación, lográndose realizar la siguiente diligencia de investigación:
• Realización de Prueba Manuscrita al denunciante.

TERCERO: De lo anteriormente referido, se evidenció la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinal 6º, el cual prevé una pena de PRISION de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción para los delitos consumados, comienza a partir del día de su perpetración, estableciendo por su parte el ordinal 04 del artículo 108 ejusdem, que la acción penal prescribe por CINCO (5) AÑOS, si el hecho punible merece pena de PRISION de más de TRES AÑOS.

Desde el día en que se dio inicio a la investigación hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, ha transcurrido un lapso superior al previsto para declarar la Extinción de la Acción Penal, siendo lo ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecidos en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del Asunto, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, con fundamento en lo establecido en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en relación con el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de abril de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO