REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 01

Valle de la Pascua, 11 de abril del 2005
193º y 143º

ASUNTO: JK21-P-2001-000035

Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.433, de 24 años de edad, natural del Socorro Estado Guárico, nacido el 16-12-77, hijo de CARMEN FARIAS Y RAFAEL MACHADO, residenciado en el barrio a juro, calle Padre Molina, casa S/N, el Socorro, Estado Guarico, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión de la realización de la audiencias de verificación del cumplimiento en su totalidad de las obligaciones que le fueran impuestas durante el régimen de Suspensión Condicional del Proceso, acordado en su favor en fecha 22 de octubre de 2001, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de septiembre de 2001, y una vez que fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia de juicio oral y publico como los siguientes:
“En fecha 25-08-2001, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la calle Mac-Gregor, del sector “El Dragal” en la población de El Socorro, Edo Guarico, el club denominado Mac-Gregor (lugar publico), se encontraban en labores de patrullaje, el agente policial adscrito a la zona policial Nº 05, Poli guarico, Armas Cáceres Domingo Antonio, en compañía del agente Jairo Arreaza y Domingo Infante, quienes parquearon la unida P-210, en el referido local, ingresando dentro del recinto haciendo un recorrido de rutina, al notar la presencia de los efectivos policiales un sujeto que se encontraba sentado e una mesa se levanto y comenzó a caminar apresuradamente hacia el baño del referido local, en vista de esto los efectivos policiales y con estricta sujeción en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron al sujeto que los acompañara hasta la puerta del referido club y le indicaron que les mostrara lo que tenia dentro de sus vestimentas o si tenia algún objeto que guardara relación con un hecho punible. El sujeto saco una caja de fósforos con la inscripción de “El Faro”, percatándose los agentes policiales que el interior de la misma se encontraban trece envoltorios en material sintético, tipo cebollitas, cuatro (04) de color negro y nueve (09) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presunta droga, atada en su único extremo, con un hilo de color verde, todo ello en presencia de los testigos Ruiz Pito Douglas y Seijas Danny José Gregorio, quedado identificado el imputado como farias Carlos Eduardo .”
Fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor del imputado por un lapso de tres (03) años, contados de manera continua, imponiéndose una serie de obligaciones tal y como establece el articulo 39 ordinales 1°, 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, consistentes en no cambiar de la residencia establecida en el barrio a juro, calle Padre Molina, casa S/N, de “El Socorro”, Estado Guarico, sin la autorización del tribunal; abstenerse de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas; mantener una ocupación o trabajo del cual debe informar al tribunal del sitio y persona para quien lo presta; y por ultimo la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ate la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal.
Durante la celebración de la audiencia pertinente, en el momento de su intervención el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica, manifestó:
“Que él mantuvo como su sitio de residencia en la calle Pedro Medina, sector barrio a juro, de Zaraza, edo guarico, que no ha poseído sustancias estupefacientes psicotrópicas, que se ha desempeñado durante el lapso de suspensión condicional del proceso como obrero de la agricultura, a destajo y de manera eventual pero reiterada, razón por lo cual no presenta constancia al respecto”.
Seguidamente interviene la Defensa quien expuso:
"Ciudadano Juez, el ciudadano CARLOS EDUARDO FARIAS, ha cumplido con las obligaciones que le impusieron en fecha 21 de septiembre del año 2001, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, consistentes en no cambiar de residencia, abstenerse de Poseer Sustancias Estupefacientes, presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial, ha excepción del trabajo ya que labora eventualmente con la siembra de maíz. "
Por ultimo se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
"No presento objeción y doy mi opinión favorable. "
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, evidencia este tribunal que el Régimen de Prueba fue establecido en fecha 21 de septiembre del 2001, por un lapso de tres (03) años, siendo que efectivamente a la fecha actual se encuentra agotado, ya que ha transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.
Así mismo, con relación al cumplimiento del régimen de presentaciones por ante la oficina del Alguacilazgo de este tribunal se observa que efectivamente consta en los registros del sistema Documental e Informático Juris 2000, y en los asientos del libro diario llevado por este tribunal, el cumplimiento cabal cada treinta (30) días de las mismas.
Con relación a las obligaciones de residir en el sector “Barrio a Juro”, calle Padre Molina, casa S/N, de “El Socorro”, Estado Guarico; y la obligación de abstenerse de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima este tribunal ante lo declarado por el acusado sobre haber cumplido cabalmente con dichas obligaciones, el hecho de que no fue alegado, demostrado, ni acreditado que este hubiera cambiado de domicilio o hubiere tenido posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo, con relación a la obligación de mantener un trabajo u ocupación, este tribunal estima valederos los argumento del imputados sobre el hecho de que el mismo se desempeño como obrero de la agricultura, a destajo y de manera eventual razón por lo cual no posee constancia al respecto.
En definitiva y ante la opinión favorable del representante del Ministerio Publico y de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima satisfechas las obligaciones impuestas y como consecuencia se declara extinta la acción penal y se Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado CARLOS EDUARDO FARIAS, en la presente causa y el cese de todas las obligaciones impuestas y oficiar a la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial informándole la suspensión de las presentaciones.
Por último y según lo pautado en los artículos 48 ordinal 7°, 45 y el último aparte del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, DECIDE:
PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Pruebas y el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.433, de 24 años de edad, natural del Socorro Estado Guárico, nacido el 16-12-77, hijo de CARMEN FARIAS Y RAFAEL MACHADO, residenciado en el barrio a juro, calle Padre Molina, casa S/N, el Socorro, Estado Guarico, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, líbrese oficio dirigido a la oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines de cese la verificación del régimen de presentaciones.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES.