REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 01
Valle de la Pascua, 14 de abril del 2005
193º y 143º
ASUNTO: JK21-P-2000-000032
Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra de las ciudadanas imputadas ROSA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.312.702, soltera, ama de casa , natural Zaraza , estado Guarico, donde nació en fecha 12-11-1952, de 52 años de edad, residenciada en la calle Bolívar, casa Nro. 50-79, sector “El Medano”, Zaraza, estado Guárico, hija de PABLO GUAIMA de DOMINGA ROJAS y EVELYN BETZABETH ZAPATA ROJAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.341.675, soltera, comerciante, natural Zaraza, estado Guarico, donde nació en fecha 27-11-1976, de 27 años de edad, residenciada en la calle Bolívar, casa Nro. 50-79, sector “El Medano”, Zaraza, estado Guárico, hija de ROSA ROJAS Y de ARTURO ZAPATA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA JOSE MAESTRE, con ocasión de la realización de la audiencia de verificación del cumplimiento en su totalidad de las obligaciones que les fueran impuestas durante el régimen de Suspensión Condicional del Proceso, acordado en su favor en fecha 06 de diciembre de 2000, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de diciembre de 2000, y una vez que fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia de juicio oral y publico como los siguientes:
“En fecha 17-08-1999, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, las ciudadanas acusadas, golpearon y lesionaron a la ciudadana: CRISTINA JOSE MAESTRE, produciéndole las siguientes lesiones. Herida contusa suturada a puntos separados en la región occipital de 5 cm., de longitud. Múltiples hematomas de la región interior del muslo izquierdo y excoriaciones en la región anterior del brazo derecho, para un tiempo de curación de ocho (08) días según lo suscrito por el Medico Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Zaraza, las heridas fueron producidas por un paraguas y para llevar a cabo el hecho, las imputadas agarraron a la fuerza a la victima y la metieron en un baño del Hospital Francisco Troconis de Zaraza.”
Así mismo, durante la referida audiencia fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor de las imputadas por un lapso de dos (02) años, contados de manera continua, imponiéndose una serie de obligaciones, tal y como establece el articulo 39 ordinales 1°, 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, consistentes en no cambiar de la residencia establecida en el la calle Bolívar Nº 57-79, sector “El Médano” de Zaraza, estado Guarico, sin la autorización del tribunal; abstenerse de acercarse o comunicarse con la victima Maestre Cristina José; y por ultimo la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ate la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal.
Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2004, se celebro audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, teniendo como resultado la misma el hecho que se amplio el lapso de régimen de prueba por un (01) año mas, con relación a la ciudadana Evelyn Betzabeth Zapata.
Ahora bien, luego de la conclusión de la prorroga anteriormente señalada, se fijo nuevamente audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y durante la celebración de la misma, en el momento de su intervención las acusadas una vez impuestas del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la republica, manifestaron:
“El haber cumplido fielmente con la totalidad de las obligaciones impuestas”.
Seguidamente interviene la Defensa quien expuso:
"En vista de haberse cumplido el lapso fijado por el tribunal y las imputadas han cumplido fielmente con las obligaciones impuesta, solicito que previa verificación del cumplimiento se decrete el sobreseimiento de la causa, por Extinción de la acción Penal.- es todo”.
Por ultimo se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Por cuanto la victima CRISTINA JOSE, se encuentra hospitalizada en la ciudad de Maracay y su representante la ciudadana FRANCISCA MAESTRE, me ha manifestado que las imputadas no han acercado en ningún momento a la victima solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, igualmente consigno en este acto reposo medico de la victima, es todo.”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, evidencia este tribunal que el Régimen de Prueba fue establecido en principio en fecha 06 de diciembre del 2000, por un lapso de dos (02) años, y en fecha 25 de marzo de 2004, con relación a la ciudadana Evelyn Betzabeth Zapata Rojas, una ampliación de un (01) año, siendo que efectivamente a la fecha actual se encuentran agotados ambos lapsos, ya que ha transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, en el primer caso y un (01) año y catorce (14) días en el segundo caso.
Así mismo, con relación al cumplimiento del régimen de presentaciones por ante la oficina del Alguacilazgo de este tribunal se observa que efectivamente consta según oficio Nº DA-468-03, de fecha 21-05-2003, agregado al folio ochenta y ocho (88) del expediente que contiene la causa, emanado de la oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial Penal, en los registros del sistema Documental e Informático Juris 2000 y en los asientos del libro diario llevado por este tribunal, el cumplimiento cabal cada sesenta (60) días y luego durante la paliación a la ciudadana Evelyn Zapata, cada treinta (30) días.
Con relación a las obligaciones de residir en la calle Bolívar Nº 57-79, sector “El Médano” de Zaraza, estado Guarico, estima este tribunal ante lo declarado por las acusadas sobre haber cumplido cabalmente con dicha obligación, el hecho de que no fue alegado, demostrado, ni acreditado que estas hubieran cambiado de domicilio, siendo además que las boletas de citación dirigidas a las mismas fueron practicadas en la dirección impuesta.
Por ultimo, este tribunal ante la incomparecencia de la victima a pesar de que se encontraba efectivamente citada, ante la manifestación hecha por el representante del ministerio publico, y del hecho que no fue alegado, ni acreditado ante lo expuesto por las acusadas, el incumplimiento de la obligación de no acercarse o comunicarse con esta, es por lo que se estima cumplida a cabalidad la obligación impuesta.
En definitiva en virtud de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima satisfechas las obligaciones impuestas y como consecuencia se declara extinta la acción penal y se Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas DOMINGA ROJAS y EVELYN BETZABETH ZAPATA, en la presente causa y el cese de todas las obligaciones impuestas y oficiar a la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial informándole la suspensión de las presentaciones.
Por último y según lo pautado en los artículos 48 ordinal 7°, 45 y el último aparte del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, DECIDE:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad el Artículos 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de todas las obligaciones impuestas a las imputadas ROSA ROJAS, Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.312.702, Soltera, ama de casa , natural Zaraza, estado Guarico, donde nació en fecha 12-11-1952, de 52 años de edad, residenciada en la calle Bolívar, casa Nro. 50-79, sector “El Medano”, Zaraza, estado Guárico, hija de PABLO GUAIMA de DOMINGA ROJAS y EVELYN BETZABETH ZAPATA ROJAS Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.341.675, soltera, comerciante , natural Zaraza, estado Guarico, donde nació en fecha 27-11-1976, de 27 años de edad, residenciada en la calle Bolívar, casa Nro. 50-79, sector “El Medano”, Zaraza, estado Guárico, hija de ROSA ROJAS Y de ARTURO ZAPATA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA JOSE MAESTRE.
SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las obligaciones y medidas de coerción personal que le fueron impuestas las mencionadas imputadas. Líbrese el correspondiente oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Jefatura Civil de la Población de Zaraza Estado Guárico Informándole sobre el cese de las medidas que le fueron impuestas a la ciudadana EVELYN BETZABETH ZAPATA ROJAS.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No 01
ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES.
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