REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 21 de Abril de 2005
194º y 146º


Visto el acto celebrado con motivo de la presentación ante este tribunal del ciudadano Antonio José Rojas, a los fines de verificar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada sobre su persona en fecha 01 de abril de 2005, es por lo que en consecuencia a los fines de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:
En atención al hecho de que una vez se le cedió el derecho de palabra al imputado, impuesto del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los hechos que se le atribuyen este manifestó:
“Yo no me había presentado porque a mi nadie me dijo que me tenia que presentarme, yo no escuche cuando me ordenaron eso, ahorita fue que me dijo mi Defensor que me tenia que presentar cada cinco días, de lo contrario me hubiese presentado, porque yo estaba en el campo en un sembradío de ají, es todo.”
Así mismo, durante su intervención la defensa a los fines de que exponer sus alegatos manifestó:
“En este acto queda la duda de si sabia o no su defendido sobre las obligación de presentarse cada cinco días y por el tipo de delito solicito le sea otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es todo.”
Por ultimo, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Solicito le mantenga la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS a los fines de asegurar su asistencia al juicio oral y público, es todo.”
Ahora bien, analizadas las Actuaciones de investigación penal, oído el pedimento formulado por la representación Fiscal, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es NEGAR la Solicitud Fiscal de mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, esto en razón de que en el presente acto efectivamente el acusado se ha comprometido a dar cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su contra, así como al hecho de su asistencia puntual a la celebración del debate oral y publico el día 24 de mayo de 2005, a las 11 a.m, todo esto, en atención del alegato por él esgrimido para justificar su incumplimiento al régimen de presentaciones ordenados, sobre lo cual alega no haber entendido lo ordenado en la oportunidad de su decreto, aunado al hecho de que suministro al tribunal los datos de identificación de su sitio de residencia, ubicada en la calle “El Cementerio”, casa Nº 08 y/o calle Sucre, casa S/N, sector “El Cementerio”, Zaraza, Estado Guárico, así mismo y ante la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima este tribunal que lo correcto es acordar las mismas ya que considera que pueden ser asegurada la prosecución del proceso mediante la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad, siendo esta en definitiva la prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportara la presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial penal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima o mantener comunicación con esta, en definitiva éste Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se Niega la solicitud Fiscal de mantener Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado ANTONIO JOSE ROJAS.
SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 33 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle “El Cementerio”, casa Nº 08 y/o calle Sucre, casa S/N, sector “El Cementerio”, Zaraza, Estado Guárico, cédula de identidad Nº 12.636.852, hijo de Ramón Maita y María Rojas, consistente en la presentación por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la victima ya identificada, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación al imputado dirigida al Comandante de la Zona Nº 02.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, líbrese los oficios correspondientes, cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL No. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL CRISTINA FLORES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.