REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 27 de abril de 2005
193º y 144º


ASUNTO: JP21-P-2004-000101.

JUEZ: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

FISCAL: DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. HUGO HURTADO.

IMPUTADO: JOSE ANTONIO TORREALBA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO. (Primer aparte del articulo 472
del Código Penal.)

DEFENSOR: PUBLICO PENAL II, ABOG. THAYMID GONZALEZ.

VICTIMA: JOSE DANIEL RODRIGUEZ.

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.


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CAPITULO I


ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.


Se inicia la presente causa, en fecha 05 de julio de 2002, cuando el Fiscal Décimo Primero del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Hugo Hurtado, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta localidad, solicitud de aplicación de procedimiento ordinario e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.527244, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 06-05-1979, de 25 años de edad, soltero, hijo de ARSOBIA TORREALBA Y ANTONIO OLIVO, residenciado en Carretera Nacional Sector la Trinidad Frente a la Algodonera , casa Nº 6, Zaraza, Estado Guárico, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ.
En esa misma fecha 05-07-2002, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se Admitió parcialmente la misma ya que se decreto la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario a la continuación del proceso.
Posteriormente y una vez fuera presentada la acusación correspondiente en fecha 12-04-2004, por parte del representante del Ministerio Publico, se realizo la audiencia preliminar en fecha 03 de agosto de 2004, en razón de la cual se Admito la acusación presentada y ordenó el pase a juicio del presente asunto, fijándose en consecuencia la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, tal como lo estable el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar los días 04 y 12 de abril de 2005.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día cuatro (04) de abril del año 2005, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién ratifico que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 04 -07-2002, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano: José Antonio Torrealba, fue aprendido, en su residencia ubicada en la carretera nacional, sector “La Romana, al lado de “Agro-Inversiones J.D C.A” en Zaraza, ya que dentro de dicha residencia, fue consiguió en el patio de la misma seis (06) sacos de semillas de maíz. Marca Cristian Burlar, los cuales habían sido sustraídos en dicho local comercial por la parte superior del techo, una vez escalado la pared y haber doblado la lamina de acerolit del techo, que queda al lado de la referida residencia denominado Agrio-Inversiones J.D C.A” donde trabaja el mismo como caletero, encontrándose así mismo rastros de maíz que daban del local a la casa del imputado. Cabe señalar que los funcionarios entraron a dicha residencia previa autorización de la propietaria de la misma, ciudadana Arsobia de Jesús Torrealba .”


CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Se celebro el juicio oral y publico durante los días 04 y 12 de abril de 2005, en los cuales no pudieron ser incorporados y debatidos, los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar correspondiente, esto en razón de que en ambas oportunidades de audiencia, NO comparecieron ninguno de los expertos y testigos promovidos, aunque los mismos se encontraban debidamente citados, y fuera ordenada su conducción hasta la sede del tribunal por medio del uso de la fuerza publica, específicamente a la Comandancia de la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad y a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, por lo tanto y en virtud de lo pautado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a solicitud incluso de la Fiscalía del Ministerio Publico, y ante la imposibilidad de suspender nuevamente la continuación del juicio por tal incomparecencia, debió prescindir de los medios de prueba incomparecíentes, así mismo como consecuencia de lo anterior y ya que la totalidad de las pruebas documentales que fueron promovidas a los fines del debate se tratan de inspecciones oculares, experticias y actas contentivas de declaraciones, rendidas por los expertos incomparecientes a las audiencias, se desecho su apreciación a los fines de fundamentar la presente sentencia con fundamento en el respeto del principio de inmediación y oralidad, previstos en los artículos 14 y 16 en concordancia con el articulo 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


Fue en principio establecido durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, que los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL, encuadraban dentro del tipo penal contemplado en el articulo 460 del Código Penal, es decir el delito de Robo Agravado, toda vez que presuntamente este había actuado en compañía de otro sujeto estando manifiestamente armados, para despojar a las victimas de sus carteras.



CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo la modalidad de tribunal unipersonal, en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Considerando el hecho de que durante los días 04 y 12 de abril de 2005, no pudieron ser incorporados y debatidos, los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar correspondiente, esto en razón de que en ambas oportunidades de audiencia, NO comparecieron ninguno de los expertos y testigos promovidos, aunque los mismos se encontraban debidamente citados, aunado incluso a la circunstancia de que también fue ordenada su conducción hasta la sede del tribunal por medio del uso de la fuerza publica, específicamente a la Comandancia de la Zona Policial Nº 05 con sede en la ciudad de Zaraza, edo Guarico, sin que se obtuvieran resultados positivos, por lo tanto y en virtud de lo pautado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a solicitud incluso de la Fiscalía del Ministerio Publico, y ante la imposibilidad de suspender nuevamente la continuación del juicio por tal incomparecencia, debió prescindir de los medios de prueba incomparecíentes, así mismo y con relación a al prueba documental ya que la totalidad de esta se trata de inspecciones oculares, experticias y actas contentivas de declaraciones, rendidas por los expertos incomparecientes a las audiencias, se desecha su apreciación a los fines de fundamentar la presente sentencia con fundamento en el respeto del principio de inmediación y oralidad, previstos en los artículos 14 y 16 en concordancia con el articulo 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que como consecuencia inmediata del anterior punto, el ciudadano representante del Ministerio Publico, Abg. Hugo Hurtado, manifestó durante la oportunidad de la presentación de sus conclusiones finales, solicitud en cuanto a que el acusado fuera declarado Absuelto, esto en razón de la insuficiencia en la evacuación de pruebas y elementos, hecho este con el cual abandona su primaria solicitud de condenatoria.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado alguna manera, que el ciudadano José Antonio Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 15.527.244, cometiera el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ; por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le ABSUELVA de los cargos imputados por el Ministerio Publico, y así de decide.


CAPITULO VI.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE ANTONIO TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.527244, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 06-05-1979, de 25 años de edad, soltero, hijo de ARSOBIA TORREALBA Y ANTONIO OLIVO, residenciado en carretera nacional sector la Trinidad frente a la Algodonera, casa Nº 6, Zaraza, Estado Guárico, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ.
SEGUNDO: La totalidad de las costas corresponderá al estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quedan sin efecto las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado, por lo que a partir de este momento gozara de libertad plena.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes de la sentencia, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.


LA SECRETARIA.


ABG. JHANYA GOMEZ.