REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 01

Valle de la Pascua, 29 de abril del 2005
193º y 143º


Vista la audiencia de juicio oral y publico celebrada en la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas VELASQUEZ SANABRIA ELIZABETH MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.-12.657.229, de 29 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida el día 03-09-74, de oficios estudiante, soltera, hija de María Sanabria y Braulio Velásquez, domiciliada en el sector Nº 03, vereda 25, casa Nº 46, Barrio La Llanada, Cumana, Estado Sucre y CASTILLO RODRIGUEZ MERCEDES JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.-15.576.982, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida el día 24-09-82, de oficios del hogar, soltera, hija de María Félix Rodríguez y Germán Emilio Castillo, domiciliada en la vereda Nº 02, casa Nº 72, Barrio San Luís III, Cumana, con ocasión a la ACUSACIÓN planteada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, abogado Lisbeth Rodríguez, por la comisión del delito de Robo en su Modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Moreno, durante la cual la defensa planteo la suspensión condicional de proceso en favor de las acusadas, es por lo que en consecuencia este tribunal a los efectos de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Siendo que fueron establecidos los hechos objeto del proceso por parte del Ministerio Publico, como los siguientes:
“En fecha 02-02-05, la ciudadana MORENO GONZALEZ LIZBETH JOSEFINA, identificada con la cedula de identidad Nº 14.893.523, con residencia en la urbanización Vipedi, calle 03, casa Nº 30 de esta ciudad, teléfono 0416-4302000 se encontraba en los alrededores de la perfumería “La Diadema”, a fin de hacer unas llamadas compras, allí se encuentran unas personas con un juego al frente de la “Diadema” con un juego de dados, la victima se encuentra en compañía de una ciudadana de nombre Delgado González Lilian Rudymar, quien le pide dinero comprar algo, abre la cartera y saca el dinero en eso una de las muchachas que estaban en el juego, ve que la victima carga dinero, luego llegan las mujeres y le arrebatan el dinero que tenia que eran quinientos mil Bolívares (500.000,oo Bs.) y se van corriendo, al poco tiempo las ciudadanas MORENO GONZALEZ LIZBETH JOSEFINA Y DELGADO GONZALEZ LILIAN RUDYMAR, las están buscando por las cercanías y las ven en el hotel “Bienestar”, pero con otra vestimenta y con unos lentes, entonces las victimas se meten en la casa de un familiar que vive por allí cerca y llaman a su esposo y este llama a su vez al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, presentándose en el lugar una comisión integrada por los funcionarios GUZMAN ALVAREZ JUAN CARLOS, JOSE RENGIFO y JOSE CRISPIN FLORES, quienes son recibidos por el señor LORETO HERNANDEZ ANDRES ANTONIO, (esposo de la victima) quien les señalo y ubico a las damas que habían cometido el delito, siendo aprendidas inmediatamente quedando identificadas como VELASQUEZ SANABRIA ELIZABETH MARIA Y CASTILLO RODRIGUEZ MERCEDES JODEFINA.
Ahora bien, frente a estos argumentos y una vez que fue admitida la acusación durante la audiencia de inicio del juicio oral y publico, el ciudadano defensor publico penal, antes de dar apertura al debate manifestó:
“Solicito en este acto en razón de que no se ha dado inicio al debate oral y publico sobre los medios de prueba, la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia mis defendidas están dispuestas a reconocer el delito cometido y están dispuestas a reparar el daño causado, con la cancelación de la suma de dinero sustraída a la victima, es decir la cantidad de Bs. 500.000,00, dentro de un lapso de 15 días contados a partir del día de hoy, en cuanto a las presentaciones de las imputadas quedan a criterio del Tribunal, por ultimo pido que se oiga a la victima.”
Seguidamente y ante lo anterior, estando impuestas del contenido del articulo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a las imputadas VELASQUEZ SANABRIA ELIZABETH MARIA y CASTILLO RODRIGUEZ MERCEDES JOSEFINA, quienes manifestaron:
“Admitimos los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines del la medida alternativa de l proceso de suspensión condicional del proceso y estamos de acuerdo con lo solicitado por la defensa y al pago de quinientos mil bolívares (500.000.oo Bs.) a la victima dentro de quince días contados a partir de hoy, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso:
“Estoy de acuerdo con lo propuesto por las imputadas.”
Por ultimo, intervino el representante del Ministerio Publico ABG. Lisbeth Rodríguez, quién manifestó:
“Una vez conversado con la victima Lisbeth Josefina Moreno González, ella esta de acuerdo con la reparación del daño causado, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción y pido que las acusadas admitan haber cometido el hecho.”
Luego de todo lo anteriormente planteado el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Considera quien aquí decide que en vista de que hasta la presente audiencia no se ha dado apertura al debate de los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos en la audiencia anterior, con lo cual aun en este momento existe la oportunidad de proposición de una alternativa a al prosecución de proceso, ya que el procedimiento en curso es el abreviado, y por ultimo ante la posibilidad de evitar un gasto procesal al estado, se estima en consecuencia temporáneo el planteamiento de la mediada alternativa.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento por parte de las la imputadas de los parámetros establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa en principio que las mismas han manifestado admitir los hechos y por tanto aceptado formalmente su responsabilidad, que el delito de robo en su modalidad de Arrebaton previsto en el articulo 458 único aparte no excede en su pena de tres (03) años, y no ha sido acreditado por ninguna de las partes que las acusadas hubieren tenido una mala conducta predelictual, ni que estuvieren sujetas a la medida solicitada por otro hecho, aunado a que fue manifestada la opinión favorable tanto del representante del Ministerio Publico, como de la victima, en consecuencia se Acuerda en este acto la Suspensión Condicional de Proceso a las Imputadas VELASQUEZ SANABRIA ELIZABETH MARIA y CASTILLO RODRIGUEZ MERCEDES JOSEFINA, por el lapso de un (01) año contado a partir del día de hoy, imponiéndoseles la presentación periódica cada dos (02) meses por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con la victima en el pago de Quinientos Mil Bolívares (500.000,oo Bs.) dentro de un lapso de quince (15) días, contados a partir del día de hoy, esto a los fines de la reparación del daño causado, según prevé el articulo 42 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto en Tribunal de Juicio Nº 1, actuando en la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, contado a partir del día de hoy, en favor de las Acusadas VELASQUEZ SANABRIA ELIZABETH MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.-12.657.229, de 29 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida el día 03-09-74, de oficios Estudiante, soltera, hija de María Sanabria y Braulio Velásquez, domiciliada en el sector Nº 03, Vereda 25, casa Nº 46, Barrio La Llanada, Cumana, Estado Sucre y CASTILLO RODRIGUEZ MERCEDES JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.576.982, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida el día 24-09-82, de oficios del hogar, soltera, hija de María Félix Rodríguez y Germán Emilio Castillo, domiciliada en la Vereda Nº 02, casa Nº 72, Barrio San Luís III, Cumana, de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le impone a las acusadas ya identificadas, un régimen de presentaciones periódicas cada dos (02) meses, por el lapso de Un (01) año contado a partir del día de hoy, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se establece la obligación de las acusadas frente a la victima en el pago de Quinientos Mil Bolívares (500.000,oo.Bs), dentro del lapso de quince días contados a partir del día de hoy, a los fines de la reparación del daño causado.
Quedan notificadas las partes presente y se ordena oficiar al alguacilazgo informándoles sobre las presentaciones acordadas a las imputadas.
Se tienen por notificadas las partes presentes de la decisión pronunciada en audiencia de fecha 26 de abril de 2005, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense Oficios a la Oficina del Alguacilazgo, informando lo pertinente.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005).
JUEZ DE JUICIO No 01

ABOG. MIGUEL LEDEZMA.
LA SECRETARIA.

ABOG. JHANYA GOMEZ.