REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 07 de abril de 2005
193º y 144º


ASUNTO: JP21-P-2003-000034.


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

JUECES ESCAINOS: JEAN CARLOS CAMACHO y ABILIO NADALES.

FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS.

IMPUTADO: TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL.

DEFENSOR: ABOG. OCTAVIO CAPEZUTTI.

VICTIMAS: FRANKLIN MORILLO (occiso).

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, artículo 409 del Código
Penal.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA.


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Se inicia la presente causa, en fecha 29 de enero de 2003, cuando el fiscal Décimo Primero del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta misma extensión judicial penal, solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario, así como medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.913.024, natural de El Guayabal, Estado Guárico, donde nació en fecha 04-07-77, de 25 años de edad, soltero, de oficios Agricultor, hijo de José Rogelio Oropeza y Dionisia Carrasquel, residenciado en la Carretera Nacional, Finca “Mi Refuerzo”, Zaraza, Estado Guarico, como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de Franklin Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.355.
En fecha 29-01-2003, se celebro audiencia de presentación del imputado en la cual se acordó la solicitud del representante del Ministerio Publico y por tanto se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado.
Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2003, fue presentada la acusación correspondiente por parte del representante del Ministerio Publico, siendo realizada la audiencia preliminar en fecha 15 de mayo de 2003, en razón de la cual se Admito la acusación presentada y ordenó el pase a juicio del presente asunto, fijándose en consecuencia la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, tal como lo estable el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar los días 14 y 21 de marzo de 2005.




CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día primero (15) de mayo del año 2003, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar, se constituyo el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién presento acusación estableciendo que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 26-01-2.003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en la finca “Mi refugio”, vía San José de Unare, Edo. Guárico, se presentó el hoy occiso, con una escopeta, con la finalidad de ver la televisión en dicha finca, lo cual solía hacer diariamente, debido a que en su casa no había televisión y se encontraba tomando desde tempranas horas, en eso llegó el ciudadano imputado Teodoro Antonio Oropeza, quien es encargado de la finca en cuestión, con una escopeta en la mano y entro para la casa de dicha finca, donde se encontraba el hoy occiso, quien trata de agarrarle el arma y en eso se escucha una detonación y el imputado sale hacia la parte externa de la casa, donde se encontraba el ciudadano, Molina Molina Manuel Francisco, manifestándole “que le había dado un tiro a esa pinga”. Siendo auxiliado inmediatamente y trasladado al hospital de Zaraza, donde posteriormente por la magnitud de las lesiones, fue trasladado a el hospital de Valle de la Pascua, donde fallece el día 27-01-2.002, por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples con orificio de entrada único en flanco izquierdo y cinco orificio de salida en región lumbar izquierda. Cabe señalar que el hoy occiso había efectuado un disparo con la escopeta que portaba en la finca vecina en la cual él era encargado de la misma antes de ocurrir los hechos.…”



CAPITULO III

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Se celebro el juicio oral y publico durante los días 14 y 21 de marzo de 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, parte de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar, siendo los mismos los siguientes:

TESTIMONIALES:

Declaración de ROBERTO SORTINO LIALI, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.639, quien luego juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre los hechos y fue interrogado por las partes y el tribunal.
Declaración de RAFAEL DE JESUS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.340.336, quien luego juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre los hechos y fue interrogado por las partes y el tribunal.
Declaración de MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.736.376, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre los hechos y fue interrogado por el Fiscal.
Declaración de SUHAIL JOSEFINA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.518, quien luego de juramentada, suministro sus datos personales, expuso sobre los hechos y fue interrogada por el Fiscal y por el Defensor.
Declaración de PETRA RAFAELA GUARAMATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.601.463, quien luego de juramentada, suministro sus datos personales, expuso sobre los hechos y fue interrogada por el Fiscal y por el Defensor.
Declaración de TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

EXPERTOS :

Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Zaraza, LEONARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.886.405, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos, fue interrogado por las partes y el fiscal.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Zaraza MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.492.622, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos, fue interrogado por las partes.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadana MARIA LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.553.260, quien luego juramentada, suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos, fue interrogado por las partes.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano VICTOR LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº 3.867.102, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.365.781, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos, fue interrogado por el Fiscal.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.897.353, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos, fue interrogado por las partes.


Pruebas DOCUMENTALES incorporadas por su lectura:

Primero: inspección ocular Nº 061 de fecha 27-01-2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Zaraza, LEONARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.886.405 y MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.492.622.
Segundo: Protocolo de autopsia Nº 9700-081 de fecha 28-01-2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadanos MARIA LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.553.260 y VICTOR LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº 3.867.102
Tercero: Inspección ocular Nº 0094 de fecha 26-01-2003, suscrita por los funcionarios JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.365.781 y JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.897.353.
Cuarto: Experticia de reconocimiento Nº 9770-185-009, realizada al arma de fuego portátil tipo Escopeta, cañón, calibre 16, sin serial aparente y un arma portátil, tipo Escopeta, de un solo cañón, calibre 12, marca New-England Firearms, modelo SBI, pavón negro, serial Nº NN312314, dos cartuchos percutidos para el arma de fuego tipo escopeta, de la marca Nobel Straus, calibre 16, color rojo con culote de metal color amarillo y otro marca Trust, calibre 12 color azul con culote de metal el cual presenta oxidación por estar expuesto al medio ambiente; dos segmentos de plomo semi-redondo y de color gris; una prenda de vestir denominada short, elaborada en tela de color gris, con rayas de azul en sus laterales.
Quinto: Acta de presentación del acusado por ante el Tribunal de Control 03 de esta Extensión Penal

CAPITULO IV

CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS


Durante el debate oral y publico, el tribunal ante la calificación jurídica dada a los hechos en un principio y establecida en la acusación y la audiencia preliminar, estimo luego de haber evacuado la mayor parte de los elementos probatorios objeto del juicio, que en el presente caso existía la posibilidad de establecer una calificaron jurídica distinta a la plateada hasta ese momento, la cual consistiría en la de HOMICIDIO CULPOSO en lugar de HOMICIDIO INTENCIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual advirtió a las partes sobre dicha posibilidad, a los fines de que tanto el acusado como el resto de las partes, alegaran lo que creyeran pertinente, siendo que sin embargo expusieron no tener nada que señalar o solicitar al respecto.


CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:

Considerando la declaración rendida por el ciudadano TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, quien en la oportunidad de su intervención al cierre del debate oral y publico manifestó: “Lo que voy a decir es la pura verdad, porque los declarantes han estado mintiendo, Franklin y yo nos hicimos amigos desde que yo llegue ahí, el 25 de enero 2003, fue para allá y me dijo para ir a cazar y nos fuimos a cazar hasta la uno o dos de la mañana y el 26 de enero él se aprecio con una botella y jugamos bolas con unos amigos de él y después él se fue a bañar y yo me fui y cuando volví yo no sabia que él estaba dentro de la casa y estaban una gente ahí preparando un pescado y mi mujer me dijo Teo, porque ella me decía asi, ahí esta Franklin manipulando la escopeta anda a ver si se la quitas y le dije que me la diera y no quiso y él estaba viendo televisión y cuando se descuidó se la hale con la esta mano porque en la otra tenia mi arma y se dispara y salí y le dije a la gente que estaba ahí que me ayudaran y me dijeron que yo lo llevara porque yo lo había matado y cuando iba en la vía por una manga de coleo me encontré a una gente que me ayudaron y lo montamos en un camión y lo llevamos al Hospital de Zaraza y allí dijeron que tenían que llevarlo a La Pascua y me fui a la finca y me bañe y me acosté y en la mañana llegó la PTJ y sin maltrato físico me detuvieron y me llevaron a Zaraza hasta hoy que estoy preso, es todo”; declaración esta de la cual se desprenden elementos que contradicen la tesis expuesta por el Misterio Publico en cuanto a la comisión de un homicidio intencional por parte del acusado ya que este alega solo una acción temeraria e imprudente de su parte, al intentar quitarle a la victima la escopeta que este portaba, encontrándose a su ves él mismo en posesión también de una escopeta cargada, siendo que estima este tribunal que el referido testimonio ofrece el alegato en cuanto a que el disparo que hirió y produjo la muerte de la victima, se produjo de manera accidental, por lo tanto así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Zaraza, ciudadano LEONARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.886.405, quien declaro durante su interrogatorio que él junto con el funcionario MARCOS MARTÍNEZ, realizo inspección ocular en el sitio de la ocurrencia de los hechos, el cual esta ubicado en el fundo “Mi esfuerzo”, vía San José de Unare, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, y que se trataba de una vivienda tipo rural, constituida por una sala de recibo, sala comedor y sala cocina, seguida a esta, tres (03) salas dormitorios con sus respectivas puertas elaboradas en metal revestidas en color blanco con cerradura interna, observándose en la sala de recibo una silla elaborada en madera forrado su asiento en tela color rojo y sobre esta una sustancia de color pardo rojizo, así como también dos (02) plomos semi deformados sobre el piso, también se encontraba una escopeta y a una distancia de veinte (20) centímetros de esta, una macha de color pardo rojizo, así mismo declaro que él fue una de las personas que inicio las pesquisas y llego a detener al ciudadano señalado por los testigos presénciales como el autor del delito, señaló además que cuando él detuvo al acusado, este le manifestó que lo que había pasado era que él estaba manipulando un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y se le fue un tiro hiriendo a Franklin Morillo, quien estaba sentado viendo televisión dentro de la casa de la finca; testimonio este que establece las características físicas generales del sitio de ocurrencia de los hechos y que a la vez se corresponde con los dichos de los testigos RAFAEL DE JESUS GARCIA, MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, SUHAIL JOSEFINA FLORES, PETRA RAFAELA GUARAMATA, TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, en el sentido de indicar que ciertamente el lugar del suceso se trata de la finca Mi Esfuerzo, específicamente en el interior de una vivienda rural, en la sala recibo, lo cual se evidencia con la descripción de la silla indicada por los testigos como aquella donde se encontraba sentada la victima, y la presencia de varias manchas de color pardo rojizo en dicho mueble y en el piso, así como fragmentos de plomo deformado en el suelo, por lo tanto se considera esta testimonio y experticia, como cierto y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Zaraza, MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.492.622, quien declaro durante su interrogatorio que él junto con el funcionario LEONARDO DÍAZ, realizo inspección ocular en el sitio de la ocurrencia de los hechos, el cual esta ubicado en el fundo “Mi esfuerzo” vía San José de Unare, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, y que se trataba de una vivienda tipo rural, constituida por una sala de recibo, sala comedor, y sala cocina, seguida a esta tres salas dormitorios con sus respectivas puertas elaboradas en metal revestidas en color blanco con cerradura interna, observándose en la sala de recibo una silla elaborada en madera forrado su asiento en tela color rojo y sobre esta una sustancia de color pardo rojizo, así como también dos (02) plomos semi deformados sobre el piso, también se encontraba una escopeta y a una distancia de veinte centímetros de esta, una macha de color pardo rojizo, así mismo declaro que él fue una de las personas que detuvo al ciudadano señalado por los testigos presénciales como el autor del delito, señaló además que el noto que el impacto que presentaba la silla señalada por los testigos como en la que estaba sentado la victima al momento de recibir el disparo, se encontraba ubicado por el lado izquierdo de la misma, por ultimo indico que en el lugar colectaron dos escopetas, una que presuntamente utilizo el acusado y otra que presuntamente portaba la victima; testimonio este que establece las características físicas generales del sitio de ocurrencia de los hechos y que a la vez se corresponde con los dichos de los testigos RAFAEL DE JESUS GARCIA, MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, SUHAIL JOSEFINA FLORES, PETRA RAFAELA GUARAMATA, TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, en el sentido de indicar que ciertamente el lugar del suceso se trata de la finca Mi Esfuerzo, específicamente en el interior de una vivienda rural, en la sala recibo, lo cual se evidencia con la descripción de la silla indicada por los testigos como aquella donde se encontraba sentada la victima, y la presencia de varias manchas de color pardo rojizo en dicho mueble y en el piso, así como fragmentos de plomo deformado en el suelo, así mismo en lo referido al hecho de que observo la existencia de dos escopetas que presuntamente estuvieron incriminadas en los sucesos, una que portaba el acusado al momento de encontrarse con la victima y otra que portaba la victima mientras que veía televisión, por lo tanto se considera esta testimonio y experticia, como cierto y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadana MARIA LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.553.260, quien manifestó que ella junto con el médico anatomopatologo VICTOR LAGUNA, practico la autopsia al cadáver de la victima y por tanto determino que la causa de la muerte había sido un shock hipobolemico, producido por una herida causada por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego; testimonio este que se considera aporta conocimiento cierto sobre la causa de la muerte de la victima, a la vez que se corresponde con los dichos de los testigos RAFAEL DE JESUS GARCIA, MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, SUHAIL JOSEFINA FLORES, PETRA RAFAELA GUARAMATA, TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, en el sentido de que la victima ciertamente recibió un disparo por parte de un arma de fuego y que este le ocasiono una herida en su costado izquierdo, por lo tanto se considera esta testimonio y experticia, como relevante y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano VICTOR LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº 3.867.102, quien manifestó que el junto con la médico anatomopatologo MARIA LOURDES FIGUEROA, practico la autopsia al cadáver de la victima y por tanto determino que la causa de la muerte había sido un shock hipobolemico, producido por una herida causada por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego; testimonio este que se considera aporta conocimiento cierto sobre la causa de la muerte de la victima, a la vez que se corresponde con los dichos de los testigos RAFAEL DE JESUS GARCIA, MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, SUHAIL JOSEFINA FLORES, PETRA RAFAELA GUARAMATA, TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, en el sentido de que la victima ciertamente recibió un disparo por parte de un arma de fuego y que este le ocasiono una herida en su costado izquierdo, por lo tanto se considera este testimonio y experticia, como relevante y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano SOTINO LIALI ROBERTO, C.I: 9.913.639, quien durante su interrogatorio manifestó que él ese día como a las cuatro de la tarde, se dirigió a la finca “Mi Esfuerzo”, por que tenia allí, unos cochinos e iba a llevarles un alimento, y cuando iba llegando, ve que viene por la carretera de granza en el sector donde hay una manga, un (01) tractor conducido por el acusado, con un herido en una zorra y le pide auxilio, y el detiene su camión y los lleva al hospital de Zaraza, dijo que él solo llego a escuchar de boca del acusado, que el herido se había disparado, dice además que el acusado lo ayudo en todo momento; testimonio este del cual se desprende correspondencia con los dichos de los testigos RAFAEL DE JESUS GARCIA, MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, SUHAIL JOSEFINA FLORES, PETRA RAFAELA GUARAMATA y TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, en el sentido de establecer que ciertamente el acusado auxilio a la victima en un tractor y una zorra, para trasladarlo a un centro medico, y que la victima ciertamente presentaba una herida que aparentemente según el testigo fue producido por el disparo de un arma de fuego, por ultimo el presente testimonio también ofrece correspondencia referencial a la versión del acusado en cuanto a que este le manifestó que la victima se había disparado, por lo tanto se considera este testimonio, como relevante y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.340.336, quien manifestó que él se encontraba en la finca el día de ocurrencia de los hechos y que él estaba cerca del sitio y escucho el tiro y corrió hasta la casa y cuando llego vio que el acusado había matado a la victima, dice que él no vio como ocurrieron las cosas, que solo escucho el tiro y corrió al sitio, dice que la victima quedo sentada en una silla donde estaba viendo televisión, dice que el acusado tenia una escopeta en la mano. Dice por ultimo que no escucho o supo de ninguna discusión o pelea entre el acusado y la victima antes o durante la ocurrencia de los hechos, testimonio este del cual estima quien aquí decide que aun cuando el testigo manifiesta no haber visto como ocurrió el disparo o que paso en ese momento si escucho el mismo y corrió al lugar donde se encontraba la victima y el acusado y logro observar cuando el acusado todavía tenia en sus manos la escopeta y la victima estaba sentada en la silla, lo cual establece correspondencia con los demás testigos en el sentido de que ciertamente el acusado tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta, de la que presuntamente se efectuó el disparo y que los hechos ocurrieron en el lugar indicado, por ultimo se parecía este testimonio en el sentido de que señala que no se produjo ninguna discusión o pelea entre el acusado y la victima antes de ocurrir los hechos.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano GANDOLFI BANDRES JESUS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.365.781, quien declaro que él junto con el funcionario FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS, realizo inspección externa al cadáver de la victima ciudadano Franklin Morillo, estableciendo a través de la misma que este presentaba múltiples heridas tanto de naturaleza operatoria, como producidas por el paso de múltiples proyectiles disparados por arma de fuego, específicamente en su flanco izquierdo; testimonio este y experticia que se corresponde con los dichos de los testigos RAFAEL DE JESUS GARCIA, MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, SUHAIL JOSEFINA FLORES, PETRA RAFAELA GUARAMATA, TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, en el sentido de que la victima ciertamente recibió un disparo por parte de un arma de fuego y que este le ocasiono una herida en su costado izquierdo, por lo tanto se considera este testimonio y experticia, como relevante y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano FLORES PEREZ JOSE DUGLAS , titular de la cedula de identidad Nº 8.807.353, quien declaro que él junto con el funcionario GANDOLFI BANDRES JESÚS EDUARDO, realizo inspección externa al cadáver de la victima ciudadano Franklin Morillo, estableciendo a través de la misma que este presentaba múltiples heridas tanto de naturaleza operatoria, como producidas por el paso de múltiples proyectiles disparados por arma de fuego; testimonio este y experticia que se corresponde con los dichos de los testigos RAFAEL DE JESUS GARCIA, MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, SUHAIL JOSEFINA FLORES, PETRA RAFAELA GUARAMATA, TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, en el sentido de que la victima ciertamente recibió un disparo por parte de un arma de fuego y que este le ocasiono una herida en su costado izquierdo, por lo tanto se considera este testimonio y experticia, como relevante y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLNA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 81.736.376, quien dice que él se encontraba en la finca de lugar de ocurrencia de los hechos temprano jugando bolas criollas, y después se puso a acomodar nos pescados para freírlos, en eso se puso a buscar una leña para prender la candela y freír los pescados y escucho el tiro en la casa, cuando fue a ver vio que el acusado tenia una escopeta en la mano y quien le había disparado a Franklin Morillo y que además le dijo no te preocupes que se va a salvar por que el tiro es pellejero, después él le dijo que lo llevara al hospital de Zaraza y le dio las llaves de un tractor y una zorra, para que trasladara al herido, así mismo ayudo en lo que pudo a descargar la zorra que estaba llena de madera y ayudo a montar al herido, dice que él era el encargado de la finca donde ocurrió todo, que recuerda que estaban presentes: Dinora Belisario, Petra y Suhail Flores, dice que el acusado siempre iba para allá a ver televisión y que era normal que cargara la escopeta por que siempre iba a cazar con la victima, dice que él no vio o escucho ninguna pelea entre el acusado y la victima; testimonio este del cual se aprecia correspondencia con las declaraciones de los demás testigos en el sentido de que aun cuado él no presencio o vio, como se produjo el disparo y no estuvo en el lugar donde el mismo se efectuó, sin embargo si tuvo conocimiento al legar al sitio de que el acusado y la victima tenían en su poder una cada uno escopeta y que la victima estaba sentada en una silla presentando una herida en su flaco izquierdo, lo cual coincide con lo declarado con el testigo RAFAEL GARCIA, así mismo establece este testimonio, el hecho de que antes o durante la ocurrencia de los hechos, no se produjo ninguna discusión o pelea entre el acusado y la victima, lo cual no se corresponde con la tesis expuesta por el Misterio Publico en cuanto a la comisión de un homicidio intencional por parte del acusado, por ultimo estima este tribunal que el referido testimonio no ofrece frente al principio de la presunción de inocencia, certeza o convicción que contradiga los dichos del acusado en cuanto a que el disparo que hirió y produjo la muerte de la victima, se produjo de manera accidental, así como evidencia que luego de ocurrir los hechos el acusado colaboro y presto auxilio a la victima para trasladarla aun centro hospitalario y salvarle la vida, por lo tanto se considera este testimonio como relevante y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por la ciudadana FLORES SUHAIL JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 20.251.518, quien dice que ella vio todo por que estaba en la casa, dice que la victima estaba viendo televisión y estaba medio “prendido” por que había consumido bebidas alcohólicas y que cargaba una escopeta por que siempre iba a cazar, en eso llego el acusado que también cargaba una escopeta porque andaba para el monte, y entonces al ver que la victima estaba en esa condición, le quiso quitar la escopeta, pero este le dijo que no, entonces el acusado cuando la victima se descuido se la agarro y en el jaloneo la escopeta que él cargaba se disparo y le dio el tiro en el estomago, dijo que ella estaba allí por que es la esposa del encargado, y que todo ocurrió en la sala de la casa, que la victima tenia su escopeta entre las piernas mientras veía televisión, dijo también que ella no vio o supo que la victima y el acusado tuvieran una discusión o pelea previamente a los hechos, que ella los conocía desde que empezó a trabajar en esa finca y que ellos dos siempre se llevaban muy bien y salían a casar juntos; testimonio este del cual se desprenden y aprecian elementos que no se corresponden con la tesis expuesta por el Misterio Publico en cuanto a la comisión de un homicidio intencional por parte del acusado ya que el testigo da fe de la buena relación personal que existía entre el acusado y la victima y de que ni siquiera hubo una discusión o pelea entre estos, antes o durante la ocurrencia de los hechos, a la ves de que estima este tribunal que el referido testimonio no ofrece frente al principio de la presunción de inocencia, certeza o convicción que contradiga los dichos del acusado en cuanto a que el disparo que hirió y produjo la muerte de la victima, se produjo de manera accidental, y al respecto solo demuestra una acción temeraria e imprudente de este, al intentar quitarle por sorpresa a la victima la escopeta que este portaba, por lo tanto se considera este testimonio como relevante y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por la ciudadana GUAMARATA PETRA RAFAELA, titular de la cedula de identidad Nº 14.601.463, quien declaro durante su interrogatorio que al momento de ocurrencia de los hechos ella estaba sentada en el patio afuera de la sala, pero sin embargo logro ver casi todo, dijo que el acusado acababa de llegar del monte y cargaba una escopeta en la mano y la victima tenia también una escopeta y que estaba sentada en una silla viendo televisión en la sala de la casa, que no se produjo ninguna discusión o pelea entre ellos antes o durante los hechos, que el acusado le agarro la escopeta a la victima y la victima le dijo que no y en eso ella no vio exactamente como, pero se produjo el tiro, que ella estaba en la finca visitando al encargado que estaba convaleciente de un accidente que tuvo con un tractor; testimonio este del cual se desprenden y aprecian elementos que no se corresponden con la tesis expuesta por el Misterio Publico en cuanto a la comisión de un homicidio intencional por parte del acusado ya que el testigo indica que ni siquiera hubo una discusión o pelea entre el acusado y la victima antes o durante la ocurrencia de los hechos y al respecto solo demuestra una acción temeraria e imprudente del acusado, al intentar quitarle a la victima la escopeta que este portaba, encontrándose a su ves él mismo en posesión también de una escopeta cargada, a la ves de que estima este tribunal que el referido testimonio no ofrece frente al principio de la presunción de inocencia, certeza o convicción que contradiga los dichos del acusado en cuanto a que el disparo que hirió y produjo la muerte de la victima, se produjo de manera accidental, por lo tanto se considera este testimonio como relevante y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.


Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en:

Primero: Inspección ocular Nº 061 de fecha 27-01-2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Zaraza, LEONARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.886.405 y MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.492.622, experticia esta de la cual se desprende y establece las características físicas generales del sitio de ocurrencia de los hechos y que a la vez se corresponde con los dichos de los testigos RAFAEL DE JESUS GARCIA, MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, SUHAIL JOSEFINA FLORES, PETRA RAFAELA GUARAMATA, TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, en el sentido de indicar que ciertamente el lugar del suceso se trata de la finca Mi Esfuerzo, específicamente en el interior de una vivienda rural, en la sala recibo, lo cual se evidencia con la descripción de la silla indicada por los testigos como aquella donde se encontraba sentada la victima, y la presencia de varias manchas de color pardo rojizo en dicho mueble y en el piso, así como fragmentos de plomo deformado en el suelo, por lo tanto se considera esta experticia, como cierta y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Segundo: Protocolo de autopsia Nº 9700-081 de fecha 28-01-2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadanos MARIA LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.553.260 y VICTOR LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº 3.867.102 , experticia esta de la cual se desprende conocimiento cierto sobre la causa de la muerte de la victima, a la vez que se corresponde con los dichos de los testigos RAFAEL DE JESUS GARCIA, MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, SUHAIL JOSEFINA FLORES, PETRA RAFAELA GUARAMATA, TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, en el sentido de que la victima ciertamente recibió un disparo por parte de un arma de fuego y que este le ocasiono una herida en su costado izquierdo, por lo tanto se considera este informe técnico como relevante y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Tercero: Inspección ocular Nº 0094 de fecha 26-01-2003, realizada al cadáver de la victima, suscrita por los funcionarios JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.365.781 y JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.897.353, a través de la cual se establece que este presentaba múltiples heridas tanto de naturaleza operatoria, como producidas por el paso de múltiples proyectiles disparados por arma de fuego, específicamente en su flanco izquierdo; y por tato se corresponde con los dichos de los testigos RAFAEL DE JESUS GARCIA, MOLINA MOLINA MANUEL FRANCISCO, SUHAIL JOSEFINA FLORES, PETRA RAFAELA GUARAMATA, TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRAQUEL, en el sentido de que la victima ciertamente recibió un disparo por parte de un arma de fuego y que este le ocasiono una herida en su costado izquierdo, por lo tanto se considera este informe técnico, como relevante y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se toma en cuenta.

Cuarto: Experticia de reconocimiento Nº 9770-185-009, realizada al arma de fuego portátil tipo Escopeta, cañón, calibre 16, sin serial aparente y un arma portátil, tipo Escopeta, de un solo cañón, calibre 12, marca New-England Firearms, modelo SBI, pavón negro, serial Nº NN312314, dos cartuchos percutidos para el arma de fuego tipo escopeta, de la marca Nobel Straus, calibre 16, color rojo con culote de metal color amarillo y otro marca Trust, calibre 12 color azul con culote de metal el cual presenta oxidación por estar expuesto al medio ambiente; dos segmentos de plomo semi-redondo y de color gris; una prenda de vestir denominada short, elaborada en tela de color gris, con rayas de azul en sus laterales, a través de las cuales se establece la certeza de la naturaleza física y funcional de los objetos examinados y que se corresponde con los dichos de lo testigos en el sentido de que se tratan de dos armas de fuego tipo escopeta, así como cartuchos para el uso de las mismas, fragmentos de plomo deformados y la ropa o vestimenta que la victima portaba al momento de los hechos.

Quinto: Acta de presentación del acusado por ante el Tribunal de Control 03 de esta Extensión Penal, la cual no puede ser apreciada por este tribunal a los efectos de fundamentar la presente decisión, por cuanto la misma contiene declaraciones testimoniales del acusado, siendo que dicho testimonio solo puede ser incorporado al debate de manera oral, o bajo las reglas de la prueba anticipada, todo de conformidad con el respeto del principio de la oralidad y la inmediación, previstos en los artículos 14, 16 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de haber realizado el análisis de la totalidad de las pruebas evacuadas durante el debate oral y tal y como se advirtió durante el desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que lo pertinente en el presente caso es establecer una calificación jurídica distinta a la que fue dada por el ministerio publico y la audiencia preliminar, esto en razón de la facultad prevista en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y de que según las distintas exposiciones de los testigos, los hechos no encuadran dentro del tipo penal conocido como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, ya que este tipo tiene como su característica básica que el autor tenga la disposición e intención de producir el resultado antijurídico (muerte de la victima), mientras que en el presente caso y por contrario, no se ha descrito ni configurado tal circunstancia, ya que en todo momento se señala de las distintas exposiciones, una conducta imprudente y temeraria por parte del acusado al haber intentado despojar a la victima de la escopeta que esta tenia en su poder si llegar a descargar la que a su ves el portaba, lo que origino que en el momento de la resistencia de la victima a entregar su arma, y sujetar la del acusado, se produjera como consecuencia de una manipulación descuidada el disparo que impacto en el cuerpo del ciudadano Franklin Morillo, por lo tanto y según la exposición anterior estima quien aquí decide que lo pertinente es calificar los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal.

En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que Si ha quedado demostrado en virtud del cúmulo de pruebas anteriormente analizadas y descritas, mas allá de cualquier duda, que el ciudadano TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, cometió el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Fernando José Castillo Jaramillo; puesto que como consecuencia de una manipulación imprudente y temeraria del arma de fuego tipo escopeta que portaba al momento de encontrarse con la victima y tratar de que esta le hiciera entrega del arma que este a su ves detentaba, se produjo una manipulación y forcejeo que devino en el accionamiento sin intención del gatillo que percutido el disparo de dicha arma, impactando en la humanidad del ciudadano victima, así mismo considera este tribunal en lo que se refiere al delito de porte ilícito de arma de fuego, que en el presente caso no corresponde la declaratoria de culpabilidad del acusado sobre tal delito, esto ya que tal y como se expuso en todas y cada una de las declaraciones de los testigos, el acusado portaba la escopeta calibre 12 de cañón liso, que le fuera asignada por el dueño de la finca, en el interior de los predios de la misma y cuando regresaba a la vivienda rural luego de culminar labores de cacería y excursión lo cual no resulta ser porte ilícito de la misma de conformidad con lo previsto en los articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 9 y 11 de su reglamento, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le declare CULPABLE del cargo de Homicidio Culposo y se le Absuelva del cargo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.


CAPITULO VI.
PENALIDAD


El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se rebaja dicha pena al limite inferior de seis (06) meses, ya que no ha sido acreditado que el acusado presente antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, por lo tanto en definitiva quien aquí decide, considera que es procedente ubicar la pena en: SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO VII.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CULPABLE, al ciudadano TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.913.024, natural de El Guayabal, Estado Guárico, donde nació en fecha 04-07-77, de 25 años de edad, soltero, de oficios Agricultor, hijo de José Rogelio Oropeza y Dionisia Carrasquel, residenciado en la Carretera Nacional, Finca “Mi Esfuerzo”, Zaraza, Estado Guarico, como autor en la comisión del delito de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Fernando José Castillo Jaramillo, y por lo tanto se le impone una pena de SEIS (06) MESES de prisión, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara Absuelto al ciudadano acusado, ya identificado de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado y en su lugar se Decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial cada treinta (30) días.
Se entienden por notificadas las partes de la lectura de la Dispositiva en la audiencia de fecha 21-03-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo apelar interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la presente publicación integra de la Sentencia.
Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

LOS ESCABINOS,


JEAN CARLOS CAMACHO ABILIO NADALES



LA SECRETARIA

ABG. ISABEL CRISTINA FLORES.