REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 08 de abril de 2005
193º y 144º

ASUNTO: JP21-P-2004-000013.


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

JUECES ESCABINOS: VIRGINIA UTRERA DE CARRILLO
y MANUEL EDUARDO ALVAREZ QUITANA.

FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS.

IMPUTADOS: LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL (II) ABOG. THAYMID GONZALEZ.

VICTIMA: FRANKLIN ANDERSON AMARISCUA.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA.


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Se inicia la presente causa, en fecha 26 de enero de 2004, cuando el fiscal Décimo Primero del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Hugo Hurtado, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta misma extensión judicial penal, solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario e imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO, venezolano, soltero, nacido en fecha 29-09-1982, natural de Tucupita, Delta Amacuro, residenciado en Calle Altagracia cruce con Calle Las Vegas, Sector Terminal, Casa S/N, Zaraza, hijo de Dominga Antonia Palomo y Pedro Ramón Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.873, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 80 y 82 en su último aparte y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANDERSON AMARICUA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 27-01-2004, se celebro audiencia de presentación del imputado en la cual se acordó la solicitud del representante del Ministerio Publico y por tanto se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2004, fue presentada la acusación correspondiente por parte del representante del Ministerio Publico, siendo realizada la audiencia preliminar en fecha 24 de marzo de 2004, en razón de la cual se Admito la acusación presentada y ordenó el pase a juicio del presente asunto, fijándose en consecuencia la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, tal como lo estable el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar los días 16, 18 y 22 de marzo de 2005.



CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día dieciséis (16) de marzo del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, se constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 25-01-2004, siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios: Eduardo González, Orlando Rojas y Edwin Morales, adscritos a la zona policial Nº 05 de Zaraza, reciben llamada vía radial, informándoles que se había recibido llamada telefónica de parte del funcionario: Amariscua Franklin, quien informo enviaran una unidad de inmediato a la calle los laureles del sector el Terminal, ya que para el momento que salía de su residencia para dirigirse al puesto policial de San José de Unare, fue interceptado por tres ciudadanos donde uno de ellos saco un arma de fuego tratando de quitarle la vid, efectuándole tres disparos, donde este se vio en la obligación de correr e introducirse dentro de su casa. En vista de tal información se trasladaron de inmediato a dicha dirección, donde al llegar avistaron a un sujeto que portaba un arma de fuego tipo revolver en la mano derecha, procediendo de inmediato a interceptarlo y a darle la voz de alto, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que eran policías, donde se identifico como: Martínez Palomo Leonardo José, portador de la cedula de identidad Nº V-15.789.977, a quien se le fuera encontrado en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto, pavón negro, con cacha elaborada en madera marrón, fabricación brasilera, marca Taurus brasil, serial modelo NE14662, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos percutidos y dos sin percutir del mismo calibre.....”


CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Se celebro el juicio oral y publico durante los días 16, 18 y 22 de marzo de 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, parte de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar, sendo los mismos los siguientes:

TESTIMONIALES,

Declaración de FRANKLIN ANDERSON AMARICUA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identifico con la Cédula de Identidad Nº 16.141.555, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal.
Declaración de la testigo: GLADIS RAMONA AMARISCUA DIAZ, quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales y profesionales, se identificó con la cédula de identidad Nº V-8.420.493, expuso sobre los hechos.
Declaración de la testigo GONZALEZ RAMIREZ EDUARDO CELESTINO, funcionario Policial, adscrito a la zona policial Nº 05 de Zaraza, edo Guarico, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y profesionales, se identificó con la cédula de identidad N° V-10.490.824, expuso sobre los hechos.
Declaración del testigo ERWIN JULIAN MORALES RODRIGUEZ, Funcionario Policial, adscrito a la zona policial Nº 05 de Zaraza, edo Guarico, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y profesionales, se identificó con la cédula de identidad Nº V-13.874.280, y expuso sobre los hechos.- Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el Juez Presidente interrogaron al testigo.
Declaración del Testigo ROJAS ORLANDO ANTONIO, Funcionario Policial, adscrito a la zona policial Nº 05 de Zaraza, edo Guarico, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y profesionales, se identificó con la cédula de identidad Nº V-12.636.895, expuso sobre los hechos, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, uno de los Escabinos y el Juez Presidente.
Declaración del testigo THOMAS RAMIREZ YSOBER MIREYA, quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad No V-5.219.514. Y expuso sobre los hechos, fue interrogada por la Defensora Pública y el Fiscal del Ministerio Público interroga.
Declaración del testigo ALCIDES JOSE MONTILLA ARRIOJA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad Nº V- 16.789.018. Y expuso sobre los hechos, seguidamente la Defensora Publica el Fiscal del Ministerio Público y el Juez Presidente interrogaron al testigo.
Declaración del testigo JOSE FABIAN ZAMORA GUAPE, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad Nº V- 15.983.873 y expuso sobre los hechos, seguidamente la Defensora Publica Penal, el Fiscal del Ministerio Público y el Juez Presidente, interrogaron al testigo.

DECLARACION DE EXPERTOS:

Declaración del EXPERTO: JOEL ANTONIO BLANCA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y profesionales, se identificó con la cédula de identidad Nro V-11.663.664, y expuso sobre los hechos, fue interrogado por el Fiscal.
Declaración del EXPERTO: MARCOS ANTONIO MARTINEZ CARUTO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y profesionales, se identificó con la cédula de identidad Nº V- 10.492.622, y expuso sobre los hechos.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero: Inspección ocular Nro. 051 de fecha 25-01-2004, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos.
Segundo: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-185-009, de fecha 25-01-2004, practicada al arma de fuego incautada.


CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano FRANKLIN ANDERSON AMARICUA, C.I: 16.141.555, quien manifestó durante su interrogatorio, el recordar que todo paso como a las siete de la mañana de un domingo cuando salía de su casa para su trabajo como policía en la población de San José de Unare, y cuando llego a la esquina de la cuadra de su casa, vio a tres sujetos que estaban tomando en el frente de una casa y estos empezaron a decirle groserías, y cuando él les reclamo, uno de ellos saco un arma de fuego y lo apunto, lo amenazo y le dijo que lo iba a matar y entonces le efectuó tres disparos pero los fallo, por lo que él huyo corriendo y se refugio en su casa, pero el sujeto lo persiguió hasta la parte de afuera de su casa diciéndole groserías y convidándolo para que saliera, entonces él junto con su mama se mantuvieron en el interior de la casa y llamaron por teléfono a la policía, quienes llegaron rápido encontrando en el sitio al sujeto, por lo que le dieron la voz de alto y este no opuso resistencia y lo detuvieron y le incautaron el arma de fuego que tenia, declaración esta a través de la cual establece la victima, una relación en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, y que coincide con lo declarado por la ciudadana GALDYS RAMONA AMARISCUA, en el sentido de que el acusado le efectuó tres disparos a su persona, siendo que fallo los mismos, motivo por el cual huyo a su casa donde se encerró, igualmente que el acusado lo siguió hasta dicha vivienda y lo esperaba en la parte de el frente de esta, convidándolo a que saliera y diciéndole groserías; igualmente se aprecia correspondencia de esta declaración con lo dicho por los funcionarios EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN y ROJAS ORLANDO ANTONIO, en relación a que efectivamente el acusado se encontraba en la calle, frente a la casa del acusado, con un arma en la mano y que esta arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, tenia en su interior tres cartuchos de bala percutidos, lo cual coincide con lo expuesto por la victima y su madre en el sentido de que el acusado le efectuó tres disparos, por lo tanto quien aquí decide estima que el presente testimonio resulta ser apreciable y de valor cierto a la hora de establecer los hechos y así se toma en cuenta.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano JOEL ANTONIO BLANCA, C.I: 11.663.664, quien manifestó durante su interrogatorio que él fue uno de los dos funcionarios policiales que realizo inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, señalando al respecto que se trata de la calle “Los Laureles”, sector “El Terminal” y parte externa de una vivienda ubicada cerca de una esquina, testimonio este que acredita la descripción física y condiciones que presenta el mismo, lo que es concordante con lo señalado por la victima, su madre y los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado en el sentido de establecer el lugar de los hechos.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, C.I: 10.492.622, quien manifestó durante su interrogatorio que él junto con el experto JOEL BLANCA, fue uno de los funcionarios que practicaron experticia de reconocimiento legal a objetos incautados, determinando que efectivamente el mismo se trata de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, pavón negro, con cacha elaborada en madera marrón, fabricación brasilera, marca Taurus–Brasil, serial modelo NE14662, el cual se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, así mismo que los objetos colectados en su interior se tratan de tres (03) conchas de balas calibre 38 m.m, color bronce, percutidas marca CAVIM, una (01) calibre 38 m.m, sin percutir, color bronce, marca CAVIM y una (01) bala calibre 38 m.m, sin percutir de color niquelado, marca R.P; testimonio este que es concordante con lo declarado por los ciudadanos EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN, ROJAS ORLANDO ANTONIO, FRANKLIN ANDERSON AMARICUA y GALDYS RAMONA AMARISCUA, en el sentido de que se trataba de un arma de fuego lo que portaba en sus manos el acusado al momento de ser detenido y que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento y contenía tres cartuchos percutidos en su interior.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano GALDYS RAMONA AMARISCUA, titular de la cedula de identidad Nº 8.420.493, quien manifestó durante su declaración e interrogatorio, que todo ocurrió como a las siete de la mañana (07:a.m.) de un domingo, cuando su hijo acababa de irse para su trabajo y ella vio que al llegar este casi a la esquina, tres (03) sujetos que estaban allí, se ponen ha hablar o discutir con su hijo y ve que uno de ellos saca un arma y le efectúa tres disparos a su hijo y lo falla, por lo que su hijo sale corriendo para la casa donde esta ella y entonces se encierran, pero el agresor de todas formas lo siguió hasta la casa y se quedo esperándolo afuera de la casa diciendo todo tipo de cosas y groserías, dijo que inmediatamente llamaron a la policía por teléfono, quienes llegaron a los pocos momentos y encontraron al acusado en la calle enfrente de la casa de ellos, por lo que lo detuvieron sin que opusiera resistencia, dice que pudo observar que el acusado presentaba todas las características de estar ebrio o borracho, tales como caminar de manera tambaleante y hablar con dificultad; que coincide con lo declarado por el ciudadano FRANKLIN ANDERSON AMARICUA, en el sentido de que el acusado le efectuó tres disparos a su persona, siendo que fallo los mismos, motivo por el cual huyo a su casa donde se encerró, igualmente que el acusado lo siguió hasta dicha vivienda y lo esperaba en la parte de el frente de esta, convidándolo a que saliera y diciéndole groserías; igualmente se aprecia correspondencia de esta declaración con lo dicho por los funcionarios EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN y ROJAS ORLANDO ANTONIO, en relación a que efectivamente el acusado al momento en que ellos se apersonaron en el lugar de los hechos, este se encontraba en la calle, frente a la casa de la victima, con un arma de fuego en la mano y que esta arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, tenia en su interior tres cartuchos de bala percutidos, lo cual coincide con el numero de tres disparos que según lo expuesto por la victima, el acusado le efectuó, por ultimo también se corrobora lo expresado por la totalidad de los testigos evacuados durante el debate en cuanto a el señalamiento de que el acusado presentaba la apariencia de encontrarse en estado de ebriedad, por lo tanto quien aquí decide estima que el presente testimonio resulta ser de valor cierto a la hora de establecer los hechos y así se toma en cuenta.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, C.I: 10.490.824, quien expuso durante su interrogatorio que él se encontraba en labores de patrullaje como a las siete de la mañana cuado les avisaron vía radial desde la central, que unos sujetos estaban disparado a un funcionario policial en la calle “Los Laureles”, sector “El Terminal”, en eso ellos se dirigen al sitio señalado y al llegar observan en la calle frente a una residencia, a un sujeto con un arma de fuego en la mano derecha y le dan la voz de alto y este acata la orden y pone el arma de fuego en el suelo y por tanto ellos lo detienen, dice que él estaba acompañado por dos (02) funcionarios mas en la patrulla, dijo que la casa de la victima lugar de aprehensión del acusado queda cerca de una esquina, y que el arma de fuego incautada contenía cinco (05) cartuchos de balas calibre 38m.m, de los cuales tres (03) estaban percutidos y dos (02) sin percutir, así mismo indico que al momento de la detección del acusado notaron que este se encontraba evidentemente ebrio, esto porque le sintieron un fuerte olor a bebidas alcohólicas y presentaba un poco de descoordinación para realizar movimientos; testimonio este que resulta ser concordante con lo dicho por los funcionarios MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN y ROJAS ORLANDO ANTONIO, en relación a que efectivamente el acusado al momento en que ellos se apersonaron en el lugar de los hechos, este se encontraba en la calle, frente a la casa de la victima, con un arma de fuego en la mano y que esta arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, tenia en su interior tres cartuchos de bala percutidos, lo cual coincide con el numero de tres disparos que según lo expuesto por la victima y su madre el acusado le efectuó, por ultimo también se corrobora lo expresado por la totalidad de los testigos evacuados durante el debate en cuanto a el señalamiento de que el acusado presentaba la apariencia de encontrarse en estado de ebriedad, por lo tanto quien aquí decide estima que el presente testimonio resulta ser de valor cierto a la hora de establecer los hechos y así se toma en cuenta.
Considerando la declaración del ciudadano MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN, C.I: 13.874.280, quien señalo durante su interrogatorio que él estaba en labores de patrullaje junto con otros dos funcionarios policiales cuando recibieron llamada radial informándoles que un sujeto estaba disparando a otro funcionario policial, en el sector los “Laureles”, entonces ellos se dirigen al sitio y al llegar ven a u sujeto que tenia un arma de fuego en la mano y por tanto le dan la voz de alto y este suelta el arma y ellos lo detienen, dice que el fue quien recogió el arma del suelo, dice que cree que el acusado no los vio cuando llegaron al sitio porque le llegaron por detrás, dice que la victima y su madre estaban en el interior de su vivienda y salieron una vez se produjo la detención del acusado, por ultimo declaro que según su apreciación el acusado estaba ebrio por que olía mucho a licor; testimonio este que resulta ser concordante con lo dicho por los funcionarios EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ y ROJAS ORLANDO ANTONIO, en relación a que efectivamente el acusado al momento en que ellos se apersonaron en el lugar de los hechos, este se encontraba en la calle, frente a la casa de la victima, con un arma de fuego en la mano y que esta arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, tenia en su interior tres cartuchos de bala percutidos, lo cual coincide con el numero de tres disparos que según lo expuesto por la victima y su madre el acusado le efectuó, por ultimo también se corrobora lo expresado por la totalidad de los testigos evacuados durante el debate en cuanto a el señalamiento de que el acusado presentaba la apariencia de encontrarse en estado de ebriedad, por lo tanto quien aquí decide estima que el presente testimonio resulta ser de valor cierto a la hora de establecer los hechos y así se toma en cuenta.

Considerando la declaración del ciudadano ROJAS ORLANDO ANTONIO, C.I: 12.636.895, quien manifestó durante su interrogatorio que todo ocurrió un domingo como a las siete de la mañana, cuando el junto con otros dos (02) funcionarios recibieron llamada radial informándoles que tres (03) sujetos habían efectuado disparos a otro funcionario en el sector “Los Laureles”, en eso se dirigen al sitio y al llegar observan a un sujeto con un arma en la mano y le dan la voz de alto y lo detienen, dijo que él era el chofer de la unidad policial, y que por ultimo tiene que agregar que noto que el imputado al momento de ser detenido olía a alcohol y parecía ebrio; testimonio este que resulta ser concordante con lo dicho por los funcionarios EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ y MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN, en relación a que efectivamente el acusado al momento en que ellos se apersonaron en el lugar de los hechos, este se encontraba en la calle, frente a la casa de la victima, con un arma de fuego en la mano y que esta arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, tenia en su interior tres cartuchos de bala percutidos, lo cual coincide con el numero de tres disparos que según lo expuesto por la victima y su madre el acusado le efectuó, por ultimo también se corrobora lo expresado por la totalidad de los testigos evacuados durante el debate en cuanto a el señalamiento de que el acusado presentaba la apariencia de encontrarse en estado de ebriedad, por lo tanto quien aquí decide estima que el presente testimonio resulta ser de valor cierto a la hora de establecer los hechos y así se toma en cuenta.

Considerando la declaración de THOMAS RAMIREZ YSOBER MIREYA, C.I: 5.219.514, quien expuso durante su interrogatorio que ella estaba barriendo como a las siete (07:00 a.m) de la mañana, frente a su casa ubicada en la calle “Los Laureles” y vio que venia el acusado a quien lo noto ebrio por la forma errática como caminaba y hablaba, y que estaba junto con otros dos muchachos, dijo que en eso también vio a la victima quien iba en sentido contrario por la calle y cuando coincidió con el acusado, cruzaron palabras, después ella se metió para su casa y no vio mas nada, y cuando salio al rato, vio que estaba una patrulla con las puertas abiertas y se estaban llevado al acusado, que ella no sabe mas nada; testimonio este del cual se desprende correspondencia con los testimonios rendidos con los ciudadanos FRANKLIN ANDERSON AMARICUA y GALDYS RAMONA AMARISCUA, en el sentido de que el acusado estaba acompañado de otras dos personas y de que ese si mantuvo un cruce de palabras con la victima, así mismo coincide con lo dicho por los ciudadanos EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN y ROJAS ORLANDO ANTONIO, en relación a que el acusado tenia apariencia y signos de encontrase ebrio, por ultimo considera quien aquí decide que el presente testimonio no ofrece aparte de los descritos otros elementos de convicción que contradigan o desvirtúen los dichos de los testigos EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN, ROJAS ORLANDO ANTONIO, FRANKLIN ANDERSON AMARICUA y GALDYS RAMONA AMARISCUA, ya que declara que no siguió viendo nada mas luego de que el acusado y la victima se encontraron, puesto que ella ingreso al interior de su casa y cuando salio nuevamente ya se estaba llevaban detenido al acusado, por lo tanto quien aquí decide estima que el presente testimonio resulta ser de valor cierto a la hora de establecer los hechos y así se toma en cuenta.
Considerando la declaración del ciudadano ALCIDES JOSE MONTILLA ARRIOJA, C.I: 16.789.018, quien manifestó durante su interrogatorio que los hechos ocurrieron como a las siete de la mañana (07:00 a.m), que él salio de su casa que queda por la calle “Los Laureles” y se encontró al acusado que estaba borracho junto con otro muchacho, en eso ve que también viene la victima y le hace señas al acusado para hablar con él, en eso el acusado va para allá y discute con la victima por algo que el no escucho, entonces él le dice al acusado que se vega y se lo trae, después inmediatamente él se va a hacer una diligencia a una bodega que esta por la otro calle y cuando vuelve se consigue que se están llevando al acusado en una patrulla, dice que el tomo anís con el acusado y otro amigo durante un ratico, dijo que fue que se encontraron en ese sitio, que ni el ni el otro amigo intervinieron en la discusión entre la victima y el acusado, que solo hubo una discusión que no hubo pelea física, que él después que se fue a hacer su diligencia a la bodega y no escucho disparos; testimonio este del cual se desprende correspondencia con los testimonios rendidos con los ciudadanos FRANKLIN ANDERSON AMARICUA y GALDYS RAMONA AMARISCUA, en el sentido de que el acusado estaba acompañado y de que ese sí mantuvo un cruce de palabras con la victima, así mismo coincide con lo dicho por los ciudadanos EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN y ROJAS ORLANDO ANTONIO, en relación a que el acusado tenia apariencia y signos de encontrase ebrio, por ultimo considera quien aquí decide que el presente testimonio no ofrece aparte de los descritos otros elementos de convicción que contradigan o desvirtúen los dichos de los testigos EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN, ROJAS ORLANDO ANTONIO, FRANKLIN ANDERSON AMARICUA y GALDYS RAMONA AMARISCUA, ya que declara que no siguió viendo nada mas luego de que el acusado y la victima se encontraron, puesto que el ingreso se fue a hacer una diligencia en una bodega cercana y cuando volvió ya se estaba llevaban detenido al acusado, por lo tanto quien aquí decide estima que el presente testimonio resulta ser de valor cierto a la hora de establecer los hechos y así se toma en cuenta.
Considerando la declaración rendida durante su interrogatorio por el ciudadano JOSE FABIAN ZAMORA GUAPE, C.I: 15.983.873, quien dijo que él llego como a las siete de la mañana al lugar donde se encontraba el acusado que era el frente de la casa de su hermana a buscar un taxi que el maneja, en eso ve que el acusado esta sentado en la parte del frente de la casa tomando y se le une, y con eso espera que su cuñado se levante y se vista, luego llega oro amigo de ellos y se pone también a beber, al rato ve que viene la victima y se pone a discutir con el acusado, y luego a él lo llama su hermana para el interior de la casa y se demora como de quince a veinte minutos buscando unas llaves y hablando con ella y cuando sale otra vez para la calle, ve que esta una patrulla de la policía y se están llevando al acusado; testimonio este del cual se desprende correspondencia con los testimonios rendidos con los ciudadanos FRANKLIN ANDERSON AMARICUA y GALDYS RAMONA AMARISCUA, en el sentido de que el acusado estaba acompañado y de que ese sí mantuvo un cruce de palabras con la victima, así mismo coincide con lo dicho por los ciudadanos EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN y ROJAS ORLANDO ANTONIO, en relación a que el acusado tenia apariencia y signos de encontrase ebrio, por ultimo considera quien aquí decide que el presente testimonio no ofrece aparte de los descritos otros elementos de convicción que contradigan o desvirtúen los dichos de los testigos EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN, ROJAS ORLANDO ANTONIO, FRANKLIN ANDERSON AMARICUA y GALDYS RAMONA AMARISCUA, ya que declara que no siguió viendo nada mas luego de que el acusado y la victima se encontraron, puesto que a él lo llama su hermana para el interior de la casa y se demora como de quince a veinte minutos buscando unas llaves y hablando con ella y cuando sale otra vez para la calle, ve que esta una patrulla de la policía y se están llevando al acusado, por lo tanto quien aquí decide estima que el presente testimonio resulta ser de valor cierto a la hora de establecer los hechos y así se toma en cuenta.



Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en:

Primero: Inspección ocular Nro. 051 de fecha 25-01-2004, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, señalando al respecto que se trata de la calle “Los Laureles”, sector “El Terminal” y parte externa de una vivienda ubicada cerca de una esquina, inspección esta que acredita la descripción física y condiciones que presenta el mismo, lo que es concordante con lo señalado por la victima, su madre y los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión en el sentido de establecer el lugar de los hechos.

Segundo: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-185-009, de fecha 25-01-2004, practicada al arma de fuego incautada; determinando a través de esta experticia que efectivamente la misma se trata de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, pavón negro, con cacha elaborada en madera marrón, fabricación brasilera, marca Taurus–Brasil, serial modelo NE14662, la cual se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, así mismo que los objetos colectados en su interior se tratan de tres (03) conchas de balas calibre 38 m.m, color bronce, percutidas marca CAVIM, una (01) calibre 38 m.m, sin percutir, color bronce, marca CAVIM y una (01) bala calibre 38 m.m, sin percutir de color niquelado, marca R.P; testimonio este que es concordante con lo declarado por los ciudadanos EDUARDO CELESTINO GONZALEZ RAMIREZ, MORALES RODRIGUEZ ERWIN JULIAN, ROJAS ORLANDO ANTONIO, FRANKLIN ANDERSON AMARICUA y GALDYS RAMONA AMARISCUA, en el sentido de que se trataba de un arma de fuego lo que portaba en sus manos el acusado al momento de ser detenido y que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento y contenía tres cartuchos percutidos en su interior.
En definitiva este tribunal Mixto, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que Si ha quedado demostrado en virtud del cúmulo de pruebas, mas allá de cualquier duda que el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO, cometió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 80 y 82 en su último aparte y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANDERSON AMARICUA; toda ves que quedo demostrado para este tribunal según anteriormente se analizo una por una, acreditaron las pruebas evacuadas, que el acusado portando de manera ilegal un arma de fuego, ya que no estableció de ninguna forma el permiso expedido por la autoridad competente, que efectuó tres (03) disparos dirigidos a la victima y luego de amenazarlo de muerte, con lo cual se demuestra su intención homicida, siendo que sin embargo el resultado deseado no se produjo por causa ajenas a su volunta puesto que erró su blanco, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le declare CULPABLE de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.

CAPITULO VI.

PENALIDAD


El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 80 y 82 en su último aparte, todos del Código Penal, prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de quince (15) años de presidio, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 100 ejusdem será aplicable la pena en el termino medio, toda ves que tal y como alego el representante del Ministerio Publico durante su exposición en el debate oral y publico, este tribunal observa de la información suministrada por el sistema documental Juris 2000 y de la verificación de las actas que contienen el expediente Nº JL21-P-2001-00159, seguido por el tribunal de Ejecución Nº 01 de esta misma extensión judicial penal, que el acusado ha sido condenado con anterioridad a la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DÍEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en concordancia con el articulo 420 y 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ RAMOS MARTIN Y REINALDO ALBERTO RAMOS RODRIGUEZ, sin embargo según lo previsto en el articulo 82 ejusdem, esta pena se rebajara en un tercio ya que el delito se cometió en grado de frustración, por lo tanto la pena se ubica en diez (10) años, los cuales por disposición del articulo 64 ordinal 5° ejusden, se rebajaran a su ves en la mitad y se sustituirá por prisión, ya que se considera que tal y como se aprecio y estableció en el debate, el acusado actuó bajo los efectos de embriaguez casual, por lo tanto la pena se ubica en CINCO AÑOS de (05) prisión; ahora bien con relación al delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 100 ejusdem será aplicable la pena en el termino medio, toda ves que tal y como alego el representante del Ministerio Publico durante su exposición en el debate oral y publico, este tribunal observa de la información suministrada por el sistema documental Juris 2000 y de la verificación de las actas que contienen el expediente Nº JL21-P-2001-000159, seguido por el tribunal de Ejecución Nº 01 de esta misma extensión judicial penal, el acusado ha sido condenado con anterioridad a la pena a la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DÍEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en concordancia con el articulo 420 y 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ RAMOS MARTIN Y REINALDO ALBERTO RAMOS RODRIGUEZ, los cuales por disposición del articulo 64 ordinal 5° ejusdem, se rebajaran a su ves en la mitad, ya que se considera que tal y como se aprecio y estableció en el debate, el acusado actuó bajo los efectos de embriaguez casual, por lo tanto la pena se ubica en DOS AÑOS (02) de prisión, los cuales de conformidad con lo previsto en el articulo 88 ejusden, solo serán aplicables en aumento de la pena mas grave, en la mitad del tiempo, es decir en UN AÑO (01), en definitiva quien aquí decide, establece que la penal total a cumplir por la comisión de los delitos es de: SEIS (06) años de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII.
DISPOSITIVA

Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado No. 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, en la modalidad de Tribunal Mixto Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: Se declara Culpable, al ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO, venezolano, soltero, nacido en fecha 29-09-1982, natural de Tucupita, Delta Amacuro, residenciado en Calle Altagracia cruce con Calle Las Vegas, Sector Terminal, Casa S/N, Zaraza, hijo de Dominga Antonia Palomo y Pedro Ramón Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.873, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 80 y 82 en su último aparte y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANDERSON AMARICUA Y EL ESTADO VENEZOLANO y por lo tanto se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión.
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado en virtud de que se considera su estado de pobreza al encontrarse asistido por un Defensor Publico Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Ordena la remisión del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, cañón corto, pavón negro, con cacha elaborada en madera marrón, fabricación brasilera, marca Taurus brasil, serial modelo NE14662, incriminada e incautada, con destino al parque nacional de armas.
TERCERO. Se ordena librar boleta de encarcelación del condenado y oficio al Comandante de la Zona Policial Nº II de esta ciudad para que por su intermedio haga llegar la boleta conjuntamente con el detenido hasta la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guarico, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Ejecución de esta extensión judicial penal.
Se entienden por notificadas las partes de la lectura de la Dispositiva en la audiencia de fecha 22-03-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo apelar interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación integra de la Sentencia.
Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.


LOS JUECES ESCABINOS.


VIRGINIA UTRERA DE CARRILLO y MANUEL E, ALVAREZ QUITANA


LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL FLORES.