REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000106
ASUNTO : JP21-P-2003-000106


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

ACUSADO: REQUENA SOUBLETT ORLANDO BEATO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.565.647, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 05-11- 1954, de 51 años de edad, casado, obrero, residenciado en la Calle Orinoco, Casa Nro. 53, Valle de la Pascua, Estado Guarico, hijo de Manuel Requena y Olimpia de Requena.-

DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS

DELITO: HURTO AGRAVADO

VICTIMA: JOSE GUILLERMO ZAMORA ZAMORA

FI:SCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO.-

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se inicia el presente Asunto, en fecha 02 de Septiembre del año 2003, cuando se recibe acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abog. Orangel Rodríguez, por ante el Tribunal de Control No. 03, por lo que en consecuencia se fijo la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar, tal como lo estable el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Febrero de 2004, siendo admitida la acusación presentada y ordenado el pase a juicio del asunto, por ultimo recibió en este tribunal las actuaciones y se llevo a cabo el Juicio Oral y Público durante los días 10 y 16 de Marzo de 2005.-

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El día Diez (10) de Marzo del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar consistían en los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día 04 de Marzo de 1999, el ciudadano ZAMORA ZAMORA JOSE GUILLERMO, salió del Banco del Caribe, ubicado en Avenida Rómulo Gallegos, y pudo observar a un individuo desconocido que estaba saliendo de la puerta del lado del pasajero de su vehículo, marca Chevrolet, modelo pick-up, clase camioneta, color amarillo, placas JAJ-043, año 1979, el cual tenía en su poder una planta de sonido marca Pionner, color gris, serial 80300459, y al notar que el ciudadano ZAMORA ZAMORA JOSE GUILLERMO, lo estaba viendo el ciudadano desconocido emprende la retirada del lugar en veloz carrera pero es interceptado por una comisión de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad Valle de la Pascua, donde de inmediato le practicaron un cacheo y recuperaron el bien sustraido del vehículo antes descrito y de igual forma, identifcaron al ciudadano como REQUENA SOUBLETT ORLANDO BEATO y le practicaron su aprenhensión"., los cuales constituyen el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 ORDINAL 8° del Código Penal.-
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CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Se celebro el juicio oral y público durante los días 10 y 16 de marzo de 2005, en la apertura del mismo en fecha 10 de marzo de 2005, las partes ofrecieron sus alegatos, tanto el Ministerio Público quien luego de narrar los hechos acusó al ciudadano ORLANDO BEATO REQUENA SOUBLETT, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 ORDINAL 8° del Código Penal, teniendo el acusado como defensa el Defensor Público Penal I, Abog. Salvador Celis Ruíz, quien solicitó desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su defendido por no haber suficientes elementos que fundamenten la acusación y que en el transcurso del juicio probaría la no culpabilidad del ciudadano ORLANDO BEATO REQUENA SOUBLETT, siendo ircorporado y debatido como elementos probatorios lo siguiente::
TESTIMONIALES,

Declaración de CARLOS MANUEL VASQUEZ, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identificó con la Cédula de Identidad N° 9.885.342, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal la incorporación por su lectura el acta de aprehensión suscrita por el funcionario presente. El Tribunal admitió la solicitud Fiscal y le es puesto a la vista del funcionario testigo la referida acta la cual reconoce su contenido y firma; seguidamente la Defensa Pública manifiesta no hacer uso del derecho a preguntar al testigo.

Seguidamente el Tribunal en vista de la incomparecencia de los demás testigos y expertos promovidos en el presente Juicio, acuerda la suspensión de la continuación del presente Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-03-2005.-
Posteriormente el fecha 16 de marzo de 2005, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público y en virtud de que no comparecieron la victima, testigos y expertos promovidos, el Representante Fiscal haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 34 ordinal 18° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó la absolución del acusado por el delito de HURTO AGRAVADO, ante la imposibilidad de incorporarlas como medios de prueba por lo cual no podría sustentar la acusación, ya que el solo dicho del ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado.

Señalando la defensa que como lo señaló al inicio que las pruebas era insuficientes para mantener la acusación.-

Ante tal circunstancia planteada, el tribunal observa que el solo dicho del ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ, no es suficiente y no habiendo otros elementos de convicción como pruebas que incorparar al debate y tomando en consideración la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el Sistema Acusatorio del Proceso Penal Vigente debe concluirse que no puede atribuirsele responsabilidad penal al acusado, en los hechos que no fueron suficientemente probados, por lo que debe ABSOLVERSE de los mismos, y así se decide.

CAPITULO VI.
DISPOSITIVA


Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, bajo la modalidad de Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano REQUENA SOUBLETT ORLANDO BEATO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.565.647, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 05-11- 1954, de 51 años de edad, casado, obrero, residenciado en la Calle Orinoco, Casa Nro. 53, Valle La Pascua, Estado Guarico, hijo de Manuel Requena y Olimpia de Requena, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GUILLERMO ZAMORA,.- SEGUNDO: - Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: .De conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, y de su publicación dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, y contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los Artículos 433,436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal penal, por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio.- CUARTO. Se ordena notificar a la Victima José Guillermo Zamora de la presente decisión.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 02


DRA. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m. se publicó la presente sentencia conforme esta ordenado.- Conste.........................................LA SECRETARIA,