REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de Abril de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000065
ASUNTO : JP21-P-2005-000065
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.822.047, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03-11-1978, de 26 años de edad, soltero, carpintero, hijo de GLADYS ALFONZO Y CELESTINO NAVARRO, Residenciado en la Calle Las flores, Nro. 50, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: ABOG. OCTAVIO CAPEZUTTI. Defensor Privado
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. TERESA PEREZ DELGADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VÌCTIMA: EMPRESA ELECENTRO-Valle de la Pascua..
B.-DE LOS HECHOS:
En fecha 18-02-2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Cabo Segundo (PG) RAFAEL HERNANDEZ, adscrito a la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 2, puesto Valle de la Pascua, se encontraba de guardia en la sede del Comando Policial, cuando recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana, quién se identificó como LEDEZMA RAMOS MILENA, informando que un sujeto conocido como “MAMADEO”, estaba sustrayendo de los postes de alumbrado público, correspondientes a la Urbanización El Parque, calle 03, N° 14, unos objetos de aluminio que se encuentran ubicados sobre los cajetines que contiene el medidor de la luz; seguidamente se constituyen en comisión el funcionario antes nombrado y el Distinguido VALENTIN GARCIA, a los fines de trasladarse al lugar señalado, al llegar al mismo pudieron observar a un (01) sujeto quien caminaba en sentido contrario a la comisión con objetos en sus manos y al observar a la misma trató de darse a la fuga, procediendo la comisión policial a interceptarlo, efectuándole una Inspección de Personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole cinco (05) objetos pequeños elaborados en metal de color gris plomo, los cuales tienen forma de codo, denominados cabezotes y dos de los mismos se encuentran marcados con el Nº 3, apersonándose en el lugar dos ciudadanas identificadas como LEDEZMA RAMOS MILENA y OLIVIA JOSEFINA REQUENA, quienes manifestaron que el sujeto aprehendido es un azote de barrio y que el mismo había sustraído hace pocos momentos del poste de alumbrado eléctrico que está frente a la residencia de la primera de las nombradas, ubicada en la calle 3,número 14, de la urbanización El Parque, los objetos de aluminio que están colocados sobre los cajetines de los medidores, que eran los que se le habían incautado al sujeto y que así mismo ellas habían realizado llamada a Poliguárico, por cuanto ese sujeto se introducía en las viviendas del sector y sustraía todo lo que pudiese, procediendo los funcionarios a leerle los derechos del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Fiscalia del Ministerio Público ofertó como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: A) EXPERTOS: 1) MARIA JOSE ROMANCE y JOSE DOUGLAS FLORES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional Valle de la Pascua quienes suscriben Experticia de Reconocimiento Legal s/n, realizada a cinco piezas de aluminio, color gris plomo, en forma de codo. 2) RANGEL HOSWARD, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quienes suscriben la Inspección Ocular N° 209, de fecha 18-03-2005, realizada en el lugar de los hechos 3) Agente RIVERO FRANCISCO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quienes suscriben la Inspección Ocular N° 209, de fecha 18-03-2005, realizada en el lugar de los hechos y Memorando s/n de fecha 18-02-2005, en el cual se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. B) TESTIMONIOS: De los funcionarios 1) RAFAEL HERNANDEZ y GARCIA JOSE VALENTIN, adscritos a la Zona Policial N° 02, del Estado Guárico, quienes aprehendieron al imputado. 2) REQUENA OLIVIA JOSEFINA y LEDEZMA RAMOS MILENA, testigos presénciales de los hechos. 3) ALVAREZ PEDRIQUE LISANDRO JOSE, testigo referencial de los hechos. C) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 1) Acta Policial de fecha 18-02-2005, donde consta la aprehensión del imputado. 2) Reconocimiento Legal sin numero realizada a las cinco (05) piezas de aluminio incautadas al aprehendido, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Subdelegación de esta ciudad 3) Inspección Técnica N° 209, de fecha 18-02-2005, realizada en el lugar de los hechos. 4) Memorando sin número de fecha 18/02/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Subdelegación de esta ciudad, en la cual se dejan constancia de los Registros Policiales del imputado.
En la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, antes del debate y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, toda vez que se trata de un asunto tramitado a través del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 371, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de autos FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- DEL DERECHO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)
La Defensa representada por el Defensor Privado, ABOG. OCTAVIO CAPEZUTTI, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con mi defendido, me manifestó algo, por lo cual solicito se escuche a mi defendido.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen e impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le cedió el derecho de palabra y manifestó que admitía los hechos pura y simple y solicitó se le impusiera de la pena, suministró sus datos personales se identificó de la siguiente manera:, FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.822.047, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03-11-1978, de 26 años de edad, soltero, carpintero, hijo de GLADYS ALFONZO Y CELESTINO NAVARRO, Residenciado en la Calle Las flores, Nro. 50, Valle de La Pascua, Estado.-
Seguidamente el Defensor Privado, Abog. OCTAVIO CAPEZUTTI, expuso: “oído lo manifestado por el imputado solicitaba las consideraciones contempladas en la ley y que se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.-
Acto seguido, la juez oída la exposición del Ministerio Publico, de la Acusación, y de las pruebas ofrecidas, admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser pertinente y necesaria a los fines del debate oral y público en el presente juicio,.-
Admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y tomando en cuenta el delito imputado solamente puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consiste dicha alternativa e interroga al imputado si admitía los hechos imputados por la representación fiscal en forma pura y simple, respondiendo “Si los admito”.-
Seguidamente, el Tribunal después de haber oído a las partes, admitida la acusación Fiscal y todas las pruebas promovidas al considerarlas necesarias, pertinentes y oportunas para el juicio oral y público y oída la Admisión de los Hechos conforme al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del acusado, procede en ese instante a dictar la sentencia condenatoria correspondiente haciendo advertencia que en virtud de las múltiples ocupaciones fijada para el día de hoy procederá a publicar íntegramente la sentencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentran ajustada a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el mismo.
D.- DE LA PENA:
El ciudadano FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO, admitió los hechos que le fueron atribuidos, observando el Tribunal que hubo error cuando en la audiencia oral del juicio de fecha 14-04-2005 se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, ya que no se realizó la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, por lo cual se procede a reformar el cómputo de la pena. Los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO, fueron calificados por la Representación Fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena a imponer es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, siendo el término medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem CUATRO (04) AÑOS de prisión, no obstante se aplica la pena en su término inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es decir DOS (02) AÑOS, ahora bien; como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer las rebajas correspondientes, en este caso la mitad de la pena aplicable en atención a la magnitud del daño causado y la gravedad del delito por el cual se presento la acusación, de conformidad con el citado artículo, la misma en definitiva quedaría en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal e igualmente se le condena en costas al acusado, de conformidad con el Encabezamiento del Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE:
E.-DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., actuando bajo la modalidad de Unipersonal, DECIDE: PRIMERO: Se condena al acusado: FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.822.047, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03-11-1978, de 26 años de edad, soltero, carpintero, hijo de GLADYS ALFONZO Y CELESTINO NAVARRO, Residenciado en la Calle Las flores, Nro. 50, Valle de La Pascua, Estado Guárico, como autor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de EMPRESA ELECENTRO, a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, mas las accesorias de Ley contempladas en el Articulo 16 del Código Penal., la cual deberá cumplir en el Centro de Reclusión que ordene el Juez del Tribunal de Ejecución correspondiente.- SEGUNDO: Se condena en costas al acusado, por estar asistido de Defensor Privado, todo conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena librar boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.-
…..De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, por cuanto la victima no compareció se acuerda notificarla de la publicación íntegra de la sentencia.
....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número TRES del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,
ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
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