|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 21 de Abril de 2005
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000043


JUEZ: ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

FISCAL: ABG. HUGO MANUEL HURTADO

IMPUTADO: JOSE BERNARDO RENGIFO, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Plan Seca, calle en proyecto, casa sin número, hijo de Ramona Rengifo y José Figueroa.-

DEFENSOR: ABG. SALVADOR CELIS RUIZ

VICTIMA: ELVIS FEIJOO NIETO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se inicia la presente causa en fecha 10 de Junio de 2003, cuando se decreta la flagrancia así como la aplicación de Procedimiento Abreviado en contra del imputado JOSÉ BERNARDO RENGIFO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Solicitud de Calificación de flagrancia y aplicación de Procedimiento Abreviado fue solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y decretado por el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Penal quien ordenó remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se llevó a cabo el Juicio Oral y Público durante los días 26 de mayo y 02 de junio de 2004, donde se condenó al imputado a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión en fecha 26 de junio de 2004, en fecha 20 de Agosto de 2004 la Corte de Apelaciones de Estado Guárico anuló dicha sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio, celebrándose nuevo juicio en fecha ..



CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Aperturada la Audiencia con motivo del Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR, quién expuso los hechos: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a formular acusación en contra de José Bernardo Rengifo, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de Elvis Feijoo Nieto, ya que: “en fecha 07 de Junio de 2003 cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios de la Zona Policial N° 05 reciben llamada radial en la que informan que a la altura de la “Distribuidora la Perla”, calle Comercio de Zaraza, habían efectuado unos disparos, al trasladarse la comisión al sitio el ciudadano Elvis Feijoo Nieto, hijo del propietario del comercio denominado “La Princesa”, les informa que dentro del negocio se escuchaban ruidos por lo que el Inspector Ávila solicitó que abriera las puertas de dicho negocio, al entrar la comisión observa un hueco en el techo y un pantalón azul guindado en el hueco que lo utilizaron para salir del local y así mismo observaron que fueron sustraídos varios objetos, por lo cual la comisión al hacer el recorrido por los sectores adyacentes logran visualizar a una persona que se desplazaba en ropa interior llevando consigo dos bolsas de color azul, intentando darse a la fuga, siendo capturado el mismo y se le solicitó la factura de dichos productos, informando que no la portaba, y el cual debidamente impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena que abriera las bolsas pudiendo constatar que las mismas contenían varios productos cosméticos, siendo los mismos reconocidos por la víctima. Los hechos narrados configuran el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal. Como pruebas la Fiscalía presenta las siguientes: 1) Testimonio de los funcionarios Leonard Solano y Ernesto Barrios quienes practicaron la inspección ocular N° 413, realizada en el sitio de los hechos; 2) Testimonio de los funcionarios Hamet Vásquez y Ernesto Barrios, quienes realizaron el avalúo real N° 9700-185-119 de fecha 07-06-2003 a los objetos incautados; 3) Testimonio de los funcionarios Hamet Vásquez y Ernesto Barrios quienes realizaron la experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-075 de fecha 07-06-2003 realizadas a las prendas de vestir que portaba el imputado, El testimonio del ciudadano Elvis Feijoo Nieto (Víctima) y de los funcionarios Ávila Torres, Willians Francisco, Luis Alberto Villalobos Rojas y Jonathan Arturo Mata Vásquez. Como evidencias documentales se presentan: La Inspección ocular N° 413 de fecha 07-06-2003, suscrita por los funcionarios Leonard Solano y Ernesto Barrios. Experticia de avalúo real N° 9700-185-119 de fecha 07-06-2003, suscrita por los funcionarios Hamet Vásquez y Ernesto Barrios; Experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-075 de fecha 07-06-2003 suscrita por los funcionarios Hamet Vásquez y Ernesto Barrios. Acta Policial de fecha 07-06-2003 suscrita por los funcionarios Solano Leonard y Acta policial donde consta la aprehensión del acusado; por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos: la defensa rechaza la acusación del Ministerio Público en contra de JOSÉ BERNARDO RENGIFO, por el delito de Hurto Calificado. Las pruebas son insuficientes para acusar a mi defendido; así mismo la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado JOSÉ BERNARDO RENGIFO quién debidamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el acusado su deseo de no declarar y no admitir los hechos.

Seguidamente el Tribunal admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Imponiéndole al acusado nuevamente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS.

A continuación se declara abierto el acto de recepción de pruebas.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita la Suspensión del presente Juicio Oral y Público por la incomparecencia de expertos y testigos, solicitando se fije nueva oportunidad para su continuación.

Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente Juicio Oral para el día 06 de Abril de 2005 a las 9:00 a.m.

En fecha 06 de Abril de 2005, día y hora fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, la Juez a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de fecha 01 de Abril de 2005; se continuó con la recepción de pruebas, llamándose a la Sala el experto ERNESTO BARRIOS, quién luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 8.806.564, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con 12 años de servicio y expuso: “El día 07 de Junio de 2003, realicé avalúo real a unos champús, lociones, acondicionadores, desodorantes y otros cosméticos, así mismo realice experticia a un pantalón, talla 30, sucio; a una linterna, a dos (02) bolsas azules de material sintético y realicé inspección al local el cual tenía una abertura de 30 por 40 del cual pendía la cuerda o cable, los cosméticos estaban en completo desorden”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Al sitio donde usted entró que mercancía había? El local expende cosméticos. ¿La mercancía tenía algún tipo de etiqueta? ””¿Dónde se encontraba el hueco? En el techo, ese techo es de bahareque la tierra que caía del techo estaba en el suelo, se veía que era reciente. ¿Pudo observar la mercancía? Los cosméticos en completo desorden ¿Observó algún tipo de mercancía específica? Champú, palmolive, Valmy, lociones

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted es experto? Sí ¿En que? En el área técnica, pertenezco a la sala técnica que se divide en investigaciones y área técnica ¿Hizo algún curso para tener la cualidad de experto? Si ¿Donde se encontraba el pantalón? “Amarrado en el medio de dos vigas de madera” ¿Qué distancia había entre el techo y el piso? “Tres metros” ¿Cómo es el techo del local? ”De tierra y teja por la parte de arriba” ¿Cómo decomisan la mercancía? “La policía hizo la flagrancia y llevó los objetos a la Comandancia”¿Tenían algún logotipo las bolsas? “Si, decían Vaselina”.

A continuación el fiscal del Ministerio Público solicita permiso para incorporar por su lectura las evidencias documentales suscritas por el experto relativas a la inspección acular N° 413 de fecha 07-06-2003 realizada al lugar de los hechos; Experticia de Avalúo Real N° 9700-185-119 de fecha 07-06-2003 realizada a los objetos; y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-075 de fecha 07-06-2003 efectuada a las prendas de vestir del imputado para el momento de la aprehensión consistente en un Jean de color Azul y linterna, así como dos (02) bolsas de material sintético de color azul, las cuales fueron puestas a la vista del experto quien las ratificó en su contenido y firma.

Seguidamente entra a la Sala el testigo LUIS ALBERTO VILLALOBOS ROJAS, quien luego de ser juramentado se identificó con la Cédula de Identidad No. 8.790.593, funcionario de la policía, con 14 años de servicio y expuso: El 07 de Junio de 2003, me encontraba en la Unidad V-248 conducida por JONATHAN MATA Y AVILA WILLIANS, a eso de las 4 de la mañana aproximadamente recibimos llamada que nos trasladáramos a la calle comercio al comercial “La Perla”, un ciudadano nos indica que en un negocio al frente de Distribuidora “La Perla” se oían ruidos como si alguien se hubiera introducido, al entrar encontramos el local desordenado y había piedras y escombros y había un boquete, donde guindaba un pantalón, seguimos recorriendo el sector y a una cuadra del sitio, avistamos a un ciudadano en ropa interior con dos bolsas en la mano, hizo como a correr pero no le dio tiempo, le decomisamos unas bolsas azules con objetos que vende el negocio, buscamos al señor del negocio para que verificara si eran de su propiedad y dijo que eran de él.-

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntas: ¿Cómo se enteraron? “Andaba patrullando y habían disparos” ¿Cómo eran las bolsas decomisadas? “Eran azules” ¿Qué encontró al entrar al negocio? “Un pantalón guindado en el techo”

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted dice que aprehendió al imputado, a que distancia? “Una Cuadra del sitio” ¿Qué era lo que estaba guindando en el techo? “Había un pantalón de blue jeans guindado”

Seguidamente entra a la Sala el testigo JONATHAN ARTURO MATA VASQUEZ, quien luego de ser juramentado se identificó con la Cédula de Identidad No. 12.637.342, funcionario de la Policial con un año y seis meses de servicio y expuso: A las cuatro y treinta de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje recibimos llamada radial del centralista indicando que habían disparos frente el comercial “La Perla” el ciudadano ELVIS FEIJOO, nos pasa, el inspector dijo que abriera la puerta, al entrar vimos un hueco en el techo, de allí había un pantalón y cosméticos desordenados, por que el local vende cosméticos, en la abertura en el techo había un pantalón de blue jeans y un cable, aproximadamente a una cuadra al continuar con el patrullaje avistamos a un ciudadano en interiores con objetos del local.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntas: ¿Al detener al ciudadano que le decomisamos? “Dos bolsas azules” ¿Tenían algún logotipo? “No me di cuenta” ¿Dónde se encontraba guindado el pantalón? “Estaba amarrado a un palo en el techo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura la evidencia documental suscrita por el funcionario, Acta Policial de fecha 07-06-2003, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario.

Seguidamente entra a Sala el testigo y víctima ELVIS FEIJOO NIETO, quién luego de ser juramentado, se identificó con la cédula de identidad N° 13.340.844 comerciante con 6 años en el comercio y expuso: El 7 de Junio a eso de las 4 a 4 y 30 de la madrugada aproximadamente escucho un ruido en el techo del comercio y salí y llame a mi papá y pegamos un grito y paso una patrulla, porque parece que habían recibido una llamada y el Inspector Ávila me dice que abra la puerta y al entrar el inspector Ávila se observa un cable, un hueco y un pantalón ellos hacen el procedimiento y al salir como a la media hora regresan con un individuo en el vehículo, se baja el Inspector y me enseña dos bolsas con mercancía y me dice que vaya al comando a los fines del reconocimiento de la mercancía, yo llego a la policía y verifico que era la mercancía de mi comercio.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿A que se dedica el comercio? Venta de cosméticos ¿Qué observó en el techo? “En el techo había un cable y un pantalón” ¿Qué tipo de techo tiene el establecimiento comercial? “Es de bahareque, de esos techos de casas antiguas”.-
Seguidamente la defensa ejerce el derecho de preguntas: ¿Usted reconoció la mercancía como de su propiedad? “Si porque tienen etiqueta con el logotipo del establecimiento” ¿Las bolsa que le fueron decomisadas al acusado tenían cualquier logotipo o el nombre del establecimiento? “No, tenían logotipos de perfumes, no el nombre del negocio” ¿Cómo afirma que esa mercancía era suya? La reconocí por las etiquetas del precio que coincidían con las del negocio”.¿A que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? “De tres y media a cuatro de la mañana” ¿Usted vio cuando el ciudadano JOSE BERNARDO RENGIFO se introdujo en su establecimiento comercial? “No”.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura acta policial suscrita por el funcionario Solano Leonardo adscrito al C.I.C.P.C. evidencia documental suscrita Acta Policial de fecha 07-06-2003, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario.

Acto seguido el tribunal declaró cerrada la recepción de pruebas.-


CAPITULO IV

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones: Quedó demostrado que el ciudadano JOSE BERNARDO RENGIFO es culpable del delito de Hurto Calificado, que abrió un boquete por en el techo por donde se introdujo y sustrajo objetos del local comercial. Quedo demostrado que una comisión policial cerca del sitio del suceso consigue al acusado en ropa interior y fue aprehendido, con dos bolsas de color azul llenas de cosméticos, reconociendo la victima los objetos de su propiedad por que coincidían las etiquetas con las que se le colocan a los productos en su establecimiento comercial, por lo que solicito que JOSE BERNARDO RENGIFO sea declarado culpable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal.

A continuación, la defensa expone sus conclusiones finales alegando que no hay pruebas suficientes para una sentencia condenatoria en contra de el ciudadano JOSE BERNARDO RENGIFO , que si bien es cierto que se le realizó experticias a las bolsas si tenían logotipo o no, no es prueba suficiente para atribuirle el hurto de los cosméticos al acusado, igualmente no podemos atribuirle a la referida experticia alto grado de validez, por no encontrarse presente el experto que la suscribe, los funcionarios no pudieron afirmar que el acusado fue el que se introdujo en el local, la víctima no pudo afirmar que fue el acusado, en el juicio pasado la víctima afirmó que las bolsas tenían el logotipo de la tienda y ahora se contradice diciendo que no, según Jurisprudencia del Expediente 24 de Septiembre de 2002 signado con el N° C020315 que expresa que con la sola declaración de los funcionarios policiales y una experticia no puede haber sentencia condenatoria, no habiendo plena prueba lo más lógico y ajustado a derecho es la Sentencia Absolutoria, no habiendo pruebas fehacientes la defensa solicita sentencia absolutoria.

CAPITULO V

REPLICA DE LA PARTES


Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a replica de la siguiente manera: La defensa alega que no hay pruebas suficientes, la Fiscalía se basa en las pruebas presentadas tales como fueron expuestas por esta representación fiscal y expone que existe una relación de causalidad para que sea declarado culpable.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de réplica: alegando que es cierto que cuando se habla de registros policiales, la persona queda marcada ante la sociedad y luego al verlo cerca de cualquier sitio donde se cometa un delito es al primero que agarran, citando nuevamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

A continuación se le cede la palabra a la victima ELVIS FEIJOO NIETO, quien manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se el cede la palabra al acusado JOSE BERNARDO RENGIFO, quien expuso: Que lo habían agarrado en un Barrio llamado Las Tejerías como a ocho o nueve cuadras del sitio donde se cometió el hecho, no como dicen ellos que como a una cuadra, en ningún momento yo cargaba nada, yo no llegue para donde dicen ellos y estaba vestido, no desnudo como dicen ellos, yo cargaba un pantalón verde, zapatos blancos y una chaqueta y en la mañana cuando me pusieron a la orden de la Fiscalía me pusieron el pantalón azul, en ningún momento yo me robé nada, soy inocente de lo que me acusan.

Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate, conforme lo establece el último aparte del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-



CAPITULO VI

VALORACION DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.-

Corresponde en esta parte de la Sentencia, en base al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público.

Considerando este Tribunal que quedó demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO con la testimonial de la víctima ELVIS FEIJOO NIETO, quien manifestó en Sala que el 07 de Junio a eso de las 3 y 30 a 4 de la madrugada aproximadamente escuche un ruido en el techo del comercio y salí y llame a mi papá y pegamos un grito y paso una patrulla, porque parece que habían recibido una llamada y el Inspector Ávila me dice que abra la puerta y al entrar el inspector Ávila vemos en el techo que había un hueco, un cable y un pantalón, ellos hacen el procedimiento y al salir como a la media hora regresan con un individuo en el vehículo, se baja el Inspector y me enseña dos bolsas con mercancía y me dice que vaya al comando a los fines del reconocimiento de la mercancía, yo llego a la policía y verifico que era la mercancía de mi comercio, yo llego a la policía y verifico que era la mercancía de mi comercio, testimonio este que concatenado con la declaración rendida en Sala por los funcionarios ERNESTO BARRIOS, quien manifestó en Sala que El día 07 de Junio de 2003, realicé avalúo real a unos champús, lociones, acondicionadores, desodorantes y otros cosméticos, así mismo realice experticia a un pantalón, talla 30, sucio; a una linterna, a dos (02) bolsas azules de material sintético y realicé inspección al local el cual tenía una abertura de 30 por 40 del cual pendía la cuerda o cable, los cosméticos estaban en completo desorden. Esta testimonial tiene que ser concatenada con la declaración rendida en Sala por el funcionario LUIS ALBERTO VILLALOBOS, quien manifestó El 07 de Junio de 2003, me encontraba en la Unidad V-248 conducida por JONATHAN MATA Y AVILA WILLIANS, a eso de las 4 de la mañana aproximadamente recibimos llamada que nos trasladáramos a la calle comercio al comercial “La Perla”, un ciudadano nos indica que en un negocio al frente de Distribuidora “La Perla” se oían ruidos como si alguien se hubiera introducido, al entrar encontramos el local desordenado, había piedras y escombros y había un boquete, donde guindaba un pantalón, seguimos recorriendo el sector y a una cuadra del sitio, avistamos a un ciudadano en ropa interior con dos bolsas en la mano, hizo como a correr pero no le dio tiempo, le decomisamos unas bolsas azules con objetos que vende el negocio, buscamos al señor del negocio para que verificara si eran de su propiedad y dijo que eran de él. Igualmente se concatena estas testimoniales con la declaración rendida en Sala por el funcionario JONATHAN ARTURO MATA VASQUEZ quien expuso que: A las cuatro y treinta de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje recibimos llamada radial del centralista indicando que habían disparos frente al comercial “La Perla”, el ciudadano ELVIS FEIJOO, nos pasa al local, por que el inspector dijo que abriera la puerta, al entrar vimos un hueco en el techo, de allí había un pantalón y cosméticos desordenados, por que el local vende cosméticos, en la abertura en el techo había un pantalón de blue jeans y un cable, aproximadamente a una cuadra al continuar con el patrullaje avistamos a un ciudadano en interiores con objetos del local.

Este Tribunal pasa igualmente a analizar y valorar las evidencias documentales que fueron incorporadas por su lectura por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 339 Ordinal 2° y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, siendo valoradas por la sana critica:
1.- Inspección Ocular No 413 de fecha 7 de Junio del 2003, realizada en el lugar de los hechos, local comercial denominado “Cosméticos La Princesa”, ubicada en la Calle Comercio, frente a la Mueblería “La Perla”. Suscrita por los funcionarios LEONARD SOLANO Y ERNESTO BARRIOS. Observado el Tribunal que la misma fue puesta a la vista del Experto ERNESTO BARRIOS y fue reconocida en su contenido y firma en el Juicio Oral y Público, siendo apreciada por el Tribunal.-
2.- Experticia del Avalúo Real No 9700–185–119 de fecha 7 de Junio de 2003, realizada sobre las piezas o bienes recuperados, suscrita por los Funcionarios ERNESTO BARRIOS Y HAMET VASQUEZ, siendo reconocida la misma en el debate Oral y Público en su contenido y firma por el Experto ERNESTO BARRIOS y siendo apreciada por el Tribunal.-
3.- Experticia del Reconocimiento Legal No 9700-185-075, de fecha 7 de Junio de 2003, efectuada en una prenda de vestir de la denominada pantalón, color azul marca Wrangler, talla 30 y a una linterna de colores negro y amarillo, provistas de sus pilas; a dos (02) bolsas de material suscritas por los Expertos HAMET VASQUEZ Y ERNESTO BARRIOS, las referidas experticias fueron ratificadas en su contenido y firma en el debate Oral y Público por el Experto ERNESTO BARRIOS y las mismas son apreciadas por el Tribunal.-
4.- Acta Policial de fecha 7 de Junio de 2003, donde se deja constancia de los Registros Policiales del acusado suscrita por el Funcionario SOLANO LEONARD. La referida Acta Policial, no la valora el Tribunal ya que el Funcionario que la suscribió, no se presentó en el debate Oral y Público a ratificarla.-
5.- Acta Policial de fecha 7 de Junio 2003, donde consta a la aprehensión del acusado suscrita por los Funcionarios: AVILA WILLIANS, LUIS ALBERTO VILLALOBOS Y JONATHAN ARTURO MATA VASQUEZ. La referida Acta Policial fue ratificada en su contenido y firma en el debate Oral y Público, por los funcionarios actuantes, a excepción del funcionario AVILA WILLIANS, quien no se presentó en el debate oral y público a ratificarla, por lo cual este Tribunal la aprecia, con relación a los otros dos funcionarios.

Sin embargo; observa el Tribunal que si bien estos funcionarios manifiestan que había una abertura en el techo, que este techo es de bahareque con tejas por la parte de arriba y que había tierra en el suelo en la dirección que estaba la abertura del techo lo cual es indicio que esta abertura era reciente, señalando así mismo que al ingresar al establecimiento comercial observaron que estaba en completo desorden, con diversos objetos regados por el suelo y que al momento de practicar la detención del ciudadano JOSE BERNARDO RENGIFO le fueron encontrados en su poder productos pertenecientes al local comercial “La Princesa”, productos estos que según la declaración de la víctima tenían el mismo tipo de etiqueta que utiliza el establecimiento antes mencionado. No obstante, existe contradicción en los dichos de los funcionarios que rindieron declaración en el sentido que el experto ERNESTO BARRIOS declaró que al realizar la inspección ocular al local comercial había una abertura de 30x40 centímetros, de la cual pendía una cuerda o cable y que las bolsas que le fueron decomisadas al acusado decían “VASELINA”; mientras que el agente LUIS ALBERTO VILLALOBOS declaró que estaba colgando del boquete del techo un pantalón blue jeans y que las bolsas eran azules y el agente JHONATAN ARTURO MATA VASQUEZ, por su parte indicó que en la abertura del techo había un pantalón blue jeans y un cable, lo cual también es afirmado por la víctima ELVIS FEIJOO, y con respecto a las bolsas indicó que eran azules pero con relación al logotipo no se dio cuenta, mientras que la víctima señaló que los productos tenían etiqueta con el logotipo del establecimiento y las bolsas tienen cualquier logotipo de perfumes no del negocio, declaraciones estas que a criterio de este Tribunal son contradictorias.

Por otra parte, observa el Tribunal que las declaraciones de estos funcionarios es el único elemento con que se cuenta para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, acogiendo este Tribunal lo expresado en la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “….El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad,……” (SENTENCIA DE FECHA 23-06-2004. Ponente: Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). Por lo cual considera el Tribunal que no existe ese grado de certeza que le permita demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSE BERNARDO RENGIFO. En cuanto a las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral las mismas demuestran la comisión del delito de Hurto Calificado, no así la culpabilidad del acusado, igual situación se presenta con la declaración de la víctima, ya que al momento de ser repreguntado por el Defensor manifestó que no vio al acusado cometer el hecho. Con respecto al acta policial suscrita por el funcionario Leonardo Solano. La misma no puede ser valorada por el Tribunal ya que no fue ratificada por el experto. En consecuencia, al no existir la plena prueba que demuestre la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le fueron imputados, corresponde a este Tribunal absolverlo y así se decide.

CAPITULO VII
HECHOS PROBADOS

1.- Quedó probado para el Tribunal que el día 7 de Junio de 2003, en horas de la madrugada se cometió el delito de Hurto Calificado en el Comercio denominado “La Princesa”.-
2.- Quedó probado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público que la víctima fuese el propietario de los cosméticos incautados.-


CAPITULO VIII
HECHOS NO PROBADOS

1.- No probó la Fiscalía Undécima del Ministerio Público que el acusado fuese el autor del hecho punible imputado.-
2.- No probó la Fiscalía Undécima del Ministerio Público que el pantalón que colgaba en el techo del establecimiento comercial “La Princesa”perteneciera al acusado.





DISPOSITIVA

Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE BERNARDO RENGIFO, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Plan Seca, calle en proyecto, casa sin número, hijo de Ramona Rengifo y José Figueroa, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 4° y 6° del Código Penal cometido en perjuicio de ELVIS FEIJOO NIETO, SEGUNDO: Se declara que la totalidad de las costas corresponderá al Estado, de conformidad con el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan SIN EFECTO las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado según auto dictado en fecha 10 de Junio de 2003, líbrese el correspondiente boleta de excarcelación dirigido al Internado judicial de san Juan de Los Morros-

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los Artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la Sentencia, observándoles que los lapsos para interponer los Recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

LA SECRETARIA,


ABG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha siendo las 2:40 pm. se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-------------------------- LA SECRETARIA,