< REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000021
ASUNTO : JK21-P-2003-000021
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
ESCABINO TITULAR 1: BETTY ARANGUREN
ESCABINO TITULAR 2: RITA SOLER CORDERO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TERESA PEREZ
ACUSADOS: FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 24-10-61, titular de la cedula de identidad Nº 7.280.445, soltero, chofer, hijo de Laura Figueroa y Fernando Pulido, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, vereda 16, casa Nº 22, San Juan de los Morros Estado Guárico y FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ CORDERO, Venezolano, natural de el Socorro, Estado Guarico, nacido el 01-11-81, titular de la Cédula de identidad Nº 14.643.295, soltero, obrero, hijo de Beatriz Cordero y Francisco Fernández, residenciado en Sector Plaza Bolívar, casa S/N, el Socorro, Estado Guarico.-
VICTIMA: WALTER BOARETTO TASSO.-
DEFENSORA PÚBLICA PENAL II: ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO..-
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se inicia la presente causa con Solicitud de Procedimiento Ordinario y Privación judicial Preventiva de Libertad introducida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Fernando José Pulido Figueroa y Francisco Celestino Fernández Cordero por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Agravado de Ganado y Utilización Indebida de Guías de Compra-venta de ganado y Uso de Documentación Falsa en fecha 17-02-2002, la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 01, en la audiencia realizada en fecha 18-02-2002, donde el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra de los imputados FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA y FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ CORDERO, caución personal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, residenciados en el territorio de la República y con capacidad económica suficiente con respecto al primero de los ciudadanos mencionados y con relación al segundo decretó la Medida cautelar señalada en el Artículo 258 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito una vez cada treinta días.
En fecha 05-09-2002, presenta formal acusación la Representación Fiscal en contra de los acusados PULIDO FIGUEROA FERNANDO JOSE y FERNANDEZ CORDERO FRANCISCO CELESTINO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, UTILIZACION INDEBIDA DE GUIAS DE COMPRA VENTA DE GANADO y USO DE DOCUMENTACION FALSA en perjuicio del ciudadano BOARETTO TASSO WALTER, por lo que se fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02-10-2002, siendo diferida la celebración de la audiencia en varias oportunidades, realizándose la misma en fecha 30-01-2003, en la que se admitió en su totalidad la Acusación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el debate de Juicio Oral; y en consecuencia se ordenó mediante el Auto de Apertura a Juicio el pase al Tribunal de juicio competente.
En fecha 19-02-2003 se reciben las precedentes actuaciones, tal y consta al folio 1 de la Segunda Pieza del asunto, por lo que se fijan las oportunidades del Juicio Oral y Público para el 03-04-2003 a las 2:00 p.m; y el Sorteo de Escabinos para el 10-03-2003 y la Audiencia de Constitución para el 15-04-2003.
Después de varios diferimientos para la constitución del tribunal con Escabinos, en acta de audiencia de fecha 17-06-2003 se logró Constituir el Tribunal Mixto, estando fijado el juicio Oral y Público para el 21-07-2003 a las 10:00 a.m., el cual se logró celebrar después de varios diferimientos en fecha 14-03-2005.-
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de Marzo del año 2005, fecha fijada para el Juicio Mixto Oral y Público en el presente Asunto Nro. JK21-P-2003-000021, siendo las 9:00 a.m, Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 02, presidido por esta juzgadora, Abg. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE y la Secretaria de Sala ABG. MERLY VELASQUEZ, en la sala de audiencias Nº 03, y encontrándose presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. TERESA PEREZ DELGADO, la Defensora Publica Penal II, Abg. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, la Victima-Testigo WALTER BOARETTO TASSO, los Acusados FERNANDO PULIDO FIGUEROA y FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ CORDERO y las ciudadanas escabinos BETTY CANDELARIA ARANGUREN y RITA ALEXANDER SOLER.-Seguidamente las ciudadanas Escabinos fueron juramentadas por la Juez Presidente quedando de esta forma instalado el tribunal mixto. Por lo que se DECLARO ABIERTO EL DEBATE de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia, y a las partes y a los imputados sobre la importancia y significado del acto y por consiguiente la obligación de guardia la debida compostura durante el desarrollo del debate.-
La Representante Fiscal del Ministerio Público, luego de narrar los hechos señalados en el escrito de acusación que riela inserto a los folios 122 al 131 de la Primera Pieza de la presente causa, acusó formalmente a los ciudadanos: FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 24-10-61, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.280.445, soltero, chofer, hijo de Laura Figueroa y Fernando Pulido, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, vereda 16, casa Nº 22, San Juan de los Morros Estado Guárico y FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ CORDERO, venezolano, natural de el Socorro, Estado Guárico, nacido el 01-11-81, titular de la cédula de identidad Nº 14.643.295, soltero, obrero, hijo de Beatriz Cordero y Francisco Fernández, residenciado en Sector Plaza Bolívar, casa S/N, el Socorro, Estado Guárico por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, UTILIZACION INDEBIDA DE GUIAS DE COMPRA Y VENTA DE GANADO y USO DE DOCUMENTACION FALSA , Previstos y Sancionados en el Artículo 14, 12 Numeral 2 y 13 Numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de WALTER BOARETTO TASSO.-
Los hechos objeto del debate en el presente juicio quedaron fijados en el respectivo Auto de Apertura, conforme al desarrollo de la Audiencia Preliminar en los siguientes términos:
“En fecha 16-2-02, siendo las 03:00 horas de la madrugada se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios Detectives Edgar Lima, Joan Herrera y los Agentes Franklin Jaramillo Juan Perdigón y Asdrúbal Ojeda, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Ribas quienes se trasladaban a bordo de la Unidad P-98J por el tramo carretero nacional de la vía Tucupido- San Rafael de Laya, y a la altura del caserío Roblecito, jurisdicción del Municipio Ribas del Estado Guárico, observaron un vehículo camión, color verde con jaula, transportando animales de raza bovina, por lo que los funcionarios procedieron a detener al mencionado vehículo en el que iban a bordo dos personas identificándoseles como funcionarios policiales, requiriéndole de inmediato información sobre el ganado que trasladaban, no dando respuesta a la pregunta que se les efectuó, por lo que se les hizo de su conocimiento de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de practicar las correspondientes inspecciones de personas y de vehículo y de manera inmediata y conforme a lo previsto en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, se le dio lectura de sus derechos y se trasladaron a la sede del comando policial conjuntamente con el camión tipo Estacas, modelo F-750, marca Ford, año 78, Color Verde, Placas 525- DAV, serial carrocería AJF75U32410, serial motor 8-V, dos ejes, plataforma y jaula de color verde – beige, a bordo del cual se encontraban dieciséis (16) reses, conformadas por nueve (9) mautes y siete (7) becerros, marcadas con el hierro quemador WB, al momento de ser aprehendidos los mencionados ciudadanos se les incautó una guía de movilización Nro. G004222, datada 25-02-02, donde se lee el nombre de JOSE DANIEL BACCA, cédula de identidad Nro. 4.076.442, y moviliza un lote de 17 animales, y aparecen los nombres de LEON J. SOLÓRZANO de la Asociación AGRACHA y LUIS PEREZ de la Policía Municipal de Anzoátegui. Así mismo presentas dos (2) sellos húmedos de la Asociación agropecuaria El Chaparro, AGRACHA, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y así mismo presenta un (1) sello húmedo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro. 4; igualmente se localizó en una puerta corrediza del lado izquierdo a nivel superior e inferior medio del mismo lado del vehículo, un precinto de seguridad de plomo con número de dígitos 255805, el cual fue colectado, y dicha puerta se encuentra amarrada en la parte inferior de ambos lados con un mecate de material sintético de nylon, de color amarillo, la cantidad de setenta mil quinientos bolívares, un bolso marca Joysport, contentivo de una franela color azul y gris, sin marca ni talla visible y un pantalón jeans, color azul marca Wrangler, talla 32, contentivo de efectos personales, un bolso color rojo, marca teso, también contentivo de efectos personales varios, un reproductor d sonido marca Sony, mini-componente en mal estado, un estuche color morado y gris marca Caselogic, contentivo de 43 discos compact; un dickman marca Sony, una bolsa de material sintético de varios colores, contentivo de una franela de varios colores talla M, un pantalón jeans prelavado talla 36, un par de alpargatas de color negro, una hamaca amarilla, una correa negra y marrón, ropa íntima masculina varias, una agenda de color marrón de material sintético, tipo agenda telefónica, una vez aprehendidos fueron identificados como Pulido Figueroa Fernando José y Francisco Celestino Fernández Cordero”.
La Defensa, en sus alegatos expuso: “La defensa a través del desarrollo del debate demostrara la inocencia de mis defendidos una vez debatidas las pruebas, los hechos ocurrieron así.: Fernando Pulido se encontraba en la ciudad de Pariaguán, esperaba un amigo, en eso se acercaron unos individuos en una camioneta autana para que les transportar un ganado de un pueblo a otro y por ser este su trabajo lo contratan, y lo acepta y acordaron un monto a pagar 300.000 bolívares , y llevarlo desde El Chaparro a Clarines indicándole la finca, y le dieron una referencia pero no recuerda el nombre de la Finca .- Una vez en la finca le hacen el cargamento de reses, le entregan la guía movilización y 100.000 bolívares entre los que iban había un guardia nacional quien le pone el precinto, lo que le causo confianza Fernando Pulido.- En la vía a nivel de la Alcabala de Zaraza, se le pide la documentación y se encuentra con Francisco Fernández, quien le pide la cola, él no sabia nada de lo que pasaba, a nivel del Km 133 se suceden los hechos que narra la Fiscalia.- La defensa demostrara que Francisco Fernández no tiene ninguna relación con los hechos y Pulido fue sorprendido en su buena fe por ser ese su trabajo, por lo cual la defensa demostrará la inocencia a través del debate”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los acusados a quienes la Juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen e impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a retirar de la sala al acusado FERNANDO PULIDO, quedando el acusado FRANCISCO FERNÁNDEZ, quien suministró sus datos personales, se identifico como FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.643.295, domiciliado en la Calle zaraza, Casa Nro. 6 , cerca la Plaza Bolívar, El Socorro, Estado Guarico, y trabaja en la finca Punto Fresco, propiedad de su padre ubicada en el asentamiento Coporo y expuso: “Yo andaba en la camioneta de mi papa y me dirigía Zaraza, la camioneta se quedo accidentada en Zaraza y llamé a mi papa y le dije que agarraría una cola y me fui al Comando de la guardia y le pedí la cola al señor Pulido y me dijo que llevaría un ganado y llegaríamos tarde San Juan, es todo.- Seguidamente la Fiscal y defensa .interrogan al acusado, Los escabinos no interrogaron al acusado.-
Acto Seguido se condujo a la sala al acusado FERNANDO PULIDO y expuso: “Yo cargue ese ganado en El Chaparro, vinieron tres personas en una camioneta y me contrataron y me dijeron que les transportara el ganado, andaba un Guardia Nacional que le puso el precinto. Salí de la finca y el camión estaba fallando, cuando llegue al comando de la Guardia, me pidieron la guía, luego Francisco me pido la cola, le dije que iba a Clarines, y después iría a San Juan, como a 5 ó 8 Kms, se apareció una patrulla, nos mandaron a bajar y nos interrogaron y nos arrescostaron contra el camión”, fue interrogado por la Fiscal y Defensa. Los Escabinos no interrogaron al acusado.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS
El Tribunal en la misma audiencia de juicio declaro abierta la Recepción de Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, por lo cual se ordeno llamar a los EXPERTOS, informando la Secretaria de la sala, que no habían presentes Expertos ni testigos.-
La Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “ Por cuanto no comparecieron los expertos ni testigos a la presente audiencia, es por lo que solicito de conformidad con el Articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, suspenda la continuación del juicio, comprometiéndose la Fiscalia a trae a los expertos y testigos para el juicio”.-
Acto Seguido se le cedió la palabra al defensor quien manifestó su deseo de adherirse a la solicitud fiscal.
El Tribunal oído lo expuesto por la Representante Fiscal suspende el juicio oral y público para el día 17 de marzo de 2005 a las 9:00 a.m -
El día 17 de Marzo del año 2005, fecha fijada para que tenga lugar la continuación Juicio Mixto Oral y Público en el Asunto Nro. JK21-P-2003-000021, seguido en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE PULIDO y FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ, en perjuicio del ciudadano WALTER BOARETTO TASSO, Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 02, presidido por la Juez Presidente Abg. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE y las ciudadanas Escabinos BETTY ARANGUREN y RITA SOLER que constituyen el Tribunal Mixto, y la Secretaria de Sala ABG .INES RODRIGUEZ GONZALEZ, en la sala de audiencias Nº 02, y verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. TERESA PEREZ DELGADO, la Defensora Publica Penal II, Abg. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, la Victima Testigo WALTER BOARETTO TASSO, los Acusados, en la sala contigua se encontraban los testigos NELSON CORONADO, ROBUSTINA RICA, JOAN HERRERA y JUAN JOSE PERDIGON.- Por lo que se DECLARO ABIERTO EL DEBATE de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se le advirtió a los acusados que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia, y a las partes y público presente sobre la importancia y significado del acto por lo que debían guardar el orden y disciplina propio durante el desarrollo del debate.
El tribunal procedió a dar un resumen de los actos verificados en la audiencia anterior de fecha 14-03-2005, y se ordenó continuar con la RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en la norma, por lo cual se ordenó llamar al experto NELSON JOSE CORONADO, quien luego de ser juramentado por el Tribunal, suministró sus datos personales y profesionales, se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V-4.799.842, y expuso sobre los hechos, señalando que se trataba de un camión verde, FORD 750, de jaula, tenía el precinto colocado y no recuerda el dígito que éste tenía, que la inspección ocular versaba sobre el camión y unas reses, que su actuación se limitó a la inspección del camión. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico incorporo por su lectura la Inspección Ocular N° 079 de fecha 16-02-02, fue puesta a la vista del experto para su reconocimiento en su contenido y firma, quien la reconoció e identificó la firma como la suya.-
Acto seguido la Representación Fiscal solicitó al tribunal proceder a llamar al testigo ROBUSTINO RICCA, quien expuso que la guía de movilización presenta sello de Agracha, El Chaparro, que esa guía o es falsa o fue sustraída porque para la fecha de expedición que tiene la guía ya no se usaba ese modelo expedida por M.A.C.- S.A.S.A- FEDENAGAS, ya que desde Enero 2002 no se usaban sino las de S.A.S.A explicando con relación a la guía que son tres (3) copias, que la solicitud debe hacerla el propietario en un centro de guiado, que debe especificar la ruta a seguir, que para su expedición son requisitos necesarios los datos personales del conductor y del vehículo, incluso si un vehículo tiene un accidente y debe cambiarse de vehículo, la guardia nacional debe anotarlo en la misma guía, con respecto al precinto señaló que lo coloca la Guardia Nacional de donde sale el ganado, que la policía no coloca precinto, si el vehículo no tiene el precinto no puede circular después de la 6:00 p.m. y al pasar por el primer punto de control de la Guardia Nacional, ésta debe colocarlo. Dándole lectura a todo el contenido de la guía de movilización e indicando que en la población de Zaraza no aparece la hora cuando pasó por ese punto de control, señalando por último que la ruta a seguir indicada en la guía no se puede desviar ya que la guía es un control de donde sale el ganado y a donde va. Al ser interrogado por la Defensa sobre si es experto, respondió que no, pero que la emisión de guías de movilización es unánime en todos los centros de guías, volviendo nuevamente a señalar que el precinto lo coloca la Guardia Nacional una vez revisado todo, una vez constatada toda la documentación y que si está precintado puede viajar toda la noche.”
Seguidamente se llamo al experto JOAN HERRERA, quien luego de juramentado aporto sus datos personales y profesionales, se identifico con el numero de cédula 14.056.486 y expuso sobre los hechos, lo siguiente: En fecha 16-02-2000 encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios EDGAR LIMA, JUAN PERDIGON, ASDRUBAL OJEDA y FRANKLIN JARAMILLO, al desplazarnos por el tramo carretero San Rafael de Laya – Tucupido a la altura del Caserío Roblecito, Parroquia Tucupido, avistamos un camión color verde con jaula, transportando unas reses y al detenerlo no dieron explicación a donde se dirigían por lo cual los trasladamos al Comando de Policía. Al ser interrogado por la representante fiscal de quien estaba al mando de la comisión, manifestó que el Detective Edgar Lima, así mismo se le interrogó hacia donde conduce la vía, contestó sale a Clarines, respondió a si tenía precinto el camión, respondió que tenía el precinto colocado y la guía estaba firmada pero los imputados no especificaron la ruta a seguir. Ejerciendo la Defensa su derecho de interrogar al experto lo hizo de la manera siguiente: en que dirección circulaban ustedes? Circulábamos en sentido contrario, Por qué los detienen? Por la hora en que circulaban, era sospechoso. Donde se encontraba usted al momento de la revisión? Participé prestando seguridad, guardé la seguridad en la parte de atrás del vehículo. Como revisaron los documentos? Con linternas y las luces de los vehículos. Cómo sabe usted que el muchacho pidió la cola? Porque lo oí cuando se bajaba del camión y al funcionario Igo Risso en el Despacho le dijo que era una cola que consiguió y otros funcionarios me lo contaron. Porque detienen el vehículo? Por sospecha y al interrogar a los acusados no dieron razón suficiente del traslado del ganado.- Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico incorporo por su lectura Acta Policial de fecha 16-02-02, fue puesta a la vista del experto para su reconocimiento en su contenido y firma, quien la reconoció e identificó la firma como la suya.-
Seguidamente se llamó a la testigo de la Fiscalia del Ministerio Publico ciudadano JUAN JOSE PERDIGON, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Ribas, quien fue debidamente juramentado, aporto sus datos personales, quedando identificado con la Cédula de Identidad N° 14.344.441, quien expuso: “Nosotros veníamos por la vía del Km. 133, por el caserío Roblecito, circulaba un camión cargado de reses, lo cual nos levantó sospechas por la hora de la transportación y procedimos a detener ese vehículo el cual era tripulado por dos personas, al ser interrogados por la Representación del Ministerio Público no aportaron una razón coherente de cuantos funcionarios se desplazaban en la patrulla, señaló que eran cinco funcionarios y que el detective Edgar Lima era el Jefe de la Comisión, al ejercer de derecho de interrogar la defensa le solicitó que indicara quienes venían delante del vehículo y cuales detrás, respondiendo que no recuerda quienes venían delante y quienes detrás, que la comisión inspeccionó las personas y los animales, que a él le correspondió inspeccionar solamente el vehículo, que no recuerda nada más acerca de los hechos”.- Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico incorporo por su lectura Acta Policial de fecha 16-02-02, fue puesta a la vista del experto para su reconocimiento en su contenido y firma, quien la reconoció e identificó la firma como la suya.-
Seguidamente se llamo a la sala al testigo ciudadano WALTER BOARETTO TASSO, victima, quien fue debidamente juramentado aportando sus datos personales, quedando identificado con el número de cédula de identidad N°-E-634.280, quien expuso: “Yo me encontraba como a eso de las ocho de la mañana, cuando unas personas me dijeron que frente a la Prefectura se encontraba un camión con unas reses que había sido detenido y parecía que eran de mi propiedad por lo cual me trasladé hasta ese despacho y ciertamente me trasladé hasta la Policía Municipal donde me andaban buscando porque habían recuperado un camión con diecisiete (17) reses de mi propiedad y yo no he autorizado a nadie a cargar o sacar ganado de mi finca. Seguidamente es interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Donde queda su finca? “En la Agüadita a 6 Km de Tucupido”. ¿El Caserío Roblecito y San Rafael de Laya a cuantos kilómetros queda de su finca? “Roblecito a 25 Km y San Rafael de Laya a 45 Km” ¿Hacia donde sale esa carretera? “Sale hacia Clarines la usan para sacar ganado porque están los mataderos” siendo interrogado por la Defensa: ¿De cómo se enteró de que era un ganado de su propiedad? “Porque personas le manifestaron que había un camión de ganado en la policía y llegó hasta allá para identificar el ganado” ¿Vio usted cuando le hurtaron las reses? “No, yo no vi cuando lo sacaron porque estaba durmiendo, ya que no queda nadie en la finca, por los últimos robos que me han hecho y la vida de los obreros corre peligro por eso nadie duerme allí”.-
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de los testigos y expertos faltantes quienes no comparecieron e incorporó por su lectura como pruebas documentales:
1.- Trascripción de Novedad de fecha 16-02-2002, donde consta que fue recibida llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, la referida prueba no puede ser apreciada por el tribunal por cuanto el experto que elaboró no la ratificó en el Juicio Oral y Público.-
2.- Acta Policial de fecha 01-03-2002, donde consta la entrevista del ciudadano Robertino Rica, suscrita por los funcionarios Marcos Martínez y José González,
3.- Acta Policial de fecha 06-03-2002 suscrita por los funcionarios Marcos Martínez y José González, la referida prueba no puede ser apreciada por el tribunal por cuanto el experto que elaboró no la ratificó en el Juicio Oral y Público.-
4.- Muestras tomada a los sellos correspondientes al Comando de la Guardia Nacional, Puesto Zaraza, a la Asociación Agropecuaria El Chaparro, (AGRACHA), al Puesto Policial Mac-Gregor, El Chaparro, Estado Anzoátegui, la referida prueba no puede ser apreciada por el tribunal por cuanto el experto que elaboró no la ratificó en el Juicio Oral y Público.-
5.- Acta Policial suscrita por el funcionario José González, donde consta la toma de muestras de sellos húmedos, la referida prueba no puede ser apreciada por el tribunal por cuanto el experto que elaboró no la ratificó en el Juicio Oral y Público.-
6.- Cinco (05) fijaciones fotográficas correspondientes a la inspección ocular 089 de fecha 20-02-2002, prueba ésta que no puede ser apreciada por el Tribunal por cuanto el experto que la realizó no la ratificó en el Juicio Oral y Público.-
7.- Avaluó Real de los bienes recuperados suscrita por los funcionarios Hamet Vásquez y Pascual Tovar, la referida prueba no puede ser apreciada por el tribunal por cuanto el experto que elaboró no la ratificó en el Juicio Oral y Público.-
8.- Experticia de Reconocimiento practicada a los objetos recuperados, suscrita por los funcionarios Hamet Vásquez y Pascual Tovar y guía de movilización de ganado Nº 004222, las señaladas pruebas no pueden ser apreciadas por el Tribunal por cuanto el experto que elaboró no la ratificó en el Juicio Oral y Público.
Con respecto a la Evidencia Material del precinto de seguridad la Representante Fiscal expuso: “Que el precinto de seguridad de plomo no fue incorporado en el juicio por cuanto fue enviado a la Sala de Objetos Recuperados en la ciudad de Caracas, por lo cual la referida prueba no puede ser apreciada por este Tribunal.-
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró terminada la recepción de la pruebas en el presente Juicio.-
CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Representante Fiscal expuso sus conclusiones señalando: “Que dos efectivos policiales declararon en el mismo sentido que a los acusados se les incauto el ganado, que fueron detenidos a las tres de la mañana y al ser interrogados, manifestaron no saber quien era el propietario del ganado que transportaban, que si el conductor se dedicaba a realizar viajes debía saber el procedimiento que se usa para el transporte de ganado y manifestaron que desconocían donde iban a descargar el ganado y de la declaración del ciudadano ROBUSTINO RICCA, pudimos observar que la guía presentaba varios datos falsos, finalmente solicitó se declaran culpables los acusados y consigno las actuaciones fiscales Nº F-940-071.-
La Defensa en sus conclusiones expuso: “Que los dos funcionarios policiales que declararon estaban en la parte posterior del vehículo por lo tanto no existen pruebas precisas para condenar, si la guía era falsa o no, no se presentó el experto para determinar su falsedad, tampoco fue presentado el hierro para determinar a quien pertenecían las reses, ni se promovió el registro de estas reses, por tanto no hay pruebas que demuestren una participación efectiva de los acusado, con respecto a la participación del acusado FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ, pedir cola no es un delito, es todo“.-
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la víctima WALTER BOARETTO TASSO, quien expuso: “Que la guía utilizada era falsa, que no coincidía con el hierro, que eso se podía ver en las fotos tomadas y que el no podía decir que los acusados lo habían robado por que no los había visto.
Posteriormente se le cede la palabra al acusado FERNANDO JOSE PULIDO, quien impuesto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que el había agarrado la vía hacia el ciento y no otra por que allí el tenia conocidos y que en relación al precinto el podía circular por todo el Territorio Nacional.-
Posteriormente se le cedió la palabra al acusado FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ, quien impuesto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que no tenía nada que decir.
Acto seguido se declaró cerrado el debate, y el tribunal Mixto se retiro para la deliberación, notificando a las partes que a través del Órgano del Alguacilazgo serían convocados oportunamente para la incorporación a la sala de juicio.-
CAPITULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, traducen la convicción de este tribunal dejada por la actividad de las partes en el desarrollo del debate y de los órganos de prueba vistos, oídos y fijados conforme a las pautas dirigidas por el juez presidente actuando como director del debate probatorio.-
Después de la discusión del caso, este Tribunal, visto el desarrollo del juicio Oral y Público en la presente causa, seguido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público representada por la ABG: TERESA PEREZ DELGADO en contra de los Acusados PULIDO FIGUEROA FERNANDO JOSE y FERNANDEZ CORDERO FRANCISCO CELESTINO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, UTILIZACION INDEBIDA DE GUIAS DE COMPRA VENTA DE GANADO y USO DE DOCUMENTACION FALSA en perjuicio del ciudadano BOARETTO TASSO WALTER, por lo que se observa que la representación Fiscal fijó los hechos ocurridos el día 16-2-02, siendo las 03:00 horas de la madrugada se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios Detectives Edgar Lima, Joan Herrera y los Agentes Franklin Jaramillo Juan Perdigón y Asdrúbal Ojeda, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Ribas quienes se trasladaban a bordo de la Unidad P-98J por el tramo carretero nacional de la vía Tucupido- San Rafael de Laya, y a la altura del caserío Roblecito, jurisdicción del Municipio Ribas del Estado Guárico, observaron un vehículo camión, color verde con jaula, transportando animales de raza bovina, por lo que los funcionarios procedieron a detener al mencionado vehículo en el que iban a bordo dos personas identificándoseles como funcionarios policiales, requiriéndole de inmediato información sobre el ganado que trasladaban, no dando respuesta a la pregunta que se les efectuó, por lo que se les hizo de su conocimiento de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de practicar las correspondientes inspecciones de personas y de vehículo y de manera inmediata y conforme a lo previsto en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, se le dio lectura de sus derechos y se trasladaron a la sede del comando policial conjuntamente con el camión tipo Estacas, modelo F-750, marca Ford, año 78, Color Verde, Placas 525- DAV, serial carrocería AJF75U32410, serial motor 8-V, dos ejes, plataforma y jaula de color verde – beige, a bordo del cual se encontraban dieciséis (16) reses, conformadas por nueve (9) mautes y siete (7) becerros, marcadas con el hierro quemador WB, al momento de ser aprehendidos los mencionados ciudadanos se les incautó una guía de movilización Nro. G004222, datada 25-02-02, donde se lee el nombre de JOSE DANIEL BACCA, cédula de identidad Nro. 4.076.442, y moviliza un lote de 17 animales, y aparecen los nombres de LEON J. SOLÓRZANO de la Asociación AGRACHA y LUIS PEREZ de la Policía Municipal de Anzoátegui. Así mismo presentas dos (2) sellos húmedos de la Asociación agropecuaria El Chaparro, AGRACHA, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y así mismo presenta un (1) sello húmedo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro. 4; igualmente se localizó en una puerta corrediza del lado izquierdo a nivel superior e inferior medio del mismo lado del vehículo, un precinto de seguridad de plomo con número de dígitos 255805, el cual fue colectado, y dicha puerta se encuentra amarrada en la parte inferior de ambos lados con un mecate de material sintético de nylon, de color amarillo, la cantidad de setenta mil quinientos bolívares, un bolso marca Joysport, contentivo de una franela color azul y gris, sin marca ni talla visible y un pantalón jeans, color azul marca Wrangler, talla 32, contentivo de efectos personales, un bolso color rojo, marca teso, también contentivo de efectos personales varios, un reproductor d sonido marca Sony, mini-componente en mal estado, un estuche color morado y gris marca Caselogic, contentivo de 43 discos compact; un dickman marca Sony, una bolsa de material sintético de varios colores, contentivo de una franela de varios colores talla M, un pantalón jeans prelavado talla 36, un par de alpargatas de color negro, una hamaca amarilla, una correa negra y marrón, ropa íntima masculina varias, una agenda de color marrón de material sintético, tipo agenda telefónica, una vez aprehendidos fueron identificados como Pulido Figueroa Fernando José y Francisco Celestino Fernández Cordero.-
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta las pruebas presentadas, los alegatos y conclusiones finales de las partes hace las siguientes consideraciones:
Que quedó acreditada la condición de propietario del ciudadano WALTER BOARETTO TASSO, de las reses hurtadas y marcadas con el hierro WB, por lo cual se le ha tenido como victima aún cuando no fue promovida y evacuada como prueba documental el Registro de Hierro, propiedad del mencionado ciudadano, sin embargo durante todo el proceso se le ha tenido como propietario de las reses recuperadas, más aun cuando no ha existido personas alguna que se haya atribuido tal cualidad durante el curso del proceso, tal como se evidencia de la declaración del ciudadano WALTER BOARETTO TASSO, quien señaló que se encontraba como a eso de las ocho de la mañana, cuando unas personas le dijeron que frente a la Prefectura estaba un camión con unas reses que había sido detenido y parecía que eran de su propiedad por lo cual se trasladó hasta la Policía Municipal donde estaba el camión recuperado con diecisiete (17) reses marcadas con el hierro quemador WB, señalando que no había autorizado a nadie a cargar o sacar ganado de su finca.-
Igualmente quedó demostrado que el ciudadano FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA, fue aprehendido conduciendo vehículo camión tipo Estacas, modelo F-750, marca Ford, año 78, Color Verde, Placas 525- DAV, serial carrocería AJF75U32410, serial motor 8-V, dos ejes, plataforma y jaula de color verde – beige, en el cual transportaba la cantidad de dieciséis (16) reses, sin la debida autorización de su propietario WALTER BOARETTO TASSO, cuya declaración arriba señalada hay que concatenarla con la declaración de los Agentes de la Policía Municipal del Municipio Ribas, ciudadanos JOAN HERRERA y JUAN JOSE PERDIGON, quienes integraban la comisión que practicaron su detención y son contestes al señalar que a eso de las 3:00 a.m. en el sitio denominado Roblecito, via Tucupido-San Rafael de Laya, detuvieron al acusado en compañía del ciudadano FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ CORDERO, transportando la mencionado cantidad de dieciséis (16) reses en el vehículo antes descrito y que al serle requerida la documentación correspondiente al chofer esté presentó una guía de movilización, no pudiendo explicar hacia donde se dirigían lo cual les pareció sospechoso y que el ciudadano FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA, manifestó que estaba realizando un viaje a unas personas que lo contrataron para que le transportara un ganado desde le población de El Chaparro hasta Clarines, desconociendo el nombre de la finca donde debía descargar el ganado, por lo este Tribunal Mixto observa que las anteriores declaraciones son contestes al indicar que el mencionado camión 35º transportaba unas reses ajenas que para el momento de los hechos eran transportadas sin autorización de su dueño.
En este mismo sentido, al analizar el testimonio del experto NELSON JOSE CORONADO, con respecto al contenido de la Inspección Ocular No. 079 de fecha 16-02-2002, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto y que al adminicularla con las testimoniales de los agentes policiales, nos arroja prueba de que se trata del mismo camión 750, al cual hacen referencia los agentes policiales en su declaración en esta sala.-
Igualmente, este Tribunal Mixto analiza y valora la declaración del acusado FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA, quien manifestó en esta sala que ese ganado la cargó en El Chaparro, ya que vinieron tres personas en una camioneta y me contrataron para que les transportara el ganado andaban con un Guardia Nacional quien le puso el precinto. Salí de la finca y el camión estaba fallando, cuando llegue al comando de la Guardia, me pidieron la guía, luego Francisco me pido la cola, le dije que iba a Clarines, y después iría a San Juan, como a 5 ó 8 Kms, se apareció una patrulla, nos mandaron a bajar y nos interrogaron y nos arrecostaron contra el camión.-
Esta declaración demuestra que se efectúo el traslado de las reses en el camión arriba descrito y que era conducido por el acusado FERNANDO JOSE PULIDO, sin autorización de su dueño para realizar ese traslado y demuestra además que en el camión se encontraba FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ, por que le había solicitado una cola al conductor FERNANDO JOSÉ PULIDO FIGUEROA.-
Con relación a los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE GUIAS DE COMPRA Y VENTA DE GANADO Y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA observa el tribunal que solamente existe la declaración del ciudadano ROBUSTINO RICCA, quien manifestó en su exposición que la Guía de Movilización debe colocarse los datos del vehículo y del conductor, especificar la ruta a seguir, que para solicitar la expedición de la guía debe realizarla el propietario de ganado y que si no tiene precinto el camión, no puede circular después de la 6:00 p.m., sin embargo observa el tribunal que este solo elemento no es suficiente para demostrar la falsedad de la guía de movilización de ganado, incorporada por su lectura como prueba documental en el presente juicio, ya que el mencionado testigo no es experto para poder determinar la autenticidad o no de la guía de movilización por lo cual no se aprecia su dicho. En este mismo sentido, no se logró demostrar el delito de UTILIZACION INDEBIDO DE GUIAS DE COMPRA VENTA Y VENTA DE GANADO ya que las demás pruebas documentales incorporadas por la Fiscalía del Ministerio Público no pueden ser apreciadas por este Tribunal Mixto en virtud que los expertos encargados de realizarlas y suscribirlas no comparecieron al debate oral y público y de las declaraciones de los ciudadanos NELSON CORONADO, ROBUSTINO RICCA, JOAN HERRERA Y JUAN JOSE PERDIGON no se evidenció elementos probatorios que demostraran la existencia de este delito.-
No se probó, la coartada alegada por el acusado FERNADO JOSE PULIDO y su defensa, en el sentido de que fue contratado para realizar ese viaje por unas personas que posteriormente le indicarían el sitio hasta donde debía trasladar las reses, ya que en el desarrollo de debate no demostró que persona lo había contratado.
No se probó, la coautoría del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, con relación al acusado FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ CORDERO, ya que no surgieron de las pruebas debatidas en el juicio oral suficientes elementos como para atribuirle la responsabilidad penal del hecho que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que este ciudadano en su declaración señaló que circulaba en el vehículo porque le había solicitado una cola al ciudadano FERNANDO JOSE PULIDO, debido a que su vehículo se le había accidentado, versión ésta que es corroborada por el acusado FERNANDO JOSE PULIDO y los Agentes JOAN HERRERA y JUAN JOSE PERDIGON.-
No se probó, en sala el delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE GUIAS DE COMPRA Y VENTA DE GANADO.-
No se probó, en sala el delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA.- y así se decide.-
CAPITULO VI
HECHOS PROBADOS
Quedo probado para el Tribunal que el 16 de febrero del año 2002, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Detective EDGAR LIMA y JOAN HERRERA, y los Agentes FRANKLIN JARAMILLO, JUAN PERDIGON y ASDRUBAL OJEDA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Ribas, cuando se trasladaban a bordo de la Unidad P-98J, en el tramo carretero de la vía Tucupido- San Rafael de Laya a la altura del Caserío Roblecito, Jurisdicción del Municipio Ribas del Estado Guárico, observaron un vehículo camión verde con jaula transportando animales de raza bovina por lo que procedieron a detenerlo y en el iban a bordo los acusados a quienes le requirieron información sobre el ganado que trasladaban, no dando repuesta alguna por lo que se les detuvo y se trasladaron a la sede del Comando Policial conjuntamente con el camión 750 a bordo del cual se encontraban dieciséis reses marcadas con el hierro quemador WB.-
CAPITULO VII
DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
Este Tribunal comparte la calificación jurídica formulada por la fiscalía del Ministerio Público al acusado FERNANDO JOSE PULIDO, como AUTOR, considerando que a lo largo del debate Oral y Público se probó en forma fehaciente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 14, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.-
CAPITULO VIII
DE LA PENALIDAD
La pena aplicable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, por lo que de acuerdo a la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio del referido delito es de tres (03) años de prisión, tomando en consideración la circunstancia atenuante, conforme al dispositivo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que el acusado no presenta Antecedentes Penales, debe aplicarsele la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por lo cual queda como pena definitiva a cumplir Dos (02)años de Prisión.-
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Se declara Culpable al ciudadano FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 24-10-61, titular de la cedula de identidad Nº 7.280.445, soltero, chofer, hijo de Laura Figueroa y Fernando Pulido, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, vereda 16, casa Nº 22, San Juan de los Morros Estado Guarico de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO Previstos y Sancionados en el Artículo 14, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de WALTER BOARRETTO TASSO y se le condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión mas las accesorias de ley y se le absuelve de la comisión de los delitos de UTILIZACION INDEBIDA DE GUIAS DE COMPRA Y VENTA DE GANADO, Y USO DE DOCUMENTACION FALSA Previstos y Sancionados en los Artículo 12 numeral 2 y 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano FRANCISCO CELESTINO FERNANDEZ CORDERO, venezolano, natural de el Socorro, Estado Guarico, nacido el 01-11-81, titular de la cedula de identidad Nº 14.643.295, soltero, obrero, hijo de Beatriz Cordero y Francisco Fernández, residenciado en Sector Plaza Bolívar, casa S/N, el Socorro, Estado Guarico, de la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, UTILIZACION INDEBIDA DE GUIAS DE COMPRA Y VENTA DE GANADO, Y USO DE DOCUMENTACION FALSA Previstos y Sancionados en los Artículo 14, 12 numeral 2 y 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de WALTER BOARETTO TASSO.- TERCERO: Se exonera de pago de las costas al acusado FERNANDO JOSE PULIDO FIGUEROA, quien por estar asistido de defensor publico demuestra situación de pobreza, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo.
Diaricese, Publíquese y Déjese Copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). A los 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 02,
ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
LAS JUECES ESCABINOS
BETTY ARANGUREN RITA SOLER CORDERO
LA SECRETARIA,
ABG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
|