REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000022
ASUNTO : JL21-P-2000-000022
Por recibido y visto oficio No. 12-F9-318-05 procedente de la Fiscalia Novena de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante el cual impulsa a este Tribunal petición del penado SIMON RAFAEL PEREZ C.I. 6.079.645 de una posible conmutación de la pena en confinamiento, al respecto observa este Tribunal que de conformidad con el último cómputo efectuado por redención el Ciudadano SIMON RAFAEL PEREZ opta al beneficio de Confinamiento desde el día 22-12-2005 a las 12:00 m., el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:
Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”
Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26 de Abril del 2000, el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al Ciudadano SIMON RAFAEL PEREZ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Que el penado SIMON RAFAEL PEREZ fue detenido en fecha 24-03-2000, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, habiéndosele redimido la pena por trabajo en OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir del tiempo de la condena UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS .
TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, que tiene cumplidos desde el22-02-2005 a las 12:00 m., con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado.- Igualmente consta en el expediente, certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia donde consta que el Ciudadano SIMON RAFAEL PEREZ no registra antecedentes por otro delito distinto al que se le condenó en la presente causa. De igual forma riela en las presentes actuaciones constancia de residencia donde consta que el penado antes mencionado residirá en la siguiente dirección: Calle López Contreras, No. 9-A, San Juan de los Morros, Estado Guárico; requisitos de Ley exigidos para otorgar el beneficio de Confinamiento a favor del penado.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 07-01-2007, al penado SIMON RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 6.079.645, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24-07-1961; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
a) Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Calle López Contreras, No. 9-A, San Juan de los Morros, Estado Guárico; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 07-01-2007, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
b) No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
c) Deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico a los fines del control correspondiente, debiendo el prefecto del municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -
El incumplimiento por parte del ciudadano SIMON RAFAEL PEREZ de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese al Defensor y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABG. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria,