REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000171
ASUNTO : JL21-P-2000-000171



Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, Tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios (126) al (129) del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: INFANTE ROJAS RONALD DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, Hijo de Miguel Infante y Betalí Rojas Infante, titular de la Cédula de Identidad No. 10.490.025, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, obrero, residenciado en la calle el Roble, casa S/n de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELA JARAMILLO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado INFANTE ROJAS RONALD DE JESUS, fue detenido en fecha 16-05-1.997, según acta, inserta al folio (09) del presente expediente, siendo liberado en fecha 18-06-1.997, bajo el beneficio de Sometimiento a Juicio, posteriormente una vez dictada Sentencia, en fecha 17-04-2002, le libran orden de captura la cual se hizo efectiva el 07-10-2003, permaneciendo detenido hasta el día 08-10-2003, y desde el 15-02-2005, hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (12-01-2.009).
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que se cumplirán el día 12-01-2.009.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, la cual finalizará el día 30-10-2.009.
TERCERO: Así mismo, el penado fue condenado al pago de las Costas Procesales; Sin embargo, este Tribunal de Ejecución SE EXIME de ejecutar la condena en Costas, esto en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2.001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el articulo 26 concatenado con el articulo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado INFANTE ROJAS RONALD DE JESUS, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, que se cumplirá en fecha 12-01-2.006.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, que se cumplirá en fecha 12-05-2.006.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, que se cumplirán en fecha 12-09-2.007.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, que se cumplirá en fecha 12-01-2.008.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Primero.-
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución No. 01,



ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

La Secretaria,


Abog. JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,