REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2002, la ciudadana ROSA ELENA CARPIO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.796.508, con la asistencia del abogado en ejercicio CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.472, procedió a demandar al ciudadano JOEL RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.807.916, de este domicilio para que conviniera en reconocer la unión concubinaria existente entre ellos. Subsidiariamente demandó la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria fundamentó su demanda en el artículo 767 del Código Civil, y pidió se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que identificó en el libelo y que señaló como pertenecientes a la Comunidad Concubinaria, lo cual le fué acordado conforme al auto que encabeza el Cuaderno de Medidas. Acompañó su libelo con los recaudos que fueron agregados a los folios ocho (08) al veintitrés (23) de este expediente.
La demanda fue admitida por auto que riela al folio 24, de fecha 25 de Julio de 2002, ordenándose la citación del demandado para su comparencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del 08 de Agosto de 2002 que aparece al folio 26 la accionante le otorgó poder apud-acta al abogado que le asistió en el libelo.
El Tribunal, a pedimento del abogado actor, procedió a decretar mediante el auto de 25 de Septiembre de 2002 que encabeza el cuaderno de medidas, prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que allí se determinan, propiedad del demandado.
El demandado otorgo poder apud-acta a los Abogados en ejercicio de este domicilio YDALIA MARTINEZ H. y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H. inscrito en el Inpreabogado bajo los nros 61475 y 76141, respectivamente, mediante diligencia del 07 de Noviembre de 2002 que aparece al folio 45 de estas actuaciones, procediendo la coapoderada nombrada en primer termino a sustituir el poder conferídole por el accionado, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada en ejercicio ROSANGEL MARIETTA SOTILLO ROMERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 74176, como consta de diligencia del 26 de Marzo de 2003 que riela al folio 73.
La parte accionada, por medio del escrito presentado por su apoderada judicial, abogada YDALIA MARTINEZ HIGUERA, que aparece a los folios 74 al 78 procedió a dar contestación a la demanda y formuló los alegatos que allí constan.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que indica en su escrito que riela a los folios 82 y 83 de este cuaderno; y el demandado las que señala en su escrito cursante a los folios 101 y 102.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2003 que aparece a los folios 105 y 106, el apoderado actor solicita que el Tribunal declare con lugar la Confesión Ficta en que, según su exposición, habría incurrido la parte demandada, cuestión ésta sobre la que se pronunciara el Sentenciador como un punto previo al fondo, como lo resolvió en auto del 12 de Mayo de 2003 que cursa al vto. del folio 110.
Las pruebas fueron admitidas y evacuadas con el resultado que se indicará más adelante.
En la oportunidad de presentación de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La accionante mediante escrito que riela a los folios 141 al 142, y el accionado, a través del suyo que cursa a los folios 143 al 145, siendo éstos últimos objeto de observaciones que le formuló la contraparte, contenidas en el escrito que riela al folio 147.
Llegada la oportunidad por dictar sentencia, ella fué diferida el 16 de Febrero del año 2004 por auto que riela al folio 148, por un lapso de 30 días consecutivos, dentro del cual no pudo producirse. Por ello, la decisión que ahora se profiere se notificará a las partes litigantes, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pronunciarse sobre la cuestión de fondo el Tribunal pasa a resolver sobre la confesión ficta en que según alega la accionante, incurrió la parte demandada. A tales efectos, se observa:
Sostiene la parte actora en su escrito que riela al folio 105 al 106 que el demandado fué citado tácitamente el día 24 de Octubre de 2002, cuando diligencia, al folio 41 solicitando copias simples del expediente; y que desde esa fecha, hasta el día 27 de Marzo de 2003, por escrito que riela a los folios 77 y 78, transcurrió más del lapso legal de 20 días de despacho que le concedió el Tribunal en el auto de admisión de la demanda para su contestación. Ello haría, según el accionante que la contestación brindada por el accionado resultara extemporánea, lo que equivale a no contestación, que sería el principal requisito de procedencia de la confesión ficta consagrada en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
La accionante, en su Capitulo V de su escrito de informes reitera la petición de declaratoria de confesión ficta.
A su vez la parte demandada, en su escrito de informes (143 al 145) rechaza la petición de la contraparte argumentando que el Tribunal, en fecha 13 de Noviembre de 2002, en respuesta a previa solicitud, había acordado la nulidad de la presunta citación hecha según ella, en fraude procesal, ordenando la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que transcurrieran los 20 día de despacho para contestar la demanda y que contra dicho auto el demandante no ejerció el recurso correspondiente, si es que consideraba afectados sus derechos por no haberse declarado la presunta citación tácita.
Ahora bien, como consta al folio 46 de este expediente el Tribunal dictó un auto, de fecha 13 de Noviembre de 2002, con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual declaró nula la actuación de la Secretaria Accidental de este Tribunal, de fecha 24 de Septiembre de 2002, cursante al folio 36 y repuso la causa al estado de que la Secretaria librara nueva boleta de citación, a los efectos previstos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y haciéndole saber que una vez contara en autos la diligencia de la Secretaria comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda. Tal actuación consta al folio 48, donde la Secretaria diligencia, en fecha 19 de Noviembre de 2002, hace saber que dió cumplimiento a su cometido. Quiere decir, entonces, que el lapso para contestar la demanda comenzó a contarse a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, 19 de Noviembre de 2002 y no el 24 de Octubre de 2002 como lo afirma la accionante.
Por otra parte, es conveniente señalar que la citación no es de eminente y estricto orden público, por lo tanto, la parte que se considere afectada por algún vicio en la citación, deberá pedir su nulidad en la primera oportunidad en que se presente en autos. En el caso concreto, la demandante no apeló del auto que repuso la causa al estado de que la Secretaria complementara la citación del 218 del Código de Procedimiento Civil, ni impugno la citación alcanzada mediante la actuación de la Secretaria. Por ello, el Tribunal considera que la parte demandada dió contestación a la demanda en tiempo útil, no procediendo en consecuencia la solicitud de declaratoria de Confesión Ficta formulada por la actora y así se decide.
Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto de fondo.
Sostiene en su libelo la accionante que en fecha quince (15) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) inicio una relación Concubinaria con el demandado, en forma estable, pública y notoria, hasta el día cinco (05) de Mayo del año dos mil dos (2002), es decir, durante 17 años y 2 meses. Expone que esa unión tuvo como características el haberse mantenido estable e interrumpida y haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubieren estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que durante el mencionado lapso procrearon tres (3) hijos, el primero nacido en fecha 01 de Agosto de 1985 en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar y los otros dos (2) en esta Ciudad de Valle de la Pascua, el 20 de Octubre de 1987 y 26 de Julio de 1992, respectivamente, de quienes acompañó las actas de nacimientos.
Así mismo afirma la actora que durante la unión concubinaria adquirieron los bienes inmuebles que allí describe, a lo cual contribuyó trabajando en sus labores como ama de casa y además desempeñaba funciones de “trabajadora informal”; que en el esfuerzo de ambos pudieron adquirir paulatinamente los bienes señalados. Que por lo anterior procede a demandar al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el reconocimiento de la relación concubinaria; demandando, subsidiariamente, la partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria.
Por su parte, la representante Judicial del demandado, abogada YDALIA MARTINEZ HIGUERA dió contestación a la demanda conforme al escrito que riela a los folios 74 al 78, en el cual procedió a negar, rechazar y contradecir por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado. Niega en que fecha 15 de Febrero de 1.985 se haya iniciado alguna relación de concubinato entre las partes procesales; así como negó y rechazó que esa hipotética relación hubiese sido estable, pública y notoria, siendo falso que hubiese culminado el 5 de Mayo de 2002 ni en ningún otro día. Sostiene que es cierto que su representado procreó con la demandante tres (3) hijos cuya paternidad no desconoce, pero que la relación que los unió no reunía de forma concurrente las exigencias requeridas por la ley para ser calificada como concubinaria y que pudiera producir los efectos legales que contempla el articulo 767 del Código Civil, entre las cuales enumera la cohabitación, la affectio, la singularidad, permanencia, etc.
Negó igualmente, y como consecuencia de lo anterior, que hubiera existido una supuesta Comunidad Patrimonial Concubinaria entre ambas partes, pues los bienes señalados por la actora forman parte del patrimonio particular de su representado, “pués como nunca existió relación de concubinato entre ellos, mal puede entonces la demandante contribuir laboral y económicamente para la adquisición de los bienes libelados”.
En el Capitulo III hizo oposición a la partición planteada subsidiariamente, alegando que la actora incluyó un bien propiedad de un tercero y excluyó otro que eventualmente formaría parte de la comunidad de la conformidad con el articulo 165, ordinal 1° del Código Civil, saber: Primero: la cantidad de diez hectáreas con setenta y cuatro áreas que forma parte integrante del bien inmueble identificado en el numeral 3 del libelo de la demanda, pertenece al ciudadano Orlando González González.
El concubinato aparece en la doctrina definido como “la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Conforme al criterio del Dr. Emilio Calvo Baca, al comentar el artículo 767 del Código Civil Venezolano, no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trate de relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria, así como tampoco si alguno de sus participantes estuviese unido por vinculo de matrimonio con tercera persona.
Sostiene el mencionado comentarista que el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer.
De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Por su parte, la comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra establecido en el artículo 767 del Código Civil así:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De allí surgen los supuestos que deben concurrir y se probados para la procedencia de esta presunción legal (Comunidad Concubinaria), a saber: A) Convivencia no matrimonial permanente; b) Formación de patrimonio; y c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, supuestos éstos que han sido sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de una decisión de la Sala de Casación Social del 13 de Noviembre de 2001, donde asentó: “…de conformidad con el criterio establecido por ante este máximo Tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista (sic) una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato…” En esta decisión la Sala de Casación Social ratifico una de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre del año 2000, que afirmó:
“En efecto, para que obre la presunción de Comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien quiere hacer valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importan que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente”.
Corresponde al Juzgador analizar las pruebas de la accionante en primer lugar, para verificar si logró demostrar la ocurrencia de los anotados supuestos existenciales de la Comunidad Concubinaria.
a) Convivencia no matrimonial permanente, pública y notoria.
El apoderado de la accionante promovió, mediante su escrito que aparece agregado a los folios 82 y 83, las siguientes pruebas: la documental, en los capítulos I y III; y la testimonial en el capitulo II. Como quiera que el asunto objeto de la prueba es una situación de hecho, es preciso analizar en primer término la prueba de testigos por ser la de mayor importancia en estos casos.
A) TESTIMONIAL:
Los testigos promovidos fueron los ciudadanos RITA MARTINEZ DE GUARAN, ROSEMARY VIOLETA HIGUERA DE GELDER Y OMAR ALEJANDRO SUAREZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Corozal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, las dos primeras nombradas y en esta Ciudad de Valle de la Pascua, el último y titulares de las cedulas de identidad nros 4.312.490, 8.797.781 y 13.153.178, respectivamente, de los cuales no declaró, según los autos el ciudadano OMAR ALEJANDRO SUAREZ JASPE. Las otras dos lo hicieron con el siguiente resultado.
RITA MARTINEZ DE GUARAN, rindió su declaración por ante Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, conforme consta en el acta que riela a los folios 121 al 123 de este expediente.
Esta ciudadana no aporta nada favorable a la tesis de la demandante. En efecto, manifiesta al responder al particular primero de las preguntas que le formulo el representante de la parte actora, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la actora, sin embargo, a la pregunta segunda, expone que al accionado lo conoce solamente de vista, y agrega “y se que el ésta residenciado aquí”, cuando no se le había inquirido sobre residencia alguna. Tal forma de proceder contiene una respuesta evidentemente subjetiva que denota cierto interés en las resultas del proceso. Igual o una cuando responde a la pregunta tercera, acerca de si por el conocimiento que tiene de las partes sabe que éstos “mantienen una relación Concubinaria, al exponer: “Bueno si me consta, por ser vecina de ellos y siempre salían juntos”, sin que se le hubiera formulado pregunta alguna sobre el ultimo aspecto de su respuesta. Con respecto a la pregunta anterior hay que asentar que el preguntante inquiere sobre un concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. No corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Hay que recordar, como ya se afirmó que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta “que estos mantienen una relación concubunaria”, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación. Así mismo, cuando se le pregunta al testigo (Cuarta) sobre el tiempo de duración de “esa relación concubinaria”, expuso “hace aproximadamente trece años”, lo cual no es apreciado por el sentenciador, no solamente por el contenido de la pregunta, en atención al razonamiento anterior sobre los requisitos de hecho del concubinato, sino además porque no coinciden con lo afirmado por la accionante en el libelo, de que el concubinato tenia una duración de diecisiete (17) años y dos (2) meses, y por que en su contestación la testigo agrega a la respuesta un resultado de su evolución subjetiva al afirmar, sin que se le haya requerido sobre tal aspecto, que “bueno hace como seis meses para acá no lo he visto entrar a su residencia”.
La testigo no declara saber, (tal vez porque no se lo preguntó la parte promovente) acerca de cual era la residencia de los presuntos concubinos, así como tampoco sobre las actividades sociales o comunitarias en que pudieran haber participado, lo que aludiría a una eventual conducta de abandono por parte del accionado del presunto vinculo concubinario.
Tampoco la testigo declara (tal vez porque no se lo preguntó la parte que la promovió) sobre las circunstancias de hecho que hubiera ésta realizado y que pudieran denotar una convivencia permanente, publica y notoria. Por ello el Juzgador desecha el dicho de esta testigo, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

2) ROSEMARY VIOLETA HIGUERA DE GELDER. Declaró como se evidencia del acta que cursa a los folios 123 al 126. Esta ciudadana, al igual que la anterior omite declarar a cerca de los hechos que pudieran configura el concubinato. Tampoco alude al domicilio o residencia de las partes litigantes, sino que se limita a contestar que existe entre ellos una relación concubinaria “porque vivo cerca de la casa de ellos”; que tiene “aproximadamente trece años viviendo en Corozal y ya ellos vivían allí como pareja, y si me consta”, sin explicar donde vivían; y que tiene, al igual que la otra testigo “aproximadamente trece años viviendo en Corozal.” Este testimonio es desechado por este sentenciador, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se hacer saber.
Con la prueba de testigos no logró la accionante demostrar los caracteres del concubinato de publicidad y notoriedad; regularidad y permanencia. Tampoco probó su afirmación del libelo de que la presunta unión hubiera comenzado el 15 de Febrero de 1.985, ni la oportunidad en que se hubiera terminado, y así se hace saber.
B) DOCUMENTAL 1) La accionante promovió las actas de nacimiento que rielan a los folios 8 al 10, y señala que ellas evidencian la existencia de una relación concubinaria entre el demandado y la actora. Sin embargo, a criterio del Juzgador tal aseveración del representante Judicial de la demandante no es cierta, toda vez que si bien es cierto que las partidas de nacimiento en comento, por ser documentos públicos sirven para demostrar el nacimiento y la filiación de los menores, no pueden ser acogidas como prueba para la determinación de la unión concubinaria ya que ésta no exige como requisito la procreación de hijos, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad. Por lo tanto el Tribunal desecha la prueba documental en comento por no demostrar ninguno de los hechos requeridos para la existencia del concubinato, lo que hace con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve. 2) Promovió así mismo, en el capitulo III de su escrito, copias certificadas de contratos de ventas debidamente protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, los cuales consignó
marcados “A,B y C”, en 17 folios útiles, “con el objeto de demostrar que los referidos bienes fueron adquiridos por el demandado durante la relación concubinaria con mi representada…”
Los instrumentos consignados en este Capitulo no aportan nada a la prueba de la alegada relación concubinaria. En efecto, ellos se refieren o contienen adquisiciones de inmuebles por parte del demandado, pero, no habiendo sido demostrada la unión concubinaria, no puede desprenderse de ellos que los bienes pertenezcan a una comunidad concubinaria, por lo que estos instrumentos son también desechados por el Juzgador a tenor del mismo artículo 507 ejusdem. Como corolario de lo anterior, no habiéndose demostrado la unión concubinaria alegada, no se produce la presunción de la comunidad prevista y sancionada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede prosperar y así se declara.

I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana ROSA ELENA CARPIO GARCIA contra el ciudadano JOEL RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, ambos identificados con anterioridad, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud subsidiaria de partición de comunidad concubinaria peticionada también en el libelo. Como efecto de esta decisión se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal conforme al auto del 25 de Septiembre de 2002 que encabeza el cuaderno de medidas y el de 14 de Enero de 2003 sobre el cincuenta por cierto (50%) de los bienes que allí se indican, lo cual se ordena notificar al Registrador Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante oficio que contenga todas las inserciones que correspondan, una vez quede firme la presente decisión.
A tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Once días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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