REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Junio de mil Novecientos Noventa y siete, los abogados en ejercicio de este domicilio LUIS GUILLERMO RONDON, FERNANDO ESBER y JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.345, 25.343 y 36.614, respectivamente, en sus caracteres de endosatarios en procuración de dos (2) letras de cambio emitidas en fecha 18 de Septiembre de 1.995 y cinco (5) de Abril de 1.995, a la orden del ciudadano SERSE MANCINI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.330.702, con fechas de vencimiento, la primera a sesenta días y la segunda a noventa días, por las cantidades de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.193.624,oo) y UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.210.000,oo) respectivamente, aceptadas para ser pagadas a sus vencimientos por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chupadero, vía El Socorro del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 2.397.010, procedieron a demandar a la identificada aceptante para que les pagara, o a ello fuera condenada por el Tribunal las cantidades siguientes: 1) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.403.624,oo), monto de las letras de cambio; 2) DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTIDOS BOLIVARES (Bs. 290.562,oo), por concepto de intereses de mora y 3) Las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Por razón de la cuantía, éste Juzgado declinó su competencia en el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que admitió la demanda el 10 de Febrero de 1.998, ordenando la intimación de la demandada conforme al procedimiento de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando también la apertura del cuaderno de medidas, donde decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la demandada.
La accionada se dió por citada el día 23 de Noviembre del año 2000, mediante diligencia que riela al folio 61 de este expediente y procedió, en la misma fecha, por diligencia que aparece al folio 62 a otorgarle poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO y JOSE GREGORIO ORTEGA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.763 y 62.764, respectivamente.
De los autos se constata que el abogado JOSE GREGORIO ORTEGA, en su condición de co-apoderado de la demandada, consignó un escrito, el 27 de Noviembre de 2000, que fué agregado a los folios 63 y 64, mediante el cuál solicitó, con los fundamentos que allí esgrime, que el Tribunal de la causa declarara la perención de la instancia. Sin embargo, inexplicablemente, el a-quó omitió hacer pronunciamiento alguno, ni incidentalmente, ni en su decisión definitiva sobre la perención solicitada. Por tal motivo, y en atención al principio de la concentración procesal, corresponde a este Juzgador de Alzada, resolver sobre la perención en cuestión, lo cuál hace de seguidas.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la norma anterior se desprende que el legislador acogió, para la procedencia de la perención, un criterio meramente objetivo, fundado en el solo transcurso del tiempo.
Por otra parte debe considerarse que la Ley (artículo 269 ejusdem) establece, y lo acoge la doctrina y la Jurisprudencia, el criterio de que la perención de la instancia es de eminente orden público, por lo que se verifica de pleno derecho, sin que pueda ser renunciada por las partes. Por tanto, el Juez debe declararla cuando es procedente, aún sin que parte alguna lo solicite.
Dicho lo anterior, se pasa a revisar los autos que integran este expediente, observándose que, como ya se dijo, la demanda fué admitida el diez (10) de Febrero de 1.998, por auto que riela a los folios 18 vto. al 19 de este principal, y que la demandada se dió por citada mediante diligencia que cursa al folio 61, el día 23 de Noviembre de 2000, de lo que resulta, luego de una elemental operación aritmética, que entre ambas fechas habían transcurrido dos (02) años y nueve meses, que es un lapso que excede evidentemente el mínimo requerido para la procedencia de la perención de la instancia, por lo que este Juzgador debe declararla con lugar, aunque nó por el incumplimiento de las obligaciones que imponía la ley al demandante para lograr la citación del demandado, como lo pide el coapoderado de la accionada, sino por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como lo ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, y así se decide.

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Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la instancia en la presenta causa, y revoca la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Julio de 2001, que riela a los folios 96 al 104, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano SERSE MANCINI contra la ciudadana JUANA DE LA CRUZ VARGAS, ambos suficientemente identificados con anterioridad.
Como consecuencia de esta decisión, se revoca la medida de embargo preventiva decretada en este juicio y practicada por el otrora Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al acta del 28 de Abril de 1.998 que riela a los folios 20 al 22 del cuaderno de medidas, en el entendido de que el vehículo marca Ford, Tipo Cabina F-350, 6 Cilindros, Color Azul, Placas 391-DAA que allí figura como embargado, ya había sido desembargado por decisión del Tribunal de la causa.
En el presente caso, dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas, en atención a la especial exoneración que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que no hay ulterior recurso contra esta decisión, remítase original este expediente al Tribunal de origen a los fines de la tramitación subsiguiente, una vez sea publicada la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:40 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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