REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Con ocasión del juicio de reivindicación seguidos por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO LORETO CHARMELO, PEDRO ITRIAGO MANRIQUE y MANUEL OROPEZA FRAILE contra la ciudadana YASMELY COROMOTO HERNANDEZ DE ARIAS, identificados en autos, la demandada, en lugar de contestar la demanda, procedió, mediante escrito que aparece agregado a los folios 46 y 47 de este expediente, a interponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañado los recaudos que fueron agregados a los folios 48 al 84.
Por su parte el apoderado actor, a través de su escrito que aparece a los folios 85 al 87 contradice la cuestión promovida con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, y consignó los recaudos que fueron incorporados a los folios 88 al 90. Para decidir se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contiene las cuestiones previas que pueden ser interpuestas por el demandado. Dispone la norma:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…omissis…)
8°.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

1) Primera Cuestión Previa interpuesta.- La Litispendencia.

Sostiene la accionada que en este mismo despacho “cursa ya un juicio de simulación (expediente 15.797) interpuesto por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO LORETO CHARMELO, PEDRO ITRIAGO MANRIQUE y MANUEL OROPEZA FRAILE, en contra de la ciudadana YASMELY COROMOTO HERNANDEZ DE ARIAS, el cual anexo en este acto copia del expediente; el cuál se encuentra paralizado como consecuencia del fallo de este Tribunal, y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, para que exista litispendencia, la doctrina tiene asentado que debe tratarse de causas idénticas en todos sus aspectos y pormenores. En el asunto de autos se trata de una acción de reivindicación incoada por los mismos actores contra la misma ciudadana demandada. Pero, en el caso traído a los autos con ocasión de la interposición de la cuestión previa, tal como consta en los recaudos acompañados, no obstante de que los demandantes y demandada son los mismos, la causa petendi es diferente, ya que se trata de una simulación. Ello hace que entre ambos casos no exista la identidad plena exigida para la procedencia de la litis pendencia.
El Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, entre otras cosas afirma (Pags. 74 y 75) “Del mero texto (refiriéndose al Código de Procedimiento Vigente) vemos como la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: de personas; de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores” (sic.- el primer paréntesis es del sentenciador). Por ello, debe declararse sin lugar la primera cuestión previa interpuesta y así se decide.


2) Segunda Cuestión Previa. También la del ordinal 1° del artículo 346, pero esta vez “por acumulación por razón de conexión”.
La conexión no aparece definida en el Código de Procedimiento Civil, pero, como lo sostiene el autor Pedro Alid Zoppi (“Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”. Pág. 85), no hay dudas de que se trata de lo que antes se entendía por continencia, como se desprende del artículo 52, que sustituyó al anterior artículo 225, que establece que existe conexión entre varias causas: Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea distinto; cuando haya identidad de personas y títulos, con objeto distinto; cuando haya identidad del libelo y del objeto, aunque las personas sean diferentes; y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En los casos de conexión, afirma el autor citado, está presente siempre el ejercicio de acciones vinculadas, pero no ligadas por una razón de dependencia.
Ahora bien, como lo asienta en su obra “Teoría General del Proceso” (Pág. 777) el profesor Carmine Romaniello, toda pretensión procesal está integrada por tres elementos principales, que son: los sujetos, el objeto y el título. El primer elemento, los sujetos de la pretensión, son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo. Son las partes, y conforme a su ubicación en el proceso se denominarán sujetos activos o pasivos de la pretensión. El segundo elemento es el objeto de la pretensión, que no es otro que el interés jurídico actual y está constituido siempre por un bien que puede ser material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal; y el tercer elemento, es decir, el título, o causa petendi, es, la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.
La conexión de causas aparece definida en el Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas como “Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar Juzgamientos contradictorios”. De allí surge la finalidad perseguida por la figura jurídica de la acumulación, que no es otra que la economía procesal y evitar que se produzcan en los casos relacionados, sentencias contradictorias.
Haciendo la revisión comparativa del presente caso con el que aparece contenido en las copias fotostáticas consignadas tanto por la parte demandada que solicita la acumulación, así como la consignada por el apoderado actor, se puede observar, con respecto a los elementos de la pretensión, que: 1°) Las personas que aparecen como sujetos activos (demandantes) en el presente caso son los mismos ciudadanos que aparecen en la otra causa, también como demandantes. La persona que aparece en la presente causa como demandada es la ciudadana YASMELY COROMOTO HERNANDEZ DE ARIAS, quien aparece, junto con su cónyuge DARIO ARIAS como sujetos pasivos de la causa que se pretende acumular a ésta. Significa entonces que en los casos en comento hay identidad no solamente de personas, sino también de sujetos. 2°) Objeto de la pretensión: Este elemento no coincide en las pretensiones contenidas en las causas de cuya acumulación se trata aquí; en efecto, en el caso de autos la pretensión se dirige a reivindicar un inmueble, que según afirma el accionante, lo posee indebidamente la parte accionada. En cambio en el otro caso, se trata de un juicio de simulación, mediante el cuál se pretende que sea declarada la nulidad de un título supletorio. Es obvio que no hay coincidencia entre los objetos de las pretensiones; y 3°) El Título o causa petendi. En el asunto de autos la parte demandante funda su demanda en el hecho de decirse propietario de la cosa que según ella, detenta la demandada. En cambio, en el juicio cuya acumulación se pretende, la demanda la fundamenta la parte demandante en el hecho de que, según ella, los accionados “simularon” un titulo supletorio sobre el mismo inmueble que ahora pretende reivindicar en el presente juicio. No observa el Juzgador relación alguna entre ambos títulos, y considera que la decisión que recaiga en ambos asuntos no tiene ninguna incidencia en el otro. En efecto, si la simulación terminara por sentencia definitiva, ésta no afectaría de ninguna manera la decisión que pudiera recaer en la causa de autos; así como tampoco la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción reivindicatoria tendría ninguna influencia sobre la causa de la simulación. No hay posibilidad alguna de que en estas causas se produzcan sentencias contradictorias y así se hace saber.
Como puede afirmarse, en el asunto de especie solamente coincide el elemento subjetivo en las causas cuya acumulación se pide, pero no son iguales ni en sus objetos ni en sus títulos. Tal hipótesis no aparece prevista dentro de las señaladas por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acumulación de causas. Por ello este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, interpuesta con fundamento en la acumulación de las causas en razón de su conexión y así se decide.

3) Tercera Cuestión Previa. La del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. La demandada, al oponer esta cuestión previa se limita a exponer: “…en efecto existen dos procesos judiciales y uno está iniciado…” (sic.).
Ahora bien, conforme a las enseñanzas del Dr. Pedro Alid Zoppi (obra citada-Pag. 115) la prejudicialidad es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, que tiene que decidirse en proceso distinto, separado y autónomo, del cuál no tiene el Juez de la causa facultad para conocer de la cuestión judicial pendiente, luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial. Sostiene además el citado autor: “el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad”.
En el caso de autos no se encuentra presente la hipótesis mencionada, toda vez que, como ya se dijo, el asunto que señala la demandada como cuestión prejudicial es una acción de nulidad por simulación, que como ya se señaló en esta misma decisión no tiene ninguna relación ni influencia sobre el presente caso de acción reivindicatoria, amén que aquel proceso se encuentra siendo conocido por este mismo Tribunal. Por ello hay que declarar sin lugar la tercera cuestión previa interpuesta y así se decide.
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Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuestas por la demandada YASMELY COROMOTO HERNANDEZ DE ARIAS ya identificada con suficiencia.
Como quiera que la presente decisión se profiere fuera del plazo legal, se ordena su notificación a las partes contendientes, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinte días del mes de Abril del año dos mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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