REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veintiuno de Abril del año 2005.-
195° y 145°
Visto el anterior libelo, mediante el cuál la abogada en ejercicio YENY MENDOZA, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.196, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MARIA GARZA ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.827.951, demanda al ciudadano MIGUEL SEGUNDO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.800.812, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en rendirle cuentas, de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Sostiene el accionante que por confianza, puso en manos del demandado la totalidad de la inversión que efectuó en una empresa de su propiedad, montante- a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) que fué despilfarrada a su pleno antojo.
El juicio de cuentas es un proceso ejecutivo, que aparece incluido en el Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y contemplado en el artículo 673 ejusdem, que dispone:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación…” (sic.).

Como se desprende de la norma, el demandante debe presentar, junto con su libelo la prueba autentica de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas que se le piden.
De la revisión de los recaudos anexos al libelo no aparece que tal prueba autentica hubiera sido presentada. Por tal motivo este Juzgador, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil niega la admisión de la demanda por considerar que la ley no permite su admisión si no se cumple el requisito previsto en el precitado artículo 673 ejusdem y así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.--------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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----------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.