REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Siete de Abril del año 2005.-
193° y 144°
En el procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva seguido por ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO FRANCISCO MELENDEZ contra la empresa “INVERSIONES LOS 15 C.A.” en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO MORALES, todos suficientemente identificados en los autos, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para ello, practico medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la demandada que constan en la correspondiente acta del 21 de Febrero de 2005 que riela en Copia Certificada a los folios once (11) al quince (15), y en original a los folios ciento treintidos (132) al ciento treintiseis (136), todos de este cuaderno de medidas.
A la medida de embargo ejecutada hizo oposición con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de tercero interesado, la empresa “CEREALES CALABOZO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guárico en fecha 05-09-2003 bajo el N° 4, Tomo 3-A, por intermedio de su apoderada judicial NURY SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, titular de la cedula de identidad N° 2.154.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7625, quien en tal sentido, presentó por ante este Tribunal de la causa el escrito del 02 de Marzo de 2005 que aparece agregado a los folios tres (03) al siete (07) de este cuaderno, el cual acompaño con los recaudos que aparecen insertos a los folios ocho (08) al cuarentiocho (48).
A su vez, el apoderado actor, Abogado en ejercicio ROMULO VILLAVICENCIO NAVAS, identificado plenamente en autos, por diligencia del ocho (08) de Marzo de 2005 que cursa al folio cincuenta (50) impugna el poder con el que la abogada Nury Saavedra “pretende ejercer” la representación judicial del tercero opositor, por cuanto, “al constar en una copia fotostática simple carece de valor probatorio a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia ésta que expresamente no aceptamos” (sic) y hace observaciones a cerca de los documentos presentados por el tercero al momento de hacer oposición al practicarse el embargo.
El mismo apoderado actor, en fecha 08 de Marzo de 2005 presentó el escrito que fué agregado a los folios 51 al 63, mediante el cual, pide que el Tribunal se pronuncie sobre la preclusión de la oportunidad para hacer oposición, por cuanto sostiene, ya la había ejercido por ante el comisionado, no pudiendo hacerla nuevamente, por ante este Tribunal de la causa.
El mismo apoderado accionante solicita en el mencionado escrito la reposición de la causa al estado de que el comisionado se pronuncie sobre la oposición hecha por el tercero opositor al practicarse el embargo.
Así mismo, impugna la oposición (capitulo segundo de su escrito), por cuanto, según el, no se dio cumplimiento al requisito de la presentación de la prueba fehaciente del derecho que sobre la cosa embargada exige el opositor, y por efecto de la aplicación del articulo 1.581 del Código Civil, porque “la existencia de la hipoteca vencida vence por lo demás a un contrato de pago vencido.”
Antes de proceder a hacer pronunciamiento sobre la oposición corresponde al Tribunal resolver sobre la reposición solicitada por el apoderado actor. A tal efecto, se observa que el mencionado abogado solicita que el Tribunal reponga la causa al estado de que el Juzgado Ejecutor de la medida se pronuncie sobre la oposición hecha por el tercero opositor al practicarse el embargo.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo, pero si resulta probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución…” (sic)
Es claro que la norma trascrita prevé dos supuestos diferentes: en el primer caso el opositor alega la propiedad de la cosa, con lo cual ejerce una pretensión petitoria de dominio, y en el segundo caso, el opositor pretende una protección posesoria. Se entiende que el Tribunal comisionando solamente podrá resolver en aquellos casos en que al momento de practicar la medida, el tercero se opusiera al embargo alegando ser el propietario y poseedor de la cosa embargada. Ello se desprende de la primera expresión del dispositivo legal en comento: “Si al practicar el embargo…” en cambio, ante el Tribunal de la causa puede el tercero plantear su oposición no solamente con fundamento en su alegada propiedad y posesión, sino en su derecho a poseer, en virtud de una tenencia legitima, como ocurrió en el caso de autos.
Cuando la oposición la interpone el tercero con fundamento en la tenencia de la cosa solamente, sin invocar el derecho de propiedad, es evidente que el Tribunal competente para conocer y decidir la incidencia es el de la causa y no el comisionado, que de paso sea dicho, debe limitarse, como lo hizo el que ejecutó la medida, a cumplir estrictamente la comisión que se le ha conferido.
Por lo afirmado antes, este sentenciador considera que no tendría sentido reponer este asunto para que lo decida el Tribunal que actuó por comisión, en lugar de resolverlo éste de causa. Ello atentaría contra el principio de celeridad procesal y desvirtuaría el de la finalidad útil de la reposición. Por ello, se declara Sin Lugar la reposición solicitada por el apoderado actor. En lo que se refiere a una alegada preclusión de la oportunidad para que el tercero ejerciera en oposición al embargo, por cuanto, según el accionante, ya la había ejercido por ante el comisionado, el Tribunal dá por reproducida la misma motivación anotada al tratar sobre la reposición, y además agrega que siendo éste el Tribunal competente para el conocimiento de la oposición del tercero en este caso concreto, no puede haber preclusión por haberse planteado por ante el comisionado, que no tenia la competencia para resolverlo. Como consecuencia este Juzgador considera validamente planteada por ante su competente autoridad, como Juez de la causa, la oposición al embargo en comento por lo que no procede la declaratoria de preclusión solicitada por la actora y así se decide.
En lo atinente a la impugnación del poder con que actúa la representante judicial del tercero opositor, formulada por el apoderado actor se observa que ella se hizo con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han producidas por el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, en el caso de autos la representante judicial del tercero opositor consignó la copia fotostática del poder que acredita la representación que se atribuye, que aparece agregada a los folios 8 y 9 de este cuaderno. Sin embargo, más adelante, luego de que tal instrumento le hubiere sido impugnado por la contraparte, mediante diligencia que riela al folio 100 de este mismo cuaderno, consignó, para que le fuera devuelto previa su certificación en autos, el documento original que contiene el poder que le confirió el tercero opositor “Cereales Calabozo C.A.”. Tal forma de proceder se subsane claramente en la hipótesis prevista en la parte final del artículo 429 transcrito, lo que hace improcedente la impugnación en comento, por que, como lo explica el comentarista del Código de Procedimiento Civil, Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al referirse al mencionado dispositivo legal: “si el promovente produce el documento original se sóbresee el incidente sobre la autenticidad del fascinil, incluso las pruebas que se están evacuando…” Por tanto, se declara la autenticidad del poder que exhibe la representante judicial de la opositora y sin lugar la impugnación interpuesta por el apoderado actor y así se resuelve.
Resuelto los puntos previos anteriores, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la oposición del tercero. A tal efecto se observa:
La tercera opositora presentó como fundamento de sus alegatos un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico en fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el N° 11, Tomo 32 de los Libros correspondiente; así como un acuerdo de prórroga de ese contrato, de fecha 25 de Febrero de 2005, también autenticado por ante la misma oficina de Registro, bajo el n° 18 Tomo 11 de los Libros Autenticaciones, suscrito entre la demandada embargada, INVERSIONES LOS 15 C.A. y la tercera opositora, “CEREALES CALABOZO C.A.” Estos documentos públicos son buenos para demostrar que ciertamente la tercera opositora es arrendataria del inmueble que le ha sido embargado a la demandada, de tal manera que en el caso de especie se dá el caso previsto en la segunda parte del primer aparte del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ha quedado probado que el opositor es un poseedor precario a nombre del ejecutado, por lo que lo procedente, como lo indica la misma norma, es que se ratifique el embargo, pero respetando el derecho del tercero.
En ese sentido es preciso traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”, donde, entre otras cosas, sostiene: “La oposición al embargo del tenedor legitimo se dirige a proteger su posesión, no como simple cuestión de facto, como ocurre en los interdictos posesorios donde la causa petendi o titulo del querellante es el modo ilegal como ha procedido el querellado, sino basada en un titulo propio, oponible al ejecutante y al ejecutado, pero deviniente en forma remota o inmediata del propietario (vgr. Ser arrendatario o sub-arrendatario);… El causahabiente del ejecutado (como es el subarrendatario) tienen derecho a conservar la cosa que se pretende embargar al causante propietario, porque éste, por virtud de un acto jurídico anterior al embargo, le cedió al primero el derecho a usar la cosa o a usufructuarla, y porque el primero le cedió a su vez al segundo ese mismo derecho… si se negase la oposición, so pretexto de que es causahabiente del ejecutado, todo usuario legitimo de una cosa sufriría injustamente los efectos de ejecuciones que no conciernen a obligaciones no contraidas por él, desconociéndose, mediante una medida que sólo asegura derechos de crédito (no derechos in rem), los derechos a la posesión adquiridos ya de antes por el tenedor legitimo, por virtud de un contrato (arrendamiento, como dato etc.) que la ley no considera inexistente…
Por otra parte, se puede observar del mismo documento autenticado en que se fundamenta la oposición, que el inmueble embargado, perteneciente al demandado, produce frutos, cuales son los cánones de arrendamientos que debe pagarle al arrendador propietario el tercero opositor arrendatario, establecidos en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000) mensuales, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Esta circunstancia hace necesario dar cumplimiento a la parte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal debe declarar embargados dichos frutos y destinarlos a la satisfacción de la ejecución y así se hace constar.

I I I
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara comprobado el derecho que como arrendatario tiene el tercero opositor “CEREALES CALABOZO C.A.” a seguir ocupando el inmueble, instalaciones y equipos propiedad de la ejecutada “INVERSIONES LOS 15 C.A.”, que fueron embargados ejecutivamente en fecha 24 de Febrero de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal del Estado Guárico. En consecuencia, SE RATIFICA el embargo ejecutivo recaído sobre los mencionados bienes del demandado y se declara que el tercero opositor los seguirás ocupando en su condición de arrendatario. Así mismo, se decreta medida ejecutiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que debe pagar el tercero poseedor arrendatario al demandado embargado, establecidos en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000.) mensuales, los cuales serán imputados a la satisfacción de la ejecución que sigue el ciudadano PEDRO FRANCISCO MELENDEZ contra la empresa INVERSIONES LOS 15 C.A. Comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial a los fines de la ejecución de la medida decretada. Ofíciese al Depositario Judicial a los fines de que ponga en posesión de la cosa embargada al tercero opositor.
Se imponen las costas de la incidencia a la parte demandante dado su vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes a los efectos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los siete días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales. --------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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