REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS”

- I -

PARTE DEMANDANTE: TELMO ANTONIO JARAMILLO.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE.-

- I I -

Se inició el presente juicio por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. No. 2002-3604), mediante escrito presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana abogada, LUZ MARINA PINTO RONDON, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano TELMO ANTONIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.483.428 y domiciliado en El Fundo Los Cocos, Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipìre, Estado Guárico, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 8.767.418 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.- (folios 01 y 02, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2002, este Juzgado admitió la referida demanda ordenándose la citación del demandado, ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, sin perjuicio del término de la distancia que se fija en un (01) día, contados a partir de aquel en que constara en autos su citación, comisionándose al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica de la citación ordenada; igualmente se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada.- Siendo practicada dicha citación.-(folio 25, 26, 34 y 35).-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de Cuestiones previas y de reconvención.- (folios 38 al 43, ambos inclusive).-

Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2003, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción y en consecuencia, declarando sin lugar la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 51 y 52).-

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2003, el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su carácter ya expresado, solicita la regulación de competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.- (folio 53).-

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2003, este Tribunal vista la solicitud de regulación de la competencia planteada, acordó remitir al Juzgado Superior Primero Agrario y por decisión de fecha 04 de Junio de 2003, dicho Juzgado declaro sin lugar dicha solicitud, declarando la competencia de este Tribunal, confirmando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2003.- (folio 55 y del 58 al 74, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado.- (folio 77).-

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2003, la abogada CELESTINA PINTO RONDON, co-apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada; la cual fue ordenada por auto de fecha 28 de Octubre de 2003 y en fecha 06 de noviembre de 2003, el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, se dio por notificado.- (folio 80, 81 y 83).-

Por decisión de fecha 11 de Diciembre de 2003, este Tribunal declaró sin lugar las Cuestiones Previas referentes a los Ordinales 5º, 6º, 7º y 8º, del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no llena los requisitos señalados en el artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 84, 85 y 86).-

Cursa a los folios 105 al 121, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda y de la reconvención planteada.-

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2003, este Tribunal admitió la Reconvención planteada y fijó el quinto día de despacho siguiente a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal para que la parte demandante diera contestación a la Reconvención.- (folio 87).-

Por diligencia 13 de Enero de 2004, la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de autos, subsanó la Cuestión Previa señalada en el Ordinal 6 del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.- (folios 88 y 89).-

Cursa al folio 90, escrito contentivo de la contestación a la reconvención planteada.-

Por auto de fecha 20 de Enero de 2004, este Tribunal fijó la audiencia Preliminar para el sexto día de despacho siguiente, a la 1:00 de la tarde.- (folio 144).-

En fecha 02 de Febrero de 2004, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, pautada en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto la ciudadana abogada CELESTINA PINTO como co-apoderada judicial de la parte demandante, así como también el ciudadano abogado RAFAEL TORREALBA INFANTE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes.- (folios 92 al 95, ambos inclusive).-

En fecha 09 de Febrero de 2004, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y visto el señalamiento de las pruebas que se propone aportar la parte Reconviniente, abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 102, 103 y 104).-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación de las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2004, este Tribunal fijó la Audiencia Probatoria para el Décimo Cuarto día de despacho siguiente a la 10:00 de la mañana.- (176).-

Cursa a los folios 177 y 178, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio, dejándose constancia en la misma que se hizo presente el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, quien expuso lo que creyó pertinente, fijándose en dicha acta el quinto día de despacho siguiente para dictar la dispositiva en la presente causa.-

Igualmente consta en autos que por auto de fecha 02 de Octubre de 2002 (folios 25 y 26), se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte demandante-reconvenida.-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante en su libelo, mediante apoderado judicial ALEGA:

1.- Que su mandante contrató los servicios del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, en fecha 28 de Marzo de 2001, para que con una maquinaria pesada le realizara trabajos de deforestación de una vegetación, reparación de una laguna y construcción de una laguna, en el fundo de su propiedad denominado Los Cocos, Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guàrico.-

2.- Que el monto del referido contrato se estableció en la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000,00), que serian cancelados en cuotas de la siguiente manera: En fecha 28 de Marzo de 2001, para comenzar el trabajo, le fue entregado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en fecha 4 de Abril de 2001, en fecha 14 de abril de 2001 le fue entregado DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en fecha 15 de abril de 2001, le fue entregado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y en fecha 18 de Mayo de 2001, se le canceló el resto del dinero, que fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), según consta de recibos que acompaña marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.-

3.- Que es el caso, que a pesar que su mandante le cumplió a cabalidad con el convenio verbal de pago, el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, no cumplió, debido a que al momento de construir la laguna como había sido pautado, no aplicó el método adecuado para este tipo de trabajo de deforestación vegetal, el sitio donde se va hacer la compactación del tapón de la laguna, pero el mencionado ciudadano, no quitó la capa vegetal y para compactar el tapón utilizó restos de madera y capa vegetal y como consecuencia de esta mala compactación, se produjo filtraciones de agua, una vez que se llena la laguna, con la llegada de las lluvias no tuvo resistencia la compactación y cuando se produce el rompimiento del mismo, quedó totalmente vacía y en completo deterioro el tapón.-

4.- Que como consecuencia de este torrencial de agua que produjo el rompimiento del tapón, el sembradío del cultivo de maìz, que tenía su mandante en las inmediaciones de esta laguna, en un lote de terreno de aproximadamente hectárea y media (1 ½) a punto de producción con un calculo de estimado de producción de TRES MIL KILOGRAMOS (3.000 Kg.) por hectárea que da un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo).-

5.- Que el ganado que se encontraba pastando en el potrero donde se construyó la laguna se ha afectado por lo tanto hubo que sacarlo en vista del diluvio de agua, viéndose su mandante obligado a arrendar un potrero en el Fundo El Palmar de Dividive, ubicado en el Municipio Santa Maria de Ipìre, del Estado Guàrico, por un lapso de seis (06) meses, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)mensuales, dando un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).-

6.-Que por los razonamientos antes expuestos y siguiendo instrucciones de su mandante, demanda por Cobro de Bolívares y daños y perjuicios al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal, Las siguientes cantidades 1º) La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000.00), por concepto de pago de deforestación, reparación y construcción de laguna.- 2º) La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000.00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados al cultivo de maìz.- 3º) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo)por concepto de pago de potrero arrendado en el Fundo Palmar del Dividive y 4º) La Indexación monetaria que genera el monto de la obligación.-

7.- Que fundamenta la presente acción en los artìculos 1.185 del Código Civil en concordancia con el artìculo 212 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, ALEGA:

1.- Que promueve las Cuestiones Previas previstas en el artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 1º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º.-
2.- Que solicita posiciones juradas al ciudadano TELMO ANTONIO JARAMILLO, de conformidad con lo previsto en el artìculo 403 del Código de Procedimiento Civil, quedando obligado su representado a absolver recíprocamente dichas posiciones de acuerdo a lo previsto en el artìculo 406 ejusdem.-

3.- Que desconoce en todas sus partes el recibo cursarte en el folio 11 marcado con la letra “F”, por cuanto el presente recibo no ha sido elaborado por su mandante, para avalar la pretensión interpuesta por el ciudadano TELMO ANTONIO JARAMILLO.-

4.- Que demanda por reconvención, por cobro de bolívares generado del contrato de deforestación celebrado con el demandante, la cual consiste en lo siguiente: Primero: el pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), más los intereses por incumplimiento de pago.- Segundo: el pago de daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano TELMO ANTONIO JARAMILLO, en virtud que la cancelación de ese dinero era para realizar arreglos de la maquinaria, la cual tenía que cumplir trabajos de deforestación en otros fundos distintos los cuales ya habían firmado contratos por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00).-

5.- Que fundamenta dicha reconvención en el artìculo 365 del Código de Procedimiento Civil, 1.167, 1.185, del Código Civil y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.-

6.- Que rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la temeraria y mal infundada demanda contra su representado RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, por ser falso que tenga que responder por daños y perjuicios ocasionados por la mala construcción de laguna la cual presuntamente quiere atribuirle el ciudadano TELMO ANTONIO JARAMILLO a su mandante.-

7.- Que el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, sólo realizó una deforestación y nunca llegó a construir o reparar laguna alguna a la cual hace referencia el demandante, por cuanto el demandante se negó a presentar el permiso expedido por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y las condiciones que establecen el decreto 2212 de fecha 23 de Abril del año 1992, que tipifica las normas sobre el movimiento de tierras y conservación ambiental.-

8.- Que significa expresamente que su mandante solo realizó al ciudadano TELMO ANTONIO JARAMILLO, unas ciertas cantidades de horas de deforestación de montaña mediana, la cual fue apreciada por un total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), dinero este que hasta la presente fecha el referido ciudadano se lo adeuda a su representado.-

9.- Que el ciudadano TELMO ANTONIO JARAMILLO, solicitó de manera engañosa a su representado, los recibos que rielan en los autos, marcados “B”, “C”, “D” y “E” a fin de ponerse de acuerdo con sus hijos para luego hacer entrega de ese dinero y que se conformarían los recibos, una vez que se entregara el dinero en su totalidad y su mandante actuando de buena fe y ajustado a derecho aceptó la propuesta hecha por el ciudadano TELMO ANTONIO JARAMILLO, así como la promesa de que este se trasladaría al Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, a legalizar el permiso y de èsta manera se procedería a reparar laguna de la cual hace referencia y por cuanto no presentó dicho permiso, su mandante desistió de continuar realizando trabajos y retiró sus maquinarias del sitio, quedando comprometido el Señor TELMO ANTONIO JARAMILLO a cancelar la deuda de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de dicha deforestación, dinero este que no ha sido cancelado.-

10.- Que por todos los razonamientos antes expuestos es falso que su mandante tenga que pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000,00) por Cobro de Bolívares porque en ningún momento se celebró contrato de préstamo o venta de algún bien mueble así como también es falso que tenga que pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.-


11.- Que igualmente es falso que tenga que pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de alquiler de potreros o finca para el pastaje del ganado del ciudadano TELMO ANTONIO JARAMILLO, porque sería contrario a derecho que se obligue a una persona a cumplir un contrato el cual él no ha celebrado.-

12.- Que impugna por ser falsa, incoherente y no ajustada a derecho el contenido de la Inspección Judicial que cursa a los folios 12 al 24, ambos inclusive del expediente y por último ciñéndose a lo previsto en el artìculo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo, promueve como testigos a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA AULAR, RAMON CELESTINO BELISARIO Y TOMAS CARRASQUEL y como prueba documental el Decreto Nº 2212, de fecha 23 de Abril de 1992, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.-

13.- Que fundamenta la presente contestación de demanda en los artìculo 346 Ordinales 1º y 6º y 340 Ordinales 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil y 212, 215, 220, 221, 222, 223, 224 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e igualmente en el Decreto 2212 de fecha 23 de Abril de 1992 del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- POSICIONES JURADAS:

Con respecto a las posiciones juradas promovidas en la Audiencia Preliminar, se observa que las mismas no se admiten por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad de conformidad con los artìculos 214 y 228 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

3.- INSPECCIONES JUDICIALES:


Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, en fecha 25 de Abril de 2002, en el Fundo denominado “LOS COCOS”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipìre, Estado Guárico, (folios 16, 17, 18 y 19); dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 18 de Mayo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 160 y 161), con los siguientes resultados:
a)“(Sic)... Primero: El Tribunal con el asesoramiento del practico designado deja constancia de que se encuentra constituido en el fundo ”Los Cocos”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guarico, dicho Fundo tiene un área de Doscientas Sesenta y Seis Hectáreas (266 Hàs.) y sus linderos son: Norte: Terreno denominado Palacios, de Humberto Malaspina y Terreno denominado Majonal propiedad de Antonio Arbola; Sur: Terreno de la sucesión de Petra de Ruiz y terreno de Domingo Díaz; Este: Terreno de la Sucesión de Santiago Bolívar y Oeste: Terreno denominado “Altamira”, propiedad de Santos Rancel.- Segundo: El Tribunal deja constancia, que hay una ensenada subsiguiente a un corral, situada en el linero Oeste del Fundo, teniendo dicha ensenada, hacía el lindero Este un muro de tierra.- Tercero: El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo exigido en el particular, por cuanto no se puede determinar a través de una inspección.- Cuarto: El Tribunal deja constancia, que la laguna a que se refiere el particular segundo, el cual en el momento de practicar la Inspección, se encuentra totalmente seca y el Tribunal no puede a través de una Inspección determinar el porque no tiene agua.- Quinto: El Tribunal deja constancia, igual que en el particular anterior, que cuando se refiere a la laguna, se entiende a ensenada referida en el particular segundo, el Tribunal deja constancia que tiene una capacidad, aproximada de Doce Mil (12.000) metros cúbicos.- Sexto: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del Práctico designado, que el trabajo de la máquina D-5, tiene un valor aproximado de veinticinco mil Bolívares (BS. 25.000,oo) la hora.- Séptimo: ... El Tribunal deja constancia, que existe una diferencia o desnivel en el suelo de la ensenada referida en el particular segundo.- El Tribunal deja constancia, que el muro de tierra referido en el particular segundo se encuentra dividido, dando salida a la ensenada.- Igualmente se deja constancia que el muro deferido en el particular anterior se encuentra compartido, el mismo tiene restos de capa vegetal, observándose especialmente en la parte donde el muro de tierra se encuentra dividido...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 20 al 24, ambos inclusive, del expediente.-

b)“(Sic)...El Tribunal con el asesoramiento del practico designado, deja constancia de que se encuentra constituido en el Fundo “Los Cocos”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guàrico, dicho Fundo tiene un área de Doscientas Sesenta y Seis Hectáreas (266 Hàs.) y sus linderos son: Norte: Terreno denominado Palacios, de Humberto Malaspina y Terreno denominado Majonal propiedad de Antonio Arbola; Sur: Terreno de la sucesión de Petra de Ruiz y terreno de Domingo Díaz; Este: Terreno de la Sucesión de Santiago Bolívar y Oeste: Terreno denominado “Altamira”, propiedad de Santos Rancel.- Segundo: El Tribunal deja constancia, que en el fundo donde se encuentra constituido existe una laguna situada hacia el lindero Oeste.- Tercero: El Tribunal observa lo expuesto en la oportunidad de practicar esta inspección, que se esta ratificando en este acto: sin embargo observa que desde la fecha en que fue practicada la inspección a ratificar 25 de Abril de 2002, a la presente fecha, han transcurrido dos años.- Cuarto: El Tribunal deja constancia que la encelada, referida en la inspección a ratificar se encuentra llena de agua, es decir, una laguna.- Quinto: El tribunal deja constancia que la laguna tiene un aproximado de treinta mil metros cúbicos.- Sexto: El Tribunal, con asesoramiento del practico designado, deja constancia, que en la actualidad el trabajo de la maquinarla D-5, utilizado para construir o hacer laguna, es de cincuenta mil bolívares (60.000.oo) la hora... El Tribunal deja constancia con vista de lo solicitado, que en efecto, que al lado de la laguna, hacia el lindero norte, se observan dos pilas de tierra contentivos de restos de madera y capa vegetal con tierra...”.-


4.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

a) Cuatro (04) Recibos fechados 04-04-2001, 28-03-2001, 18-5-2001 y 15-04-2001, por concepto de adelanto de construcción y reparación de lagunas, expedido a nombre de TELMO JARAMILLO y emanado de EDUARDO GONZALEZ BLANCO.- (folios 07 al 10, ambos inclusive).-

b) Recibo de fecha 14-04-2001, donde se refleja la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), por concepto de adelanto de trabajos.- (folio 11).-


Acompañó a su escrito de pruebas:


c) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 8, folios 11 al 13 vto., Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1.979, de fecha 15-10-1.979, mediante el cual MANUEL JOSE RANGEL MORENO, da en venta a TELMO ANTONIO JARAMILLO, un lote de terreno constante de TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS CON SESENTA Y SEIS AREAS (366,66 Hàs.) que forma parte del fundo “El Dividive”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico.- (folios 108 al 111, ambos inclusive).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal negó su admisión por cuanto en las mismas no se expresa el objeto de las pruebas.- (folio 119).-

ANÁLISIS DECISORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS tuvo su origen cuando el demandante manifiesta que contrató los servicios del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO para realizar trabajos de deforestación, reparación y construcción de una laguna en el Fundo Los Cocos en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire, a decir del demandante le canceló sus servicios en distintas fechas y trajo a los autos recibos de pago, alegando que no cumplió puesto que al construir la laguna no aplico el método adecuado, produciendo filtraciones y el rompimiento de la misma, quedando vacía y deteriorado el tapón. Todo esto trajo como consecuencia que un sembradío de cultivo de maíz en las inmediaciones de aproximadamente 1 ½ hectáreas se afectara, asimismo hubo que sacar un ganado que se encontraba pastando teniendo que arrendar un potrero en el fundo El Palmar de Dividive.

El demandado RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, alego la falta de Jurisdicción del Juez y el defecto de forma de la demanda como cuestión previa la cual fue resuelta en su oportunidad, desconoció los recibos consignados por la parte demandante, reconvino por cobro de bolívares la misma fue admitida, rechazo y contradijo los hechos alegados por el actor en su libelo.

La parte demandante-reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta negó, rechazo y contradijo la misma, por cuanto no le debe la suma de (Bs. 8.000,00) y sus intereses por contrato de deforestación no cancelado, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,OO) por trabajos dejados de realizar en otros fundos.

Como lo expresan los probacionistas Bello Lozano y Bello Lozano Márquez en sus obras las Prueba y su Técnica y Las Fases del Procedimiento Ordinario, en el proceso no se discuten verdades, se discuten intereses, pues en realidad, cada parte expondrá los hechos que mas le favorezcan a su posición procesal, siendo las partes quienes delimitan el tema controvertido, quienes exponen los hechos según sus interés quedando el juzgador sometido a pronunciar derecho únicamente sobre los hechos que las partes han expuesto, ello en función del principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano en acatamiento al principio de la congruencia, de donde se infiere que el Juez, cuando aplica el principio de veracidad, no emitirá un fallo real, sino la verdad procesal delineada por el interés de las partes litigantes.

Verificados todos los actos procesales en este expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso agrario, por cuanto su principal finalidad es la evacuación de las pruebas establecidas en la ley, igualmente las partes harán una breve exposición sobre los puntos debatidos, fundamentando los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa. En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así es muy importante su efectiva realización durante la Audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.

Este Tribunal previo análisis, estudio de los autos, la doctrina, la Ley sustantiva y los planteamientos expuestos por las partes pudo apreciar, que la parte demandante-reconvenida no asistió a la Audiencia de Pruebas pautada para el día 14 de diciembre de 2004 tal y como se aprecia en el folio 177 y 178. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la forma en que debe efectuarse la Audiencia de Pruebas en su artículo 238 el cual es del tenor siguiente:

”……… Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue……….”
“…… Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció “.

Por otro lado el artículo 240 eiusdem indica que las pruebas se evacuaran en la Audiencia Oral y aquellas evacuadas fuera de la Audiencia de Pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. Como es lógico al no acudir la parte demandante–reconvenida a la Audiencia de Pruebas, las pruebas promovidas, admitidas y aquellas que fueron evacuadas anticipadamente como lo fueron: 1) Inspecciones Judiciales en el Fundo Los Cocos (Folios 16 Al 19) y ( folios 160 Y 161); 2) Originales de recibos de pago del ciudadano Rafael Eduardo González Blanco, recibido por el ciudadano Telmo Jaramillo (Folios 07 al 11); 3) Copia fotostática simple de documento de venta (Folios 108 al 111, ambos inclusive); 4) Copia fotostática simple de Constancia de Registro a nombre de TELMO ANTONIO JARAMILLO, (Folio 112) todas estas deben necesariamente ser tratadas en la Audiencia de Pruebas, y siendo que la parte demandante no acudió, se entiende que desistió de sus pretensiones, que no tuvo interés en el juicio, por lo tanto las mismas carecen de eficacia jurídica para ser tomadas en cuenta en la sentencia definitiva. Por lo que este Juzgado considera que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 238 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios.

Continuando con el proceso intelectual se puede apreciar que el demandado y como se menciono anteriormente reconvino para que se le cancelara por trabajos de deforestación las cantidades de Bs. 8.000.000,00 mas intereses por incumplimiento de pago y el pago de daños y perjuicios ocasionados por la falta de cancelación de ese monto en cual seria para realizar arreglos en las maquinarias que utilizaría para cumplir con otros trabajos de deforestación, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 20.000.000,00, siguiendo con el análisis del expediente se observa que en la oportunidad de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de las pruebas del demandado-reconviniente estas fueron negadas tal y como consta en el folio 119, ahora bien, por lógica no se procedió a su evacuación y como consecuencia en la Audiencia de Pruebas acto preciso para tratarlas no se hizo por cuanto no se contaba con las mismas por lo que a criterio de este Juzgado al no existir prueba alguna que analizar debe necesariamente declarar sin Lugar la Reconvención Propuesta y así se decide.-

_ I V _


Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada-Reconviniente contra la demandante-reconvenida.-

SEGUNDO: declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano TELMO ANTONIO JARAMILLO, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes por haber vencimiento reciproco.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes Abril de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, once (11) de Abril de 2005, siendo las 10:00 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2002-3.604.-
Lmmf.-