REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

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PARTE DEMANDANTE: MEILY ROSALIA IDROGO.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS: GRECIA DHURILLYS CORONADO Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO.-

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO:

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Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, (EXP. No. 2000-2821), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la Cédula de identidad No. 10.938.107 y domiciliada en la Población de El Socorro, Estado Guárico, asistida por el ciudadano abogado HECTOR SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.854, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad 8.567.670 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 1 al 3, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2000, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación.- Ordenándose librar la correspondiente Boleta de Citación y entregarse al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines legales consiguientes.- Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 24 y 25).-

Por diligencia de fecha 26 de Julio de 2000, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó firmada Boleta de Notificación por la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 30 y 31).-

El día 26 de Julio de 2000, fue consignado por el Alguacil Accidental de este Despacho la Boleta de Citación con copia textual del libelo de la demanda, por cuanto se traslado en tres (03) oportunidades a la residencia del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, en la cual fue informado por la ciudadana CARMEN LUISA DE ARMAS, que dicho ciudadano se encontraba en la ciudad de Caracas, tal como consta a los folios 32 al 38.-

En fecha 08 de Agosto de 2000, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, asistido por los ciudadanos abogados TIMOSHENKO MARTINEZ Y RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, consignó escrito en dos (2) folios útiles y un (1) anexo.- (folios 39 al 42, ambos inclusive).-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos, las cuales de reseñaran más adelante.-

Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2004, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 289).-

Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO, asistida por la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se dio por notificada a los fines de la continuación de la misma, solicitando a su vez la notificación de la contraparte; la cual fue ordenada por este Tribunal por auto de fecha 28 de Junio de 2004 y practicada en fecha 13 de Julio de 2004.- (folios 290, 292 y 294).-

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.- (folio 298).-

Cursa a los folios 299 y 300, escrito contentivo de los informes de la parte demandante.-

Igualmente consta en autos que por auto de fecha 09 de Junio de 2000, (folio 50), se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte actora.- (folios 24 y 25).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes Consideraciones:


PRIMERA: La controversia entre las partes, se planteó de la siguiente manera:

La parte demandante, en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 03 de Junio de 1998, inserto bajo el No. 60, folios 128 y 129, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, dio en venta a GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, una maquinaria agrícola constituida por una (1) sembradora marca SEMEATO, modelo PAR-280070345LD (cajón doble), serial No. 9713D008B.-

2.- Que dicha venta fue realizada por el precio de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.384.619,73, los cuales serían pagados por el comprador por su cuenta al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en los términos y condiciones establecidos en el documento de venta citado y en el documento de financiamiento de dicha maquinaria celebrado entre dicha Entidad Financiera y su persona, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1998, anotado bajo el No. 7, folio 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del mismo año; estableciéndose como forma de pago del precio, que el mismo se haría mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas, de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 838.461,97) cada una, más los correspondientes intereses a la tasa Provincial Agrícola (T.P.A), venciéndose la primera de ellas el 11 de Enero de 1998 y así sucesivamente casa seis meses.-

3.- Que es el caso, no obstante lo convenido y las gestiones realizadas para ello, el comprador GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, no ha cancelado ninguna de las cuotas semestrales, por cuanto se encuentran vencidas las correspondientes a los meses de enero 1998, Julio de 1998, Enero de 1999, Julio 1999 y Enero del presente año, como consta del telegrama, estados de cuenta y carta de cobro que anexa marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente.-

4.- Que por todas las razones antes expuestas, demanda al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, para que convenga o en juicio contradictorio a ello, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de compra-venta de la maquinaria agrícola sembradora marca SEMEATO, cuyas características aparecen señaladas en el documento adjunto marcado con la letra “A”.- SEGUNDO: En la restitución de la maquinaria agrícola, objeto del documento de compra venta cuya resolución pide mediante la presente demanda.-

5.- Que estima el valor de la demanda en la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.384.619,73).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en este Procedimiento, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑALVER, ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI Y LUIS ERASTO VARGAS UTRILLA, venezolanos, de 44, 39, 37 Y 45 años de edad, el primero y el segundo de mencionados solteros y el último de los nombrado casado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.798.771, 8.219.151, 7.662.853 y 4.346.777 domiciliados en Valle de la Pascua, El Socorro, Hato La Quinta, Carretera Nacional El Socorro-Santa María, Cruce Agua Negra-Zaraza Caserío Corozal, Estado Guárico, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 04 y 10 de Octubre de 2000, (folios 150 al 161, ambos inclusive y 166, 167, 168 y 168), siendo repreguntados.-

También Promovió la testimonial de la ciudadana DIANORAX JOSEFINA VARGAS DE VARGAS, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como consta al folio 149.-


RATIFICACIÒN DE DOCUMENTO:

Con respecto a la ratificación del contenido del documento anexo al escrito de pruebas, por los ciudadanos TADEO WILLIAMS Y MARIELA URDANETA, cursante al folio 46, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su evacuación, observándose que esta no se llevó a efecto por cuanto no fue posible lograr la citación de los mencionados ciudadanos, tal como consta al folio 186.-

3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo de demanda los siguientes documentos:

a) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 3 de junio de 1998, bajo el No. 60, folios 128 y 129, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual MEILY ROSALIA IDROGO, da en venta a GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, una maquinaria agrícola, constituida por una (1) sembradora, marca SEMEATO, modelo PAR-2800 7D345LD (Cajón Doble), serial Nº 9713D008B, la cual le fue financiada por el Banco Provincial, siendo la deuda para esa fecha con dicha Institución la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.384.619,73), la cual se comprometió a pagar mediante Diez (10) cuotas semestrales, iguales fijas y consecutivas de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 838.461,97) cada una, estando la primera de ellas ya vencida y la segunda por vencerse, comprometiéndose el comprador a pagar oportunamente las mencionadas cuotas.- (folios 4 al 6, ambos inclusive).-

b) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1998, anotado bajo el No. 07, folios 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998, mediante el cual MEILY ROSALIA IDROGO, declara que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, le otorgó en fecha 11 de Julio de 1997, un préstamo a interés, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.384.619,73), los cuales destinó a la adquisición de una maquinaria agrícola, constituida por una (1) sembradora, marca SEMEATO.- (folios 7 al 13, ambos inclusive).-

c) Telegrama dirigido a MEILY ROSALIA IDROGO, por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.- (folio 14).-

d) Estados de Cuenta a nombre de MEILY ROSALIA IDROGO, emitido por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.- (folios 15 al 22, ambos inclusive).-

e) Comunicación de Fecha 04 de Abril de 2000, dirigida a MEILY ROSALIA IDROGO, por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.- (folio 23).-

Acompañó a su escrito de pruebas:

f) Copia fotostática certificada expedida por este Tribunal correspondiente a Pagaré No. 0029-00, vencido el 11-07-02, a nombre de MEILY ROSALIA IDROGO y a favor del BANCO PROVINCIAL.- (folio 46).-

g) Comunicación de fecha 26 de Junio de 1997, enviada por MEILY ROSALIA IDROGO a ESSAGUA C.A.- (folio 47).-

h) Constancias de Recepción y Guías Única de Movilización, a nombre de MEILY ROSALIA IDROGO Y GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA.- (folios 48 al 61).-

i) Copia fotostática simple de de factura de 0100, de fecha 12 de Agosto de 1.997, emanada de la Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas APACHA, a nombre de MEILY ROSALIA IDROGO, por la compra de una sembradora Marca SEMEATO, Modelo PAR-280070345LD (Cajón Doble), Serial 9713D008B.- (folio 62).-

j) Recibo de fecha 01-07-97, a favor de la Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas APACHA, a nombre de MEILY ROSALIA IDROGO, por la suma de (Bs. 1.942.920), por concepto de cancelación de diferencia de Cuota Inicial de Sembradora SEMEATO PAR 2800.- (folio 63).-

k) Copia fotostática certificada de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1998, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, folios 36 al 44, Primer Trimestre del año 1998, mediante el cual MEILY ROSALIA IDROGO, declara que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, le otorgó en fecha 11 de Julio de 1997, un préstamo a interés, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.384.619,73), los cuales destinó a la adquisición de una maquinaria agrícola, constituida por una (1) sembradora, marca SEMEATO.- (folios 64 al 76, ambos inclusive).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la Toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RUMENO ANTONIO GARCIA, RAMON VICENTE VARGAS Y RONNY DIAZ, venezolanos, de 60, 46 Y 42 años de edad, comerciantes, unos solteros y el otro casado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.484.782, 4.832.046 y 5.622.915 y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Octubre de 2000, (folios 128 al 135, ambos inclusive), siendo repreguntados a excepción el primero de los mencionados.-


Igualmente Promovió la testimonial del ciudadano JESUS CORDOVA, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como consta al folio 132.-

3.- DOCUMENTALES:

Trajo a los autos:

a) Comunicación de fecha 20 de Junio de 2000, dirigida al BANCO PROVINCIAL, por GUILLERMO ENRIQUE ARMAS, en la cual le propone cancelarle la deuda de MEILY ROSALIA IDROGO, por la suma de Bs. 6.707.695,76 y que se le exoneren los intereses en su totalidad.- (folio 42).-
Acompañó a su escrito de pruebas los siguientes documentos:

b) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el No. 60, folios 128 y 129, Tomo: 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual MEILY ROSALIA IDROGO, da en venta a GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, una maquinaria agrícola, constituida por una (1) sembradora, marca SEMEATO, modelo PAR-2800 7D345LD (Cajón Doble), serial Nº 9713D008B, la cual le fue financiada por el Banco Provincial, siendo la deuda para esa fecha con dicha Institución la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.384.619,73), la cual se comprometió a pagar mediante Diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 838.461,97) cada una, estando la primera de ellas ya vencida y la segunda por vencerse, comprometiéndose el comprador a pagar oportunamente las mencionadas cuotas.- (folios 79 al 82, ambos inclusive).-

c) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1998, anotado bajo el No. 07, folios 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998, mediante el cual MEILY ROSALIA IDROGO, declara que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, le otorgó en fecha 11 de Julio de 1997, un préstamo a interés, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.384.619,73), los cuales destinó a la adquisición de una maquinaria agrícola, constituida por una (1) sembradora, marca SEMEATO.- (folios 83 al 92, ambos inclusive).-


TERCERA: Conforme al libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, cuyo contenido se narró supra la demandante pretender obtener del demandado la resolución del contrato del Contrato de Compra-Venta, de una maquinaria agrícola constituida por una (1) sembradora marca SEMEATO, modelo PAR-280070345LD (cajón doble), serial No. 971313008B, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 03 de Junio de 1998, inserto bajo el Nº 60, folios 128 y 129, tomo 49 de los libros de autenticaciones.- Dicha venta fue realizada por el precio de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.384.619,73), los cuales serían pagados por el comprador por su cuenta al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en los términos y condiciones establecidos en el documento de venta citado y en el documento de financiamiento de dicha maquinaria celebrado entre dicha Entidad Financiera y la demandante protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 7, folio 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del mismo año; estableciéndose como forma de pago del precio, que el mismo se haría mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas, de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 838.461,97) cada una, más los correspondientes intereses a la tasa Provincial Agrícola (T.P.A), venciéndose la primera de ellas el 11 de Enero de 1998 y así sucesivamente cada seis meses.-


La acción interpuesta se fundamenta en el derecho sustantivo contenido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, los cuales disponen:

ARTICULO 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-

ARTICULO 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos; sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad; el uso o la Ley”.-

ARTICULO 1.167:” En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

En consecuencia, los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción planteada son los siguientes:

1.- Que la parte demandante haya entregado efectivamente a la parte demandada el objeto de la venta.-

2.- Que la parte demandada no demuestre haber pagado lo que la demandante reclama.-

3.- Que se encuentra vencido el plazo estipulado para el pago.-


PUNTO PREVIO


Previo al análisis de las pruebas debe este sentenciador hacer un análisis de los pasos procesales por el cual se llevo a efecto el procedimiento, de conformidad con lo establecido en nuestra carta Magna 49 ordinal 1,3.

En primer termino y como se evidencia se propuso la demanda en fecha cinco (05) de junio de 2000 (folio 1 al 3) fue admitida el nueve (09) de junio del mismo año (folio 24 y 25), estando vigente La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de fecha 13 de septiembre de 1982 (derogada hoy por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 13 de noviembre de 2001), cumpliendo el Tribunal con lo pautado en el articulo 12 literales J Y W, relacionada el primero con los contratos agrarios y el segundo con todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria, en dicha admisión se ordeno citar al demandado para que diera contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación, notificándose a la Procuradora Agraria, se siguió este procedimiento conforme a lo que establecía La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en el capitulo IV Del Procedimiento articulo 17 el cual reza Así:

“Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de alzada.”

Siendo el presente procedimiento el relacionado con un contrato agrario debía seguirse por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en esta ultima norma que hoy ha sido derogada por La Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002, la anterior ley establecía en su articulo 56 y siguientes el procedimiento a seguir, pero vayamos al articulo que nos interesa el cual es el 68 relacionada con la citación el cual expresa lo siguiente:

“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.”

Observando las actas del Expediente se desprende que se libro boleta de citación al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ (folio 26) parte demandada, en su texto se lee la dirección, hora 11:00 de la mañana, el termino en el cual debía contestar la demanda una vez constara su citación en autos, continuando con el procedimiento y como se observa en los folios 32 al 38 ambos inclusive, se encuentra la consignación del Alguacil Accidental relacionada con la citación de su texto se desprende lo siguiente:

“….el día de hoy, veintiséis de julio del dos mil, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO, Alguacil Accidental de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y expone: Consigno en seis (6) folios útiles, recibo de citación y boleta de citación con copia textual del libelo de la demanda del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, la cual consigno sin firmar por cuánto en fecha 25 de Julio del presente año fui en dos (2) oportunidades, a las 11:00 de la mañana y 4:00 de la tarde del día ya mencionado, posteriormente el día siguiente 26 de Julio del presente año, me traslade a su residencia, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Flor de Pascua, Piso 05, apartamento No. 5-A de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, encontrándome en esas tres (3) oportunidades con la ciudadana CARMEN LUISA DE ARMAS, quien manifestó ser su esposa y que el mencionado ciudadano se encontraba en la ciudad de Caracas, por tal motivo lo consigno Hoy, 26 de Julio del 2.000.- En Valle de la Pascua, a los 26 días del mes de Julio del 2.000……………...”

Continuando con la lectura de las actas el día 8 de agosto del 2000 consta un acta (folio 39) la cual indica lo siguiente:

“….en el día de hoy ocho de agosto de Dos Mil, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por ante este Tribunal por la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.567.670, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Flor de Pascua, en su carácter de demandado de autos, asistido por los ciudadanos abogados TIMOSHENKO MARTINEZ Y RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, no así la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno.-Seguidamente la parte demandante procede a contestar la demanda en los siguientes términos: “Consigno en dos (2) folios útiles y anexo en un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, escrito de contestación a la demanda promovido en mi contra, el cual pido sea agregado a los autos con la nota de rigor.- Es todo”…………..”

De igual forma en los siguientes folios 40 al 42 consta el escrito de contestación de la demanda y anexos.

Se ordeno realizar un cómputo de los días de despacho desde la oportunidad en que fue consignada la boleta de citación sin practicar y copia certificada del libelo de demanda a fin de verificar la oportunidad de la contestación y demás actos de proceso, la consignación fue hecha el día miércoles 26 de julio de 2000, el día martes 8 de agosto de 2000 contesto la demanda el demandado, como se observa de la consignación del Alguacil Accidental no se logro la citación como tampoco fue solicitada por la parte demandante hacer lo pertinente en cuanto a la citación personal por no encontrar al demandado, todo previsto en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir al acudir el demandado y su abogado asistente el día martes 8 de agosto de 2000 se estaba dando por citado, aun cuando no lo manifestó así en su exposición de esa misma fecha, es decir al darse por citado ese día debió contestar la demanda el día viernes 11 de agosto de 2000 a las 11:00 de la mañana puesto que debía contestar el tercer día desde que constara en autos su citación, y no lo hizo puesto que anticipadamente contesto, se observa que no tenia termino de distancia, conforme a esto y siguiendo lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se abría inmediatamente después de la contestación sin necesidad de declaratoria previa un termino de 4 días hábiles para promover pruebas de conformidad con los establecido en el articulo 69 de la misma Ley, es decir ese termino se abría el día lunes 18 de septiembre de 2000 y culminaba el día jueves 21 de septiembre ambas fechas inclusive, el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de las pruebas debió producirse dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir entre el día lunes 25 y miércoles 27 de septiembre de 2000, bien pero siendo que el demandado compareció en oportunidad errada a contestar la demanda 8 de agosto de 2000, de igual forma el lapso de promoción de pruebas se abrió erradamente puesto que no comenzaba el día nueve de agosto como tampoco culminaba el 18 de septiembre de 2000, es decir el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas el día miércoles 20 de septiembre de 2000, es decir, en el tercer día del lapso de promoción de pruebas por consiguiente su evacuación y lapsos subsiguientes estuvieron errados, pero bien siendo que ambas partes promovieron pruebas el día lunes 18 de agosto de 2000, siendo el primer día del real lapso de promoción de pruebas (folios 43 al 76 parte demandante y folio 77 al 92 parte demandada) ambos promovieron pruebas dentro del lapso, es decir el primer día del lapso de promoción, lo que estuvo errado fue el pronunciamiento del Tribunal admitiendo las pruebas ( folio 95 al 96 y 103 al 104) y demás actos siguientes a este auto subvirtiendo así todo el procedimiento y como se observa del computo de días de despacho.
Continuando con el análisis del expediente se observa que durante el trámite del juicio se cometió un error, que en apariencia podrá tildársele de peligroso para la regularidad y estabilidad del proceso, provocando así una reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas y posterior evacuación con los subsiguientes alegatos, puesto que las reglas normativas de tramitación de los procesos, son de estricta observancia, es materia ligada al orden publico y por tanto no puede ser relajada por los particulares, ni por el Tribunal, pero bien vista, la conducta desplegada por las partes en el juicio, se llega a la conclusión que, este no lesionó ningún derecho a consecuencia de esa anomalía procesal, las partes, no obstante el defecto, se sometieron en todo al procedimiento agrario y suministraron pruebas en abono a sus respectivas pretensiones y defensas; luego el proceso sirvió para lo que persiguieron las partes, de forma que reponer para corregir ese vicio es tanto inútil, una pérdida de tiempo injustificada, sin relevancia jurídica.

La Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, reitera el criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala).".

De tal manera que, no obstante la subversión procedimental en que incurrió el Tribunal, de la cual se derivo sin duda una infracción procesal, tal desacierto no produce violación de derechos constitucionales al no haber afectado irremediablemente en el ejercicio de los derechos de las partes, la actuación que se estima lesiva no impidió alcanzar el fin perseguido, la admisión y posterior evacuación de pruebas, pero esto no justifica la actuación del Tribunal, ni lo releva en su obligación de seguir el debido proceso.

Aclarado este punto pasa este sentenciador a realizar el análisis de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.

Para demostrar su pretensión la parte accionante trajo a los autos las probanzas reseñadas en la consideración Segunda de esta Sentencia, las cuales procede a analizar de seguidas esta Sentenciadora:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE:

TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

La pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

Para evacuar la prueba de testigo se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico llevándose a efecto la primera de las deposiciones correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER, quien es venezolano, de 44 años, soltero, domiciliado en Valle de la Pascua en fecha 04 de octubre de 2000 a las 11:00 de la mañana (folio 150 al 153), depuso su testimonio en los siguientes términos a la pregunta primera “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos MEILY ROSALIA IDROPO Y GUILLERMO ARMAS GONZALEZ?” Contesto “Si” a la tercera pregunta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MEILY IDROGO en el año mil novecientos noventa y siete, adquirió una maquinaria agrícola Semeato?” contesto “Si” a la cuarta pregunta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MEILY IDROGO y el señor GUILLERMO ARMAS GONZALEZ realizaron una negociación de venta sobre la maquinaria agrícola Semeato?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicha negociación el ciudadano GUILLERMO ARMAS GONZALEZ se comprometió a cancelar al Banco Provincial las cuotas debidas a este Ente Financiero, relacionadas con la maquinaria agrícola Semeato?” contesto “Si” a la sexta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GUILLERMO ARMAS GONZALEZ, incumplió con el pago de las mensualidades al Banco Provincial?” contesto “Si” fue repreguntado por el abogado de la parte demandada en los siguientes términos a la tercera “¿Diga el testigo, por que le consta del supuesto incumplimiento de pago por parte de GUILLERMO ARMAS al Banco Provincial?” contesto “Bueno yo una vez fui acompañado de al Banco Provincial con el señor NICOLAS FELIZOLA que él era fiador de esa maquina y el acudió a un llamado que le hicieron del Banco y me comento que por incumplimiento con el pago de una letra” a la repregunta cuarta “¿Qué diga el testigo, porque dice tener conocimiento de detalles inherentes a la negociación tal como la obligación establecida del pago de cuotas al Banco Provincial?” contesto “Bueno porque la ciudadana MEILY IDROGO adquirió dicha maquina y la estaba ofertando en esas condiciones y me comento la ciudadana MEILY IDROGO que la había vendido de esa manera?”. La declaración dada por el testigo se evidencio que la mayoría de sus respuestas a las preguntas realizadas por la parte demandante fueron respondidas afirmativamente de la siguiente forma ”Si”, siendo hecha de forma mecánica, de igual modo no tiene conocimiento de los hechos, debido a que la información que posee se la suministro la parte demandante, tal y como lo manifestó en la pregunta cuarta, a este Juzgado no le merece confianza su deposición por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

Continuando con las deposiciones el mismo día siendo las 12:00 del medio día depuso el testigo ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, domiciliado en el Socorro (folio 153 al 156) en los siguientes términos a la pregunta primera “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos MEILY ROSALIA IDROGO Y GUILLERMO ARMAS GONZALEZ?” Contesto “Yo conozco a la señora MEILY desde el año mil novecientos noventa y siete cuando fue hacerme un trabajo con su maquinaria a la finca” a la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MEILY IDROGO Y GUILLERMO ARMAS realizaron una negociación sobre la mencionada maquinaria agrícola?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GUILLERMO ARMAS le haya dado cumplimiento al pago de las mensualidades de la maquinaria agrícola al Banco Provincial?” contesto “No” fue repreguntado en los siguientes términos a la primera ¿” Que diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MEILY IDROGO vendió a GUILLERMO ARMAS GONZÁLEZ la antes mencionada máquina?” contesto “Supuestamente ellos tenían una negociación y el señor no cumplió con sus obligaciones” a la quinta “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, de cuando se hizo exigible la obligación con el Banco Provincial?” contesto “No” a la sexta “¿Qué diga el testigo, si tiene conocimiento de las negociaciones mantenidas entre el Banco Provincial y GUILLERMO ARMAS GONZALEZ en relación a la oferta de pago efectuada por este ultimo?” contesto “No se porque esa negociación es de la señora MEILY”. Este testigo no manifiesta conocer al demandado en la primera pregunta pero si dice conocer a la demandante, sin embargo a pesar de esta respuesta conoce que se realizo una negociación sobre una maquina agrícola, manifestando que sabe que el demandado no cumplió con el pago, pero en la repreguntas primera dice en su respuesta que supuestamente ellos tenían una negociación, en las repreguntas quinta y sexta responde en forma negativa, quiere decir que el testigo no tiene conocimiento exacto de como ocurrieron los hechos a criterio de este Tribunal su deposición no le merece confianza y así se decide.-

La siguiente deposición fue el mismo día a la 1:00 de la tarde de la testigo MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, quien es venezolana, de 37 años de edad, soltera (folio 156 al 161) respondió a la pregunta primera “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos MEILY ROSALIA IDROGO Y GUILLERMO ARMAS GONZALEZ?” contestó “Si los conozco” a la segunda “¿Diga si la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO, adquirió una maquinaria agrícola Semeato, para cuya adquisición el Banco Provincial le otorgó un crédito?” contesto “Si, si la adquirió porque yo también soy productora agropecuaria y mi unidad de producción esta en el mismo municipio donde esta señora MEILY, es mas yo estaba interesada en adquirir una sembradora similar a través de Apacha, ya no había cupo, era demasiado tarde” a la tercera “¿Diga, si la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO y el señor GUILLERMO ARMAS GONZALEZ, realizan una negociación sobre la referida maquina, en la cual GUILLERMO ARMAS se compromete a seguir cancelando las cuotas que se deben al Banco Provincial “ contesto “ Si, así fue porque en el primer año que adquirió la maquina me realizó las labores de siembra de un maíz amarillo en mi finca donde obtuve muy buenos resultados, para el año siguiente cuando la busque nuevamente a la señora MAILEY para que me realizara las mismas labores de siembra, me informo que le había vendido la maquina al señor GUILLERMO ARMAS, yo me lamente de no haber tenido en ese momento ………………”, fue repreguntada de la siguiente forma a la primera “¿Qué diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO vendió al señor GUILLERMO ARMAS la antes mencionada maquina agrícola?” contestó “Si tengo conocimiento como anteriormente dije porque en el año noventa y ocho, por segundo año consecutivo fui a solicitar sus servicios para la siembra de maíz y la señora MEILY me informo lo de la venta y lamente no haber ido antes, quizá la hubiera adquirido yo”.

El testigo LUIS ERASTO VARGAS UTRILLA, rindió su declaración el día 10 de octubre de 2000 a las diez de la mañana, el testigo es venezolano, de cuarenta y cinco años, casado, técnico Superior Agropecuario (folios 166 al 169). Respondió a la pregunta primera “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos MEILY ROSALIA IDROGO y GUILLERMO ARMAS GONZALEZ?” respondió “Si los conozco” a la tercera “¿Diga el testigo si sabe y la consta que los ciudadanos MEILY IDROGO Y GUILLERMO ARMAS GONZALEZ, realizaron una negociación con la referida maquinaria agrícola Semeato” contesto “Bueno, el próximo año fui a visitar nuevamente a la señora MEILY IDROGO para a volver a hacer negociaciones nuevamente y ella misma me manifestó que la maquina se la había negociado al ciudadano GUILLERMO ARMAS y que ese año no iba a sembrar, luego lo confirmo con el señor GULLERMO ARMAS porque yo sembré por los alrededores de la finca del señor ARMAS y me enteré por parte de el que si habían hecho esa negociación” a la repregunta primera “¿Qué diga el testigo, si tiene conocimiento de que la señora MEILY IDROGO, vendió al ciudadano GUILLERMO ARMAS la maquinaria agrícola antes mencionada?” contesto “Bueno como dige anteriormente en el año 98 cuando fui nuevamente a ofrecerles los servicios, la asistencia técnica y los insumos de la empresa donde yo laboraba, Soagro, la señora MEILY me notifico que se la había negociado al señor GUILLERMOS ARMAS” .
Estos dos últimos testigos coinciden en que conocen a las partes y que fue hecha una negociación de una maquina agrícola marca Semeato, de igual modo se considera que tienen conocimiento de los hechos por lo que este Juzgado le da valor probatorio y así se decide.

La ciudadana DIANORAX JOSEFINA VARGAS, no rindió testimonio como se evidencia en el folio 165, por lo que no influye para tomar la decisión en este juicio y así se decide.-

DOCUMENTALES:

Acompaño a su libelo

a) Documento de compra venta el cual se encuentra en los folios 4 al 6 marcado “A”, este fue descrito anteriormente en las pruebas del demandante y con el mismo literal, pero igualmente se desprende que la maquinaria constituida por una (1) sembradora, marca SEMEATO, modelo PAR-2800 7D345LD (Cajón Doble), serial Nº 9713D008B, le pertenece a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el No. 7, folio 36 al folio 44, protocolo primero, de igual modo se evidencia la venta de la maquinaria de la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, por un monto de Bs. 8.384.619.73, PARA SER CANCELADOS EN 10 CUOTAS SEMESTRALES, iguales, fijas y consecutivas de Bs. 838.461.97 cada una, comprometiéndose a pagarlas el comprador ciudadano Guillermo Armas al Banco Provincial, obligándose la vendedora a que una vez cancelada todas las cuotas a hacer la tradición legal de lo vendido colocando en posesión del bien vendido al comprador aceptando este ultimo las condiciones del contrato. Este documento por ser promovida en copia simple con el libelo y por ser un documento con las características de publico siendo un documento emanado de un funcionario publico se le tiene como cierto y se le da valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y así se decide.-

b) Copia fotostática simple de Documento planillas de pago marcada “B” (folio 7,8 y 9) en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del estado Guarico, del folio 10 al 13 y su vuelto aparece un documento con las siguientes características, contiene un sello húmedo de la Notaria Undécima de Caracas de fecha 3 de diciembre de 1997, donde la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO celebra contrato de préstamo a interés con el Banco provincial por un monto de Bs. 8.384.619.73 destinada a la adquisición de una maquina agrícola, constituida por una sembradora, marca Semeato, obligándose a devolver el préstamo en un lapso de 5 años contados a partir del día 11 de julio de 1997 mediante el pago de 10 cuotas semestrales, fijas y consecutivas por la cantidad de Bs. 638.461,97, constituyendo a favor del Banco Hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de Bs. 11.906.169.02 sobre una sembradora, marca Semeato, Modelo PAR-2800 7D34SLD cajón doble, serial No. 9713DOO8B constituyéndose fiador el ciudadano Nicolás Felizola Oraa, se observa que el documento no contiene los datos de registro, ni de la notaria publica, además le falta la continuación del vuelto 13, pero siendo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, puesto que las pruebas pertenecen al proceso y siendo que este documento fue aportado de igual forma al juicio por la parte contraria el cual cursa en el folio 83 al 92 del expediente así como también en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en original ( folios 66 al 76) donde si se evidencia los datos de notaria y registro de la siguiente forma: Notaria Undécima de Caracas, Municipio libertador 3 de diciembre de 1997 quedando anotado bajo el No, 81, Tomo 324 d los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1998, anotado bajo el NO. 07, folios 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998. Por constituir prueba documental que aporta elementos al proceso que permiten esclarecer el presente litigio siendo un documento emanado de un funcionario publico se le tiene como cierto y se le da valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y así se decide.-

c) Telegrama dirigido a MEILY ROSALIA IDROGO, por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL de fecha 19 de enero de 2000- (folio 14).Se desprende de este documento que el Banco solicitaba su presencia con urgencia para tratar asunto relacionada con la demora de cuotas. Este documento no fue impugnado por el contrario de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, pero debe observar quien aquí juzga lo relacionado con el articulo 1375 del Código Civil el mismo se refiere a que estos hacen fe como documento privado cuando lleva la firma de la persona quien lo remite o cuando se prueba que el original se ha entregado en la oficina de correos en nombre de la misma persona aunque no lo haya firmado, el telegrama aun cuando aparece quien lo remite el cual es el ciudadano José Alfonso Rojas, no cumple con los requisitos para considerarlo como un documento privado siendo que no tiene la firma de quien lo remitió así como tampoco fue probada en juicio que el original fue entregado en la oficina de correos en nombre de quien lo remitió y así poder considerarlo como un instrumento privado sujeto a ser reconocido, por que de conformidad con lo expuesto este Juzgado lo desecha y así se decide.-
d) Estados de Cuenta 8 en total a nombre de MEILY ROSALIA IDROGO, emitido por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL de fecha 30 de marzo de 2000, los mismos demuestran la deuda que tiene la demandante con el Banco .- (folios 15 al 22, ambos inclusive).-

e) Comunicación de Fecha 04 de Abril de 2000, dirigida a MEILY ROSALIA IDROGO, por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL donde le comunican la deuda que posee con el Banco la cual asciende a un monto de Bs. 12.162.334.73.- (folio 23).-

Estos dos documentos, el primero de ellos aunque no contiene firma alguna fue sellada por el Banco en fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a la carta, esta debidamente firmada y sellada por el ciudadano Jesús Cordova Director de la Oficina de Valle de la Pascua, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promoverte haya impulsado la ratificación de dichos instrumentos por quien los suscribió, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
Acompañó a su escrito de pruebas:

f) Copia fotostática certificada expedida por este Tribunal correspondiente a Pagaré No. 0029-00, vencido el 11-07-02, a nombre de MEILY ROSALIA IDROGO y a favor del BANCO PROVINCIAL, donde se evidencia la deuda que posee con la institución, se encuentra firmada por los ciudadanos Tadeo Williams Director de Riesgos y Mariela Urdaneta Gestor de Riesgos (folio 46), se evidencia que es un documento privado emanado de un tercero que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, de los autos se desprende que la parte promoverte solicito su ratificación, pero esta no pudo se llevo a efecto por no poder citar a los mencionados ciudadanos tal y como lo manifestó el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de noviembre de 2000( folio 186), por lo que al no lograr citarlos no se evacuo la prueba, por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.-

g) Comunicación de fecha 26 de Junio de 1997, enviada por MEILY ROSALIA IDROGO a ESSAGUA C.A., donde le autorizan a retener del valor del sorgo de su propiedad que tiene almacenado en esa empresa y paguen a la asociación la suma de Bs. 6.265.200- (folio 47). Esta carta en original emanada de una de las partes a un tercero debe tenerse como un documento privado, pero bien analizando la misma se observa que esta tiene fecha anterior a la celebración de los contratos de venta, tanto del Banco Provincial el cual fue notariado 3 de diciembre de 1997 y registrado en fecha 25 de marzo de 1998 y el documento de venta con el demandado fue de fecha 3 de junio de 1998, de igual forma de su lectura no se desprende relación alguna entre las partes intervinientes, ni de forma indirecta con el Banco Provincial, por lo que este Juzgado considera que no aporta nada en el esclarecimiento de los hechos y no le da valor probatorio y así se decide.-

h) Constancias de Recepción 7 en total (folios 48,50,52,54,56,58 y 60) y Guías Única de Movilización 7 en total (folios 49,51,53,55,57,59 y 61), a nombre de MEILY ROSALIA IDROGO Y GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA. En las Constancias de recepción se desprende que se entregaron varios kilos de sorgo a la compañía Essagua en diferentes fechas dentro de las cuales mencionamos 28 de noviembre de 1996, 2, 5,6,11,16 y 19 de diciembre de 1996, de igual modo las guías de movilización contiene fechas tales como 22 y 28 de noviembre de 1996, 4,12 de diciembre todas con fechas anteriores a la realización de los documentos de venta, de igual modo a criterio de este Juzgado no aporta nada para el esclarecimiento de presente juicio, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide –

i) Copia fotostática simple de la factura No. 0100, de fecha 12 de Agosto de 1997, emanada de la Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas APACHA, a nombre de MEILY ROSALIA IDROGO, por la compra de una sembradora Marca SEMEATO, Modelo PAR-280070345LD (Cajón Doble), Serial 9713D008B, por un monto total de Bs. 11.708.075.04.(folio 62). Dicho documento demuestra la compra hecha por la ciudadana Meily Idrogo de esta maquina agrícola y su importe, en su texto se observa no que tiene sello de cancelado, ni firma alguna sin embargo como fue emitida por la Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas (APACHA) siendo un tercero respecto de este procedimiento, la misma no fue controvertida por el demandado, pero esta circunstancia, no hace que la factura tenga pleno valor probatorio, la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

j) Recibo, a favor de la Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas APACHA, a nombre de MEILY ROSALIA IDROGO, por la suma de (Bs. 1.942.920), por concepto de cancelación de diferencia de Cuota Inicial de Sembradora SEMEATO PAR 2800.- (folio 63).- En su texto se observa una firma ilegible, No. de deposito, No. de cuenta, Banco, la fecha se encuentra enmendada y con apariencia de ser del día 1 de julio de 1997, con sello que se lee APACHA Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas, como fue emitida por la mencionada empresa siendo un tercero respecto de este procedimiento, la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-


k) Copia fotostática certificada de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1998, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, folios 36 al 44, Primer Trimestre del año 1998, mediante el cual MEILY ROSALIA IDROGO, declara que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, le otorgó en fecha 11 de Julio de 1997, un préstamo a interés, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.384.619,73), los cuales destinó a la adquisición de una maquinaria agrícola, constituida por una (1) sembradora, marca SEMEATO.- (folios 64 al 76, ambos inclusive).-Este documento fue analizado anteriormente otorgándole valor probatorio al mismo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:

De igual forma se aplica lo dispuesto para el análisis de las pruebas testificales de la parte demandada arriba mencionada

La primera de las deposiciones se llevo a efecto en fecha 10 de octubre de 2000 a las 10:00 de la mañana correspondiente al ciudadano RUMENO ANTONIO GARCIA, venezolano, soltero, comerciante de 60 años de edad (folio 128) a lo que respondió a la pregunta primera “¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Guillermo Enrique Armas y a la señora Meily Rosalía Idrogo?” contesto “conozco a Guillermo Armas y a la señora Idrogo de vista” a la segunda “¿Diga el testigo si sabe y le consta que Guillermo Enrique Armas compro a Meily Idrogo una maquinaria agrícola marca Semeato?” contesto “Si es cierto que la compro” a la tercera pregunta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Meily Idrogole entregó la referida a Guillermo Armas?” contesto “se la entrego porque yo fui a buscar esa maquina a la finca del señor Arruebarrena” a la cuarta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Guillermo Armas ha estado cancelando la referida maquina al Banco provincial?” contesto “Si es cierto”. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandante, a criterio de este Juzgado las preguntas que se le hicieron no llevan a concluir a este Despacho que el testigo conozca los hechos y que se discuten en el presente expediente por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

Continuando con las deposiciones el ciudadano RAMON VICENTE VARGAS, venezolano, casado, comerciante de 46 años (folios 129 al 132) acudió al Tribunal comisionado en fecha 10 de octubre de 2000 a las 11:00 de la mañana y respondió a la pregunta primera ¿”Diga el testigo si conoce al señor Guillermo Armas y a la señora Meily Idrogo” contesto “Si los conozco” a la pregunta segunda “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora Meily Idrogo, vendió a Guillermo Enrique Armas una maquina agrícola marca SEMEATO” contesto “Si tengo conocimiento “ a la quinta ”¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Guillermo Armas presento una propuesta al Banco Provincial de cancelación de la totalidad de la deuda?” contesto “Si me consta” fue repreguntado en los términos siguientes a la tercera “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Banco Provincial le notifico a la ciudadana Meily Idrogo que la obligación de la operación realizada con la maquina agrícola SEMEATO estaba de plazo vencido? contesto “Si me consta” a la cuarta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que para la presente fecha el ciudadano Guillermo Armas no ha cancelado al Banco Provincial las cuotas debidas al mismo, originadas por el crédito otorgado para la adquisición de la maquinaria agrícola SEMEATO?” contesto “no”. Este testigo manifiesta que conoce que se le hizo una propuesta al Banco para cancelar la deuda, conoce igual que se realizo una negociación por la maquina agrícola marca Semeato, conoce igual que la deuda de la ciudadana Meily Idrogo esta de plazo vencido, pero al final manifiesta que no tiene conocimiento que el señor Guillermo no ha cancelado las cuotas al Banco Provincial, si manifiesta que conoce de la propuesta de pago quiere decir que no ha cancelado como es que no le consta que no se han efectuado los pagos, a criterio de este Juzgado este testigo no dice la verdad por lo que no se toma en cuenta su testimonio y así se decide.-

Depuso su testimonio en fecha 10 de octubre de 2000 el ciudadano RONNY DIAZ, quien es venezolano, soltero, comerciante de 42 años de edad (folios 133 al 135) en los siguientes términos a la pregunta primera “¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Guillermo Armas y la señora Meily Idrogo?” contesto “a Guillermo Armas” a la segunda “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Guillermo Armas compró a la señora Meily Idrogo una maquina agrícola marca SEMEATO? Contesto “si” a la cuarta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Guillermo Armas ha estado en conversaciones y negociaciones con el Banco Provincial a los fines de cancelar la deuda pendiente con dicha institución?” contesto “si,si” fue repreguntado de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo si sabe y le consta que para la adquisición de la maquinaria agrícola SEMEATO, a la ciudadana Meily Idrogo le fe otorgado un crédito por el Banco Provincial?” contesto “ no se de eso” a la segunda “¿Diga el testigo si sabe y le consta en que condiciones se realiza la negociación de la maquinaria a que hace referencia, entre la ciudadana Meily Idrogo y Guillermo Armas González?” contesto “ para mi conocimiento parece que ella le hace un traspaso a él, ella le vende y él le sigue pagando al Banco “, a la tercera “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Guillermo Armas canceló las cuotas semestrales debidas al Banco Provincial, derivadas de la obligación que tenia la ciudadana Meily de cancelar las cuentas y que el asumió bajo su responsabilidad?” contesto “no a mi no me consta “. El testigo se contradice en su testimonio por cuanto en la pregunta cuarta manifiesta que esta en conocimiento que el ciudadano Guillermo Armas esta en conversaciones con el Banco Provincial para cancelar la deuda pendiente, luego en la repregunta segunda explica como fue la negociación entre las partes, pero luego dice que no sabe nada del crédito que le otorgo el Banco Provincial a la ciudadana Meily Idrogo, como puede saber los detalles de la negociación si no sabe nada de eso y sumado a esto en la primera pregunta solo manifestó conocer al demandado a criterio de este tribunal el testigo no dice la verdad, además de contradecirse por lo que se desecha su deposición y así se decide.

El ciudadano Jesús Cordoba, no rindió testimonio se evidencia en el folio 132, por lo que no influye para decidir este juicio y así se decide.

DOCUMENTALES:

El documento del folio 42 fue consignado de forma extemporánea puesto que el mismo fue presentado en la oportunidad en que el demandado creyó contestar la demanda por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

El demandado promovió los documentos que se encuentran en los folios 79 al 81 relacionado con el contrato de venta de la maquina agrícola marca Semeato tantas veces identificado y a la cual se le dio valor probatorio, de igual modo promovió el documento el cual corre al folio 85 al 92 relacionada con el contrato entre la ciudadana Meily Idrogo y El Banco Provincial sobre un préstamo a interés, dándosele de igual forma valor probatorio por lo que cono el análisis de este no se hace necesario volver realizarlo de nuevo y así se decide.


- I V -

ANALISIS DECISORIO

Como se pudo observar del punto previo y del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal el demandado no acudió a la contestación de la demanda en el termino fijado y al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca.

En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:

1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.-

2. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-

3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-

Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda y en la citación, es decir, el tercer día siguiente a sus citación a las 11:00 de la mañana, como se menciono en el punto previo el Alguacil Accidental de este Despacho consigno el día 26 de julio de 2000 boleta y copia certificada del libelo sin firmar puesto que no logro la citación, el 8 de agosto acudió el demandado asistido de abogado por primera vez quedando entendido como su citación, es decir correspondía contestar la demanda el día 11 de agosto de 2000, lo que supone que no se percato de la oportunidad en la cual le correspondía dar su contestación siendo que fue hecha de forma extemporánea. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 68 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual procede como expresa el mismo articulo “Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” Visto que no contesto oportunamente le es aplicable lo dispuesto en este articulo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso …………”.

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
Debemos analizar el contenido y de los solicitado por la parte demandante en su libelo en el petitorio y es la resolución del contrato de compra-venta y la restitución de la maquinaria agrícola objeto del contrato de compra-venta.


En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
Al momento de producirse la oportunidad de promoción de pruebas la cual se abrió de pleno derecho el cual era de 4 días hábiles el cual como se menciono anteriormente comenzó el 18 de septiembre de 2000 y culminaba el 21 de septiembre de 2000. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.

Lo indicado se deriva que no es suficiente la existencia de una acción y su titularidad efectiva en la persona del demandante para que le sea reconocida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sino también se requiere que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la Ley y además que sean demostrados los elementos que la constituyan; es por ello que atendiendo al Principio de derecho común ”actori incumbit probatio”, es al actor, a quien corresponde la prueba del derecho que pretende.
En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho y en cuanto a las pruebas que este presento, es decir los dos documentos de venta antes valorados y las pruebas testificales no demuestra la liberación o cumplimiento de la deuda adquirida en el contrato suscrito ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua en fecha 3 de junio de 1998 entre el demandante y el demandado

En primer termino y como se desprende de los autos se realizo un contrato entre la Ciudadana Meily Rosalia Idrogo y el ciudadano Guillermo Armas, el cual fue aceptado por ambas partes como se evidencia de las pruebas documental promovida y valorada, pero debemos entender el significado y las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato, nuestro Código Civil en su artículo 1474 establece los siguiente:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De esa forma quedo planteado en el contrato de compra–venta, la demandante le trasfería la propiedad y el demandando debía efectuar el pago directamente al Banco Provincial, estando en conocimiento de las condiciones y oportunidades de las cuotas semestrales, debemos entender entonces que al satisfacer el pago y hacer la transferencia de propiedad se extingue una obligación.

Ante de proceder a pronunciarse sobre la decisión de este Juzgado, debemos aclarar en esta sentencia que en el cuaderno de medidas se abrió una incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los seriales de la maquina en disputa puesto que las facturas y los contratos tenían como serial de la misma el siguiente No. 9713D008B y la maquina en el momento de efectuar el secuestro tenia el siguiente serial 9714D008B, la cual no fue resuelta en su oportunidad y para que la sentencia tenga coherencia y sea ejecutable debe resolverse. En efecto al quedar aperturado el lapso de pruebas ambas partes promovieron pruebas así: La demandante a) Inspección Judicial realizada por este mismo Juzgado en fecha 20 de junio del 2001 en las oficinas de la Asociación de Productores de Chaguaramas (APACHA), la cual se encuentra en el folio 211 al 224 del cuaderno de medidas, debemos resaltar los puntos mas importantes a criterio de este Juzgado son en cuanto al particular primero relacionada con la factura comercial No. 060/97 de fecha 2 de mayo describiendo 75 sembradoras marca Semeato modelo PAR-2800- 7D-3452D (cajón doble) y demás datos identificatorios, de igual modo menciona los No. de seriales dentro de los cuales se pudo apreciar que existe uno de ellos así: 9714D008B, en cuanto al particular segundo se dejo constancia que no se observo ninguna maquina sembradora abonadora con el serial 9713D008B, también se observo en el particular cuarto que la factura No 0100 de fecha 12 de agosto describiendo la misma maquina tiene como serial el No.9713D008B, existiendo una nota que expresa lo siguiente “Nota : Error en el numero de serial que aparece en esta factura el serial correcto es el (9714d008b Y No el No. 9713DOO8-B en el particular quinto se dejo constancia de la orden de despacho de fecha 9 de julio de 1997 donde aparece la descripción de la compradora ciudadana Meily Idrogo y la descripción de la maquina con serial No. 9714008B, firmada y sellada por APACHA, de igual forma un documento donde aparece la descripción de una maquinarias marca Semeato con su seriales donde se incluye a la No. 9714D008B emitido por SEMEATO/SEMEATO INDUSTRIA E COMERCIO de fecha 17 de abril de 1997. Con esta prueba considera este Juzgado que se demuestra que en efecto dentro de la documentación existente en APACHA no hay maquinaria alguna que presente los seriales indicados en la factura 0100 serial No. 9713D008B y si los indicados en la documentación y maquinaria que fue objeto de medida de secuestro No. 9714D008B por lo que se le da valor probatorio y así se decide.
De igual modo promovió informes al Banco Provincial, el cual llego información en fecha 13 de julio de 2001 cursa al folio 236 al 264 del cuaderno de medidas, en el mismo se informo sobre que se le otorgo un préstamo a la señora Meily Idrogo, que suma hasta el 11 de julio de 2001 Bs. 15.342.613,49, la garantía es la sembradora marca Semeato según documento Registrado e identificando y por ultimo que se recibió propuesta del ciudadano Guillermo Armas, anexando copias de cartas, estados de cuenta y documento de venta. Esta prueba no demuestra nada relacionada con los seriales de la maquinaria por lo que se desecha y así se decide.-
Igualmente promovió a los testigos GLELIA CASTILLO, NELSON BOLIVAR Y MIGUEL AROCHA.

La primera de ella depuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 12 de julio de 2001 (folio 277 al 279 del cuaderno de medidas), la misma es venezolana, de 49 años, soltera, secretaria en los términos siguientes: a la primera “¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MEILY IDROGO?” contesto “Si” a la cuarta “¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en lote de maquinarias importadas recibidas por la Asociación de Productores de Chaguaramas se encontraba o le fue asignada a la misma una maquina con el serial 9713D008B?” contesto “No, 9714 si “ a la sexta “¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la maquina despachada por la Asociación ya mencionada, asignada a la ciudadana MEILY IDROGO tiene el serial 9714008b?” contesto “Es correcto” fue repreguntada en los siguientes términos a la cuarta “¿Diga la testigo que cargo ocupaba en Apacha para el momento de la importación de las referidas maquinarias agrícola?” contesto “Administradora”.
El ciudadano Nelson Bolívar acudió el mismo día a las 10:00 de la mañana, venezolano, de 46 años de edad, productor agropecuario (folios 280 al 282 del cuaderno de medidas) en los términos siguientes a la pregunta primera “¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO?” contesto “Si la conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el lote de maquinarias que ingresaron al país procedentes del Brazil, ingreso en la guía de importación alguna con el No. se serial siguiente: 9713D008B?” contesto “No llego ninguna” a la quina “¿Diga el testigo si sabe y le consta que APACHA despacho a la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO una maquinaria agrícola marca Semeato con el serial siguiente 9714D008B?” contesto “Si le despacho” fue repreguntado así a la primera “¿Qué diga el testigo, por que le consta que APACHA importo un lote de maquinarias agrícolas marca Semeato del brazil?” contesto “Para la fecha que se hizo esa importación yo era Secretario de Finanzas de esa Institución “ a la tercera “¿Qué diga el testigo, y aclare si el serial de la maquina vendida a la ciudadana MEILY IDROGO fue inicialmente el No. 9713D008B?” contesto “No inicialmente u definitivamente se le entrego la 9714D008B” a la quinta “¿Diga el testigo cuantas maquinas Semeato le vendió APACHA a la ciudadana MEILY IDROGO?” contesto “Una”.
Ambos testigos, coinciden en que los seriales de la maquina es 914D008B, la cual le fue vendida a la demandante, se observa que no hubo contradicción en sus deposiciones y tienen conocimientos de los hechos el Tribunal los valora y así se decide.
El testigo MIGUEL AROCHA no acudió a rendir testimonio como consta en el folio 283 del cuaderno de medidas.
El demandado de igual modo promovió pruebas así a) Documento de venta entre las partes autenticado ante la Notaria Publica de Valle de la pascua en fecha 3 de junio de 1998 folios 80 al 82 del cuaderno principal; b)Los testimoniales que corren al folio 128 al 135 del cuaderno principal; c) Carta inserta en el folio 42 del cuaderno principal y d) Auto de fecha 2 de noviembre del 2000 folios 78 al 80 del cuaderno de medidas. De esta pruebas se observa que el documento de venta se valora en cuanto a la existencia del mismo y su validez por ser autenticado por Funcionario Publico, sin embargo el Tribunal no analizo en esa oportunidad si el serial mencionado en ese instrumento era el correcto por lo que a fines de demostrar el serial de la maquina, el mismo no aporta nada, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
En cuanto a los testimoniales los mismos no fueron apreciados por esta sentenciadora por lo que a efectos de este juicio no deben ser valorados a favor del demandado y así se decide.
En cuanta a la carta la misma fue presentada en la oportunidad en que contesto la demanda la cual fue hecha de forma extemporánea como se menciono anteriormente, pero siendo que fue promovido en la incidencia para demostrar la existencia de los seriales en la misma no hace referencia a la identificación de la maquina por lo que no puede este Juzgado determinar los mismos por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
En cuanto al auto del Tribunal no puede el demandado considerar el mismo como prueba favorable a el puesto que precisamente es lo que se trata de dilucidar en la incidencia que se presento por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
Este Juzgado vistas las pruebas presentadas por ambas partes concluyen que los seriales de la maquina que le fue vendida a la ciudadana MEYLI IDROGO corresponden a los señalados en la documentación emitida por la empresa APACHA, y que en efecto fue un error de tipeo en la factura puesto que no existen en apariencia maquinara alguna con el serial errado el cual es 9713D008B, y si existe documentación de una maquina SEMEATO con No. de Serial 9714D008B.

Concluye este Sentenciador que una vez aclarado el punto relacionado con el serial de la maquinaria estima que la demanda debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto de las pruebas promovidas por el demandado no demostró el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de venta, es decir no cancelo el pago de la maquinaria al Banco Provincial y se limito a tener conversaciones con la Entidad para gestionar el mismo, se aplica lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO, ya identificada, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, también identificado.- En consecuencia:
PRIMERO: Queda resuelto de pleno derecho el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 3 de junio de 1998, bajo el No. 60, folios 128 y 129, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: Se condena al demandado a restituirle la maquinaria agrícola constituida por una (1) sembradora marca SEMEATO, modelo PAR-280070345LD (cajón doble), serial No. 9714D008B.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005).- AÑOS: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

DRA. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 13 de Abril de 2005, siendo las 2:25 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2000-2.821.-
Lmmf.-