REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

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PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ANTONIO LARA MONTENEGRO.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADA: FANNY ESCOBAR FIGUEROA.-

PARTE QUERELLADA: LUIS LEOPOLDO FERNANDEZ LARA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO: ATAHUALPA MARTINEZ.-

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Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (EXP. Nº 2004-3.838), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 2.392.167, asistido por el ciudadano abogado DEXAIX ESCOBAR CHERUBINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.286, contra el ciudadano LUIS LEOPOLDO FERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.459.112 y domiciliado en la vía que conduce de Espino a la “Muerta”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 1 y 2).-

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, acordándose el decreto de amparo de la posesión a favor de la parte querellante y en contra del querellado, a fin que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al lote de terreno denominado “LA S”, destruyendo una cerca de 3 pelos de alambre de púas, en una extensión de 1600 metros lineales y la construcción de un rancho de moriche y laminas de zinc, sobre estructura de madera y el rompimiento de las puertas de madera de las habitaciones de la vivienda que se encuentra en el referido fundo, constante de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (46 Has.), dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Fundo de Wilfredo Moreno; SUR: Carretera de la población de Espino a la Posesión “La Muerta” ESTE: Fundo de Cesar Rojas; y OESTE: Fundo de Domingo Campos.- Para la practica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose igualmente la notificación del Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico.- Siendo ejecutado el referido Decreto en fecha 28 de Junio de 2004.- (folios 26, 27, 45 y 46).-

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2004, este Tribunal por cuanto fue ejecutado el Decreto de Amparo, acordó la citación del querellado, ciudadano LUIS LEOPOLDO FERNANDEZ LARA y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, librándose la boletas de citación respectivas, a los fines legales consiguientes, observándose que la misma fue practicada en fecha 25 de Octubre de 2004.- (folio 48, 57 y 58).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2005, la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, por cuanto la causa estaba paralizada, se dio por notificada a los fines de la continuación de la misma, solicitando a su vez la notificación de la contraparte; la cual fue ordenada por este Tribunal por auto de fecha 19 de Enero de 2005 y practicada en fecha 25 de Enero de 2005.- (folios 178, 180 y 182).-

Por auto de fecha 14 de Enero de 2005, este Tribunal por cuanto las partes se encuentran notificadas, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presenten sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 183).-

Cursa a los folios 184 al 190, ambos inclusive, escrito de los alegatos de la parte querellante.-

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Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes



CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante, en su libelo, ALEGA:

1.- Que es poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en Espino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los linderos especiales: NORTE: Fundo de Wilfredo Moreno; SUR: Carretera de la población de Espino a la posesión “La Muerta”; ESTE: Fundo de Cesar Rojas y OESTE: Fundo de Domingo Campos.-

2.- Que tiene ejerciendo la posesión legitima del lote de terreno denominado Fundo “La S”, ubicado a la margen izquierda de la carretera
que conduce de la población de Espino a la Muerta, desde hace unos 16 años aproximadamente, en forma pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tener dicho Fundo como suyo propio, como en efecto lo es.-

3.- Que ha cercado dicho Fundo perimetralmente con alambre de púas a tres (03) pelos y estantes de madera en una cantidad de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (46 Has.), construyendo un potrero interno de CATORCE HECTAREAS (14 Has.) totalmente deforestado, cercándolo a cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantes de madera, en el cual tiene en producción una diversidad de árboles frutales y construyó en la majada tres (03) viviendas para dormitorio y almacenamiento de insumos y herramientas.-

4.- Que es el caso, que todo marchaba normalmente en el ejercicio de su posesión legitima sobre el Fundo “La S”, hasta el día 19 de septiembre de 2003, que el ciudadano LEOPOLDO FERNANDEZ, comenzó a ejercer actos perturbatorios en contra de su posesión legitima, echando en su potrero una cerca de alambre de púas y estantes de madera, en una extensión de 800 metros lineales y construyó el 1º de Noviembre de 2003, una cerca de tres (03) pelos de alambre de púas en una extensión de 1.600 metros lineales y un rancho de moriche y láminas de zinc sobre estructura de madera y el día 23 de Enero de 2004, rompió la puerta de madera de las habitaciones de su vivienda.-

5.- Que por cuanto los mencionados hechos perturbatorios, impiden el ejercicio de su posesión legitima y se ha visto bajo amenaza física por parte del ciudadano LEOPOLDO FERNANDEZ, ha tenido que sacar su ganado del Fundo “La S” y llevarlo a otro potrero, en el cual paga arrendamiento, puesto que además de las amenazas, es imposible ordeñar y tener el ganado en el fundo a causa de los daños en parte y destrucción en otra de la cerca perimetral.-

7.- Que por todo lo antes expuesto, demanda por Querella Interdictal de Amparo, al ciudadano LEOPOLDO FERNANDEZ, para que convenga, sea obligado a ello por el Tribunal a cesar sus actos de perturbación.-

8.- Que estima la presente demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMIREZ, ISMAEL ANTONIO MONTENEGRO RODRIGUEZ, MARISOL HIGUERA y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ, venezolanos, de 44, 51, 30 y 54 años de edad, unos solteros y otro casado, comerciantes, de oficios del hogar y productor agropecuario, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.569.206, 8.561.087, 12.595.752 y 4.311.446 y domiciliados en Espino y Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin que ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 08 al 12, ambos inclusive) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)...PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años al igual que al ciudadano LEOPOLDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,, de este domicilio, soltero, obrero trabajador por día; SEGUNDO: Si saben y les consta que construí a mis únicas, expensas el Fundo “La S”, para producción agropecuaria en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la posesión “EL JOBAL”, dentro de linderos especiales: NORTE: Fundo de Wilfredo Moreno, SUR: Carretera Espino-La Muerta; ESTE: Fundo de Cesar Rojas y OESTE: Fundo de Domingo Campos; conocen el fundo de mi propiedad; TERCERO: Si saben y les consta que el fundo “La S”, de aproximadamente cuarenta y seis (46) hectáreas lo cerqué perimetralmente tres pelos de alambre de púas y estantes de madera, construí un potrero interno totalmente deforestado y cercado a cuatro pelos de alambre de púas y estantes de madera donde tengo mi vivienda; CUARTO: Si saben y les consta que este fundo lo tengo en producción desde hace unos dieciséis (16) años, en forma pacifica, no interrumpida, a la vista de todos, pues el fundo “La S”, se encuentra a orillas de la Carretera “La Muerta-Espino”; no equivoca, pública y con intención de tenerla como mío; QUINTO: Si saben y les consta que el ciudadano LEOPOLDO FERNANDEZ, el día 19 de Septiembre del año 2003, me echó una cerca de alambre de púa y madera en una extensión de ochocientos metros lineales y la destruí por orden de la Procuraduría Agraria, también el Primero de Noviembre de 2003, me construyó una cerca de 1.600 metros lineales a tres (3) pelos de alambre de púas y estantes de madera y luego hizo una cerca por el mismo sitio de la que destruyó y construyó un rancho al lado de mi casa en el lindero Sureste del Fundo “La S”, el día 23 de Enero de este año 2004...”.-

Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de Noviembre de 2004, (folios 161 al 171, ambos inclusive), quienes fueron repreguntados a excepción del primero de los mencionados.-

Igualmente Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE RAMON LEDEZMA CLAVO Y JOSE GREGORIO FLORES, venezolanos, de 56 y 41 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.392.379 Y 8.801.162 y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Noviembre de 2004, folios 94 al 100, ambos inclusive, quienes fueron repreguntados.-

También promovió la testimonial del ciudadano JOSE MERCEDES HIGUERA, quien no ratificó su declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente tal como consta al folio 94.-


3.- INSPECCIONES JUDICIALES:


Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 07 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “La S”, ubicado en la Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, (folios 15, al 18, ambos inclusive); dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 20 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folio 173), con los siguientes resultados:

a)“(Sic)... Primero: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del Practico-Baquiano designado, que real y efectivamente se encuentra constituido en el fundo “La S”, bajo los siguientes linderos especiales: Norte: Fundo de Wilfredo Moreno; Sur: Carretera Espino-La Muerte; Este: Fundo de Cesar Rojas y Oeste: Fundo de Domingo Campos, en una extensión de terreno de aproximadamente de 46 hectáreas cercada de las cuales según manifestación del Practico-baquiano, se encuentran catorce (14) de ellas deforestadas.- Asimismo el Tribunal deja expresa constancia de la existencia en el sitio donde se encuentra constituido de tres (3) estructuras de madera, paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, una de las cuales posee un piso de cemento.- Segundo: El Tribunal deja constancia de la existencia de una cerca por el lindero Sur conformada por estantes de madera y dos pelos de alambre de púas, según manifestación del práctico es de reciente data asimismo se observaron en este lindero la existencia de un rancho conformado por una estructura de madera, paredes de zinc, piso de tierra... Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que por el lindero Sur-Oeste existe rastros de una línea destruida de aproximadamente 800 metros, según manifestación del práctico.- Asimismo el Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del Práctico de la existencia en una de las estructuras descritas en el Particular Primero de una puerta dañada...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 20 al 25, ambos inclusive.-

b)“(Sic)... Seguidamente el Tribunal pasa a ratificar la Inspección Judicial para lo cual fue comisionado en los siguientes términos: Primero: El Tribunal lo ratifica en todas y cada una de sus partes.- Segundo: El Tribunal deja constancia de la existencia de una cerca por el lindero Sur conformada por estantes de madera y cuatro pelos de alambre de púas, igualmente se observa la existencia de un rancho conformado por estructura de madera, paredes de zinc, piso de tierra y techo de moriche, igualmente se observó la existencia de una pequeña estructura de madera con techo de moriche, así como la siembra de quinchoncho, matas de topocho, aves de corral, tales como gallina y guineo.- También se observó la existencia de corral de estantes de madera y cuatro pelos de alambre dentro del mismo se observó una vaca y un becerro pequeño (sin hierro visible).- Así como dos reses dentro del área donde se encuentran las estructuras.- Tercero: En relación a la primera parte del Particular el Tribunal deja constancia que no se observa la línea destruida de 800 metros, en su lugar una línea de estantes de madera con cuatro pelos de alambre en la segunda parte del Particular el Tribunal lo ratifica en todas sus partes...”.-

4.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de pruebas:
a) Informe Técnico realizado por la Procuraduría Agraria regional II del Estado Guárico, sobre el Fundo “La S”.- (folios 79, 80 y 81).-

b) Levantamiento Planimetrico, del Fundo “LA S”.- (folio 82).-

c) Comunicaciones de fechas 27 y 16 de Enero de 2004 y 24 de Noviembre de 2003, dirigidos por el Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico a los Comandantes de la Guardia Nacional (Valle de la Pascua) y de la Brigada de Inteligencia y Apoyo (BIA), para que le prestaran colaboración al ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA MONTENEGRO, por presentar conflicto por parte del ciudadano LEOPOLDO FERNANDEZ, en el Fundo “LA S”.- (folios 84, 85 y 86).-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano, MANUEL MARIA HERRERA, venezolano, de 54 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 5.332.342, y domiciliado en Espino, Estado Guárico, quien rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Noviembre de 2004, (folios 122 al 125, ambos inclusive), quien fue repreguntado.-

Igualmente Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIAN CARLOS MORENO, JUAN A. MORENO e IPOLITO RAMON JARAMILLO, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 114, 115, 116, 125, y 126.-

3.- INSPECCION JUDICIAL:

Con respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte querellada en el Capitulo III del escrito de pruebas, este Tribunal negó su admisión por ser impertinente y por no guardar relación con el objeto del presente juicio.- (folio 67).-

TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.-

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-


De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un (1) año y haya sido perturbado en la posesión del bien o derecho objeto de la querella.-

2.- Si la posesión legítima es menor del año, la acción sólo podrá ser intentada contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-

3.- Los hechos que configuren la perturbación, con expresión de la forma, lugar y tiempo.-

4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificados como perturbatorios.-


ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA


CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en atención al principio de la exaustividad de la prueba y al efecto observa:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE


TESTIMONIALES:


Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
La pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

Acompaño con su libelo

a) Justificativo de Testigos

Dicha prueba fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A” (folio 7 al 12). El justificativo de testigo es una prueba preconstituida por el demandante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas. En análisis de la prueba aportada al debate probatorio donde se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMIREZ, ISMAEL ANTONIO MONTENEGRO RODRIGUEZ, MARISOL HIGUERA, HUMBERTO JOSE GUTIERREZ, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, llevándose a efecto la primera de las deposiciones en fecha 11 de noviembre de 2004 a las 9:00 de la mañana (folio 161), en la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano José Rafael Ramírez, venezolano, soltero, de 44 años de edad, domiciliado en Espino. El Tribunal le leyó el contenido de su declaración y expuso “RATIFICO en todas y cada una de sus partes la declaración que me termina de leer” no fue repreguntado por la parte querellada.

El mismo día 11 de noviembre de 2004 acudió a ratificar su testimonio Ismael Antonio Montenegro, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante (folio 162 al 165). El Tribunal le leyó el contenido de su declaración y expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que me termina de leer”, fue repreguntado en los siguientes términos a la tercera “Diga el testigo, en que fecha LEOPOLDO FERNANDEZ hecho una cerca de alambre y madera a RAFAEL ANTONIO LARA MONTENEGRO de cuantos metros era dicha cerca y porque la destruyo o por orden de quien la destruyo el querellante?” contesto “Bueno yo de eso desconozco, no se nada de línea y esa es la verdad, desconozco eso” a la quinta “Diga el testigo, si tiene conocimiento de actos perturbatorios de alzados por LEOPOLDO FERNANDEZ contra RAFAEL ANTONIO LARA y en caso positivo indique en que han consistido los mismos?” contesto “Desconozco eso”.

Acudió la testigo, MARISOL HIGUERA HERRERA a ratificar su testimonio en fecha 11 de noviembre de 2004 a las 11:00 de la mañana, la misma es de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltera, de oficios del Hogar (folios 166 al 168). El Tribunal le leyó el contenido de su declaración y expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que me termina de leer”, fue repreguntado en los siguientes términos a la primera “Diga la testigo, desde cuando y porque vive en la casa del señor RAFAEL ANTONIO LARA?” contesto “Bueno desde que estudiaba mi primaria porque mi mama vivía en el campo y no tenia donde tenerme aquí y yo estudiaba en la escuela conocí a la hija de el y ella me dijo que me fuera a vivir para allá desde que tenia diez años”.

El testigo HUMBERTO JOSE GUTIERREZ, venezolano, de 54 años de edad, soltero residenciado en Valle de la Pascua (folios 169 al 171, ambos inclusive) a la tercera “Diga el testigo desde cuando conoce al señor RAFAEL ANTONIO LARA” contesto “ Desde hace treinta y cinco años” a la novena “Diga el testigo que relación lo vincula con RAFAEL ANTONIO LARA o si tienen algún interés en esta causa judicial?” contesto “Primero somos amigos de hace muchos años, interés no tengo ninguno ni por uno ni por el otro”.
La prueba de ratificación del justificativo fue promovida con el fin de demostrar los hechos que dieron lugar a la Querella Interdictal de Amparo cuya perturbación a decir del querellante fueron ocasionados por el ciudadano Leopoldo Fernández dentro del Fundo La “ESE”. De todas estas declaraciones se evidencia que los testigos respondieron de forma mecánica e idéntica, el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, al no quedar ratificado el justificativo de testigo por las razones expuestas no quedo demostrado los hechos relacionados con la ratificación, sumado a este se observa que, en cuanto a la deposición del testigo Ismael Montenegro cuando se le realizaron las repreguntas tercera y quinta se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos, contradiciendo igualmente lo expuesto en el justificativo de testigo que se anexo al libelo en la pregunta quinta pues contesto de forma afirmativa, en cuanto a la testigo Marisol Higuera de su testimonio se observa que la misma posee un sentimiento de agradecimiento hacia el querellante por haberla dejado vivir en su casa desde los diez años de edad, de igual forma el testigo Humberto Gutiérrez en la repregunta primera manifiesta ser amigo del querellante, por lo este Juzgado considera en cuanto a estos dos últimos que se encuentran incursos dentro de las inhabilidades relativas previstas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 478, por lo que a criterio de este Juzgado no se les da valor probatorio y así se decide.-

TESTIMONIALES:

De igual forma promovió esta prueba con el fin de demostrar los hechos perturbatorios ocasionados por el querellado El testigo JOSE RAMON LEDEZMA CLAVO, venezolano, de 56 años de edad, soltero, chofer y domiciliado en Valle de la Pascua rindió su testimonio en fecha 17 de noviembre de 2004 a las 10:00 de la mañana por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico (folio 94 al 97 ambos inclusive). En los siguientes términos a la primera “Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al señor RAFAEL ANTONIO LARA MONTENEGRO?” contesto “Si lo conozco bastante” a la segunda “Diga el testigo, si conoce igualmente al ciudadano LEOPOLDO FERNANDEZ?” contesto “Bueno la pregunta es lo conozco de vista, no de trato” a la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor RAFEL ANTONIO LARA tiene un fundo denominado “La S” el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Infante dentro de la posesión El Jobal y cuyos linderos son: Norte:Fundo de Wilfredo Moreno, Sur: Carretera Espino La Muerta, Este: Fundo de Cesar Rojas y Oeste: Fundo de Domingo Campos?” contesto “si” a la cuarta “Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que dicho fundo tiene una cantidad de 46 has, se encuentra cercado perimetralmente con alambres de púas y estantes de madera, con un potrero interno totalmente deforestado de 14 has, el cual también se encuentra cercado, en donde existen árboles frutales y 3 viviendas construidas por el señor RAFAEL ANTONIO LARA?” contesto “si inclusive para darle todos los detalles, esos árboles frutales yo fui a sembrárselos a él, ahí en ese Fundo de las tres casas tiene un aljibe a los tres metros de la cocina de sacar el agua” a la quinta “ Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor RAFEL ANTONIO LARA tiene aproximadamente 16 años trabajando en dicho fundo “La S” siendo este hecho conocido por todos, sin haber sido molestado por ninguna persona hasta que el ciudadano LEOPOLDO FERNANDEZ comenzara a molestarlo” contesto “Si” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Leopoldo Fernández el día 19 de septiembre hecho en el potrero del Fundo “La S” una cerca de alambres de púas y estantes de madera de aproximadamente 800 metros la cual se destruyo por orden de la Procuraduría Agraria?” contesto “Si” a la séptima “Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que el mismo Leopoldo Fernández destruyo una cerca en el Fundo la “S” de aproximadamente 1600 metros lineales, de 3 pelos de alambre y estantes de madera y luego hizo una cerca por el mismo sitio todo esto el 01 de Noviembre de 2003? Contesto “Si es cierto” a la octava “¿Diga el testigo, si igualmente sabe que el señor LEOPOLDO FERNANDEZ construyo un rancho de moriche y zinc al lado de la casa del señor RAFAEL ANTONIO LARA en el lindero sur-este del Fundo La “S” el día 23 de enero de 2004 no dejando que el señor RAFAEL ANTONIO LARA entre a su fundo la “s”. contesto “Si” fue repreguntado en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, cuales son los linderos del fundo la “s” contesto “Por el norte con el Fundo de Wilfredo Moreno, por el sur La carretera espino-la muerta, por el este Cesar Rojas y por el oeste Domingo Campos” a la novena “Diga el testigo, desde cuando vive el señor Rafael Antonio Lara en el fundo La “S” ?” contesto “16 años” a la Décima tercera “Diga el testigo, desde cuando conoce a RAFAEL ANTONIO LARA?” contesto “Bueno hacen 20 años”. A criterio de este Juzgado el testigo conoce “El Fundo La S”, sus linderos, le consta igualmente los actos perturbatorios y la posesión del ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA MONTEGRO, no hubo contradicción en sus respuesta por lo que se estima su deposición y así se decide.

El testigo JOSE GREGORIO FLORES, venezolano, de 41 años de edad, soltero , mecánico Automotriz (Folios 97 al 100, ambos inclusive) expuso en los términos siguientes a la pregunta primera “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Antonio Lara?” contesto “Si” a la segunda “Diga el testigo si conoce de igual forma al ciudadano Leopoldo Fernández?” contesto “Si” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el Fundo La “S” consta de 46 Has las cuales se encuentran cercadas perimetralmente con alambres de púas y estantes de madera en aproximadamente 800 metros, la cual se destruyo por orden de la Procuraduría Agraria?” contesto “si, si” a la séptima “Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que el ciudadano Leopoldo Fernández el 01 de noviembre de 2003 destruyo otra cerca en el Fundo La “S” y hecho una nueva de aproximadamente 1600 metros?” contesto “Si” a la octava “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Leopoldo Fernández construyo un rancho al lado de la casa del señor Rafael Antonio Lara en el lindero sur-este del Fundo la “S” el día 23 de Enero del año 2994 no permitiéndole la entrada al señor Lara a su Fundo?” contesto “Si es cierto “ fue repreguntado en lo siguientes términos a la a la sexta “Diga el testigo, cuales son las bienhechurias que el conoce en el Fundo la “S”?” contesto “Yo conozco 3 casas de barro con zinc, tiene una hecha en Maguei y tiene un aljibe, las cercas alrededor de esas 3 casas” a la décima “Diga el testigo si Rafael Antonio Lara tiene ganado en el Fundo la “S” contesto “No lo saco de ahí por el mismo motivo, las amenazas del señor, no le fuera a comer o matar una vaquita, lo mudo para una finquita que tiene un hijo que se llama los golpes, que esta en la misma vía más acá de espino como 20 Km”. Se evidencia de la deposición del testigo que conoce la posesión del querellante y los hechos ocurrido. Por lo que se le da valor probatorio y así se decide.

El testigo JOSE MERCEDES HIGUERA, no acudió a rendir su testimonio tal y como consta del folio 94, por lo que es evidente que no se toma en cuenta para decidir este juicio y así se decide.-

Se observa que muchas de las preguntas y repreguntas realizadas no aportan nada para esclarecer los hechos, haciendo este Juzgado un llamado a los abogados quienes son los que conocen del derecho para que preparen aun mas sus cuestionarios con el fin de obtener un mejor testimonio de donde se puedan obtener resultados óptimos, haciendo un análisis aun mejor.

INSPECCIONES JUDICIALES:

En cuanto a la Inspección Judicial practicada extra-litem (folios 3,4 y 5 folio 13,14,15,16,17,18), como fue practicada fuera del juicio la misma debe ratificarse durante el lapso probatorio y la parte contraria tenga control de la prueba, siendo solicitada su ratificación en la etapa de pruebas con el objeto de demostrar los actos perturbatorios dentro del Fundo La ESE, la ratificación fue realizada en fecha 17 de Noviembre de 2004 (folio 173 al 174) se constituyo el Tribunal y procedió a inspeccionar la zona de conformidad con los puntos pautados en la inspección judicial a ratificar de la siguiente manera: En cuanto al particular primero relacionado con los linderos del Fundo el Tribunal comisionado procedió a ratificarlo ubicándose en el sitio, al particular segundo relacionado con la existencia de una cerca y un rancho en el lindero sur este del fundo la S en la Inspección extra-litem fue observado el rancho y la cerca todo de reciente data para la fecha de la practica de la Inspección, en la ratificación se observo la misma cerca, el rancho y una pequeña estructura de madera con techo de moriche, una siembra de quinchoncho, matas de topocho, aves de corral, de igual forma se observo la existencia de un corral de estantes de madera así como vacas, becerros y reses, en cuanto al tercer particular en la primera inspección el Tribunal comisionado procedió a la designación de un fotógrafo, de igual forma que se dejara constancia que en el lindero sur-oeste existe una línea destruida que mide 800 mts, en cuanto a este el Tribunal dejo constancia que se encontraba rastros de una línea destruida, en la segunda inspección no se observo la misma en mal estado por el contrario existe una línea de estantes de madera con cuatro pelos de alambres, en ese mismo punto se dejo constancia en la primera que en una de las viviendas se observó una puerta dañada, ratificándolo así en la segunda inspección. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Hay que hacer notar que en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, como se observa los hechos cambiaron existe un corral y las casas, así como el arreglo de la línea destruida, la existencia de siembras que no se encontraban para la primera inspección por lo que visto que cambiaron o modificaron los hechos se prueba la urgencia, no estuvo presente en la ratificación la parte querellada por lo que a criterio de este Juzgado se le da valor probatorio y así se decide.-

DOCUMENTALES:

Promovió la parte querellante estos documentales con el objeto de demostrar que el ciudadano Rafael Lara es poseedor legitimo de un lote de terreno de 46 has ubicadas en la posesión El Jobal y que ha sido perturbado en reiteradas oportunidades por el querellado.

Promovió informe técnico realizado por la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guarico con Sede en Valle de la Pascua en fecha 4 de marzo de 2004, en la persona del Técnico Agropecuario II ciudadano Max Rafael Medina Méndez (folio 79 al 81 ambos inclusive). De esta instrumento se desprende que se realizo el informe sobre un conflicto existente en el sitio conocido como la ESE posesión General El Jobal entre el querellante y miembros de la comunidad, dejando constancia igualmente de la inspección realizada que el Fundo la ESE cuenta con una superficie de 49 has aproximadamente, menciona de igual forma los linderos, que en el mismo sitio la ESE se encuentra una escuela Rural que carece de terreno, en el particular tercero hacen mención que acordó dotar de 3 has por parte del ciudadano Rafael Lara para la escuela rural la ESE, quedándole al ciudadano Rafael Lara 46 has, en el particular cuarto se dejo constancia que hay un conflicto por la construcción de una cerca existiendo actos perturbatorios. Siendo esta prueba un documento emanado de un funcionario Público se le tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo que no fueron impugnados por la parte contraria y mencionando en el que existen actos perturbatorios por la construcción de una cerca se y siendo que los hechos guardan relación se le da valor probatorio y así se decide.-
Levantamiento Planimetrito del Fundo La ESE (folio 82). Se observa del mismo que señala la ubicación Municipio Autónomo Leonardo Infante, Parroquia Espino con una superficie de 46 has a escala 1:10000, con las coordenadas UTM, fecha octubre de 2003 y realizado por el Topógrafo ciudadano Cesar Enrique Pérez. Este documento no se encuentra debidamente registrado, por ser un documento privado emanado de tercero deberá ser ratificado por este mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue controvertido por el demandado, pero esta circunstancia, no hace que el plano tenga pleno valor probatorio, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
Oficio No. 011 emitido por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guarico II (folio 83) de fecha 27 de enero de 2004 dirigida al Comandante de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua en su texto se observa que la institución solicita la colaboración para que le sea prestada al ciudadano Rafael Antonio Lara Montenegro, en el sentido que no se le permita construir bienechurias al ciudadano Leopoldo Fernández dentro del los terrenos del primero de los mencionados ubicados en el fundo La ESE en la Parroquia Espino Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, firmado por el Abogado Ciudadano José Gabriel Salaverria Ramos, con sello húmedo de la Procuraduría Agraria y sello Húmedo de la Guardia Nacional como recibido. Siendo esta prueba un documento emanado de un funcionario Público se le tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo que no fueron impugnados por la parte contraria mencionando en el oficio que no se le permita la construcción de bienhechurias al querellado se evidencia que existían actos perturbatorios y siendo que los hechos guardan relación se le da valor probatorio y así se decide.-

Oficio No. 005 emitido por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guarico II (folio 84) de fecha 16 de enero de 2004 dirigida al Comandante de la Brigada de Inteligencia y Apoyo BIA en su texto se observa que la institución solicita la colaboración para que le sea prestada al ciudadano Rafael Antonio Lara Montenegro, en el sentido que no se le permita construir bienhechurias al ciudadano Leopoldo Fernández dentro del los terrenos del primero de los mencionados ubicados en el fundo La ESE en la Parroquia Espino Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, firmado por el Abogado Ciudadano José Gabriel Salaverria Ramos, Procurador Agrario Regional del Estado Guárico II, con sello húmedo de la Procuraduría Agraria y sello Húmedo de la Brigada de Intervención y Apoyo BIA como recibido. Siendo esta prueba un documento emanado de un funcionario Público se le tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo que no fueron impugnados por la parte contraria mencionando en el oficio que no se le permita la construcción de bienechurias al querellado se evidencia que existían actos perturbatorios y siendo que los hechos guardan relación se le da valor probatorio y así se decide.-

Oficio No. 170 emitido por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guarico II (folio 85) de fecha 24 de noviembre de 2003 dirigida al comandante de la Brigada de Inteligencia y Apoyo BIA en su texto se observa que la institución solicita la colaboración para que se designe a dos efectivos de ese Cuerpo a los fines que presten apoyo al Ciudadano Rafael Antonio Lara Montenegro, en el sentido que se inste al Ciudadano Leopoldo Fernández a retirar 800 mts de cerca que construyo de forma arbitraria en el fundo la ESE, en la Parroquia Espino Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, firmado por el Abogado Ciudadano José Gabriel Salaverria Ramos Procurador Agrario Regional del Estado Guárico II, con sello húmedo de la Procuraduría Agraria. Siendo esta prueba un documento emanado de un funcionario Público se le tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no fueron impugnados por la parte contraria se evidencia que existían actos perturbatorios por cuanto solicitaban el apoyo de ese cuerpo a los fines de retirar una cerca que fue construida arbitrariamente y siendo que los hechos guardan relación se le da valor probatorio y así se decide.-

Ahora bien, el presente juicio es un interdicto posesorio en el cual la prueba instrumental sólo ayuda a colorear la posesión si se le adminicula eficazmente con los elementos de hecho que la prueban, por lo que existiendo en este proceso prueba testimonial de la parte querellante que ha sido apreciada suficientemente para relacionar dicha prueba documental con resultado concordante, este Juzgador la estima en ese efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

TESTIMONIALES:

Para el análisis de las pruebas testimoniales se aplican las disposiciones contenidas y señaladas cuando se estudiaron los testimoniales del querellante.
La primera de las deposiciones se llevo a efecto en fecha 18 de noviembre de 2004 ( folio 122 al 125 ambos inclusive) acudió el ciudadano MANUEL MARIA HERRERA, venezolano, de 54 años de edad, agricultor residenciado en el caserío la S. debe observar quien aquí sentencia que después de haber leído detenidamente la declaración, en la oportunidad de hacer las repreguntas la parte querellante en la Novena “Diga el testigo, a favor de quien vino a declarar en este juicio¿” se copia textualmente así lo sucedido “contesto:” En este estado solicito del Tribunal se sirva relevar al testigo de la pregunta formulada de conformidad con el primer aparte del articulo 485 del C.P.C. en virtud del carácter sesgado de la interrogante formulada por la parte contraria, es todo”. El Tribunal visto la exposición de la parte querellada ordena al testigo que conteste salvo apreciación del tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el mencionado articulo 485 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado dada la negativa del Tribunal y en vista a la manifiesta intención de la representación de la parte contraria de confundir al testigo con la repregunta formulada le solicito se sirva reformularla en otros términos, es todo”. NOVENA Diga el testigo, en beneficio de quien vino a declarar en este proceso?” CONTETSO: A favor de LEOPOLDO FERNANDEZ. En este estado el abogado ATAHUALPA MARTINEZ APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA EXPONE: Diga el testigo, porque dice que ha venido a declarar en beneficio de LEOPOLDO FERNANDEZ?”. En este estado la Dra. FANNY ESCOBAR con el carácter de autos expone: Solicito al colega de la contraparte desista de la formulación de la pregunta por cuanto en este momento del acto le corresponde a las repreguntas, es decir, el interrogatorio correspondiente a la parte presentante concluyo, es todo. En este estado ATAHUALPA MARTINEZ APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA EXPONE: insisto el pregunta formulada por cuanto la misma esta contraída a la evacuación del testigo, tiempo en el cual cada una de las partes tienen derecho a peticional cuanto haya lugar en derecho es todo. En este estado la Dra. FANNY ESCOBAR con el carácter de autos expone: Pido al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada por la parte presentante en virtud de lo ya expuesto, por cuanto si bien es cierto que aun estamos en tiempo hábil para la declaración de estew testigo, dada la estructura del acto de testigos de testigos tal y como lo impone nuestro código procesal civil se debe interrogar por la parte presentante y posteriormente repreguntar por la contraparte, es decir que no se deben hacer preguntas y repreguntas al mismo tiempo, sino que se debe conservar la estructura y formalidad del acto, es todo”……………..”, las partes continuaron de esta forma hasta que El Tribunal procedió a interrogar al testigo así: “Diga el testigo, porque vino a declarar en este juicio?” contesto Vino a declarar a favor del señor LEOPOLDO FERNANDEZ porque el señor LARA ha tenido problemas con LEOPOLDO“. Quien aquí juzga sigue leyendo el acta de declaración del testigo y se observa que posterior a la declaración se expresa así: ”Cesaron.- En este Tribunal la Dra. FANNY ESCOBAR Con el carácter de auto expone que siendo las 11:04 am, se declare desierto el acto, es todo. En este estado el Tribunal siendo las 11:00 am, se declara DESIERTO dicho acto”. Esta declaración no estuvo bien dirigida puesto que en la repregunta novena en adelante se convierto en un completo desorden debido a que una vez concluida las preguntas por la parte querellada comenzaron las repreguntas y luego nuevamente preguntas del querellado y al mismo tiempo el Tribunal formulo las que creyó convenientes, no se sabe a ciencia cierta que sucedió en esas exposición, no se sabe a que se refiere cuando el Tribunal declara el acto desierto, habiendo diferencias con las horas igualmente, siendo que se estaba efectuando la deposición del testigo Manuel Herrera, confundiéndose a este y al Tribunal de la causa, por lo que resulta forzado analizar tal deposición que fue evacuada de forma desorientada por lo que a criterio de este Juzgado no se le da valor probatorio y así se decide .-

Los testigos Andrés Rafael Martínez, Dian Carlos Moreno, Juan Moreno e Ipolito Jaramillo no acudieron a deponer su testimonio tal y como consta al folio 113, 115, 116,120 y 126, no se toma en cuenta y como es lógico para decidir esta causa.


- I V –


En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.

Nos encontramos ante una acción Interdictal, debe pronunciarse este despacho sobre la carga de la prueba, como es de observar en estos proceso no existe una contestación de demanda en si, es en los alegatos cuando el querellado se pronuncia por primera vez sobre los hechos después de haber promovido pruebas sobre la causa, existen los llamados hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y modificativos, los primeros son los que ocurren para originar el derecho que cada una de las partes alega como base de su pretensión, aquellos hechos que concurren para que el derecho nazca, los segundos o impeditivos son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico, quiere decir que si están presentes en el acto jurídico lo hacen ineficaz, los extintivos aquellos que ponen fin a un derecho y los modificativos aquellos que tienden a cambiar la calificación del hecho constitutivo, siendo todos ellos objeto de prueba, ambas partes promovieron el merito favorable de los autos, quiere decir con esta frase esta invocando el principio de la comunidad de la prueba. Por su parte el querellante aporto pruebas al proceso, debemos pues aplicar el principio de la unidad de la prueba, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, debido a que la suma de todas ellas tienen un fin demostrar la existencia de los hechos expuestos por el actor o expuestos por el demandado excepcionándose, donde todas estas deben se analizadas en conjunto, a fin de ser valoradas las mismas. Tenemos entonces las pruebas aportadas por el demandante como lo son: La ratificación del justificativo de testigos y levantamiento topográfico, las cuales fueron desechadas por la razones expuestas anteriormente, otorgándole valor probatorio a los siguientes la Inspección Judicial, los testigos José Ledezma, José G. Flores y las comunicaciones enviadas a los distintos cuerpos por La Procuraduría Agraria Regional del Estado Guarico II, bien continuando con el proceso intelectual debemos tomar en cuenta que estas pruebas en su conjunto demuestran la perturbación y la posesión, y siendo que nos encontramos en presencia de una Querella Interdictal de Amparo, la prueba por excelencia es la testimonial y al valorar dos de ellas produce plena prueba. Y de las pruebas aportadas por el querellado, la Inspección Judicial la cual fue negada y la testimonial la cual fue desechada por las razones expuesta no demuestran los hechos alegados y sumado a esto tampoco presento alegatos en esta causa.

- V -

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE: 1º) Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA MONTENEGRO, ya identificado, contra el ciudadano LUIS LEOPOLDO FERNANDEZ LARA, también identificado, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración del querellado al lote de terreno denominado “LA S”, destruyendo una cerca de 3 pelos de alambre de púas, en una extensión de 1600 metros lineales y la construcción de un rancho de moriche y laminas de zinc, sobre estructura de madera y el rompimiento de las puertas de madera de las habitaciones de la vivienda que se encuentra en el referido fundo, constante de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (46 Has.), dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Fundo de Wilfredo Moreno; SUR: Carretera de la población de Espino a la Posesión “La Muerta” ESTE: Fundo de Cesar Rojas; y OESTE: Fundo de Domingo Campos.- 2º) Como consecuencia, de la declaratoria Con Lugar se confirma el Decreto Interdictal de amparo acordado por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2004 y ejecutado en fecha 28 de Junio de 2004.-

De Conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 13 de Abril de 2005, siendo las 2:25 de la tarde.- Conste.

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. No. 2004-3.838.-
Lmmf.-