REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


“VISTOS”

- I -

PARTE DEMANDANTE: PIO RAMON VICUÑA CAMACHO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO Y PEDRO RAMOS.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA.-

- I I -

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (EXP. No. 2005-3928), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano PIO RAMON VICUÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 13.680.623 y domiciliado en El Socorro, Estado Guárico, asistido por la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.241, contra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.531.287 y domiciliado en El Fundo Monte Líbano, Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guarico (folios 1 al 3 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fija en un (1) día, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación, anexarle copia textual del escrito de demanda y entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.-Igualmente se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas y notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folio 37).-

En fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consignó en cinco (05) folios la Boleta de Citación y copia textual del libelo de la demanda, por cuanto el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, se negó a firmar la misma; en consecuencia, este Tribunal por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, ordenó a la Secretaria librara Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada y practicada en fecha 08 de Marzo de 2005.- (folios 44 al 50, ambos inclusive).-

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.-

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

Igualmente consta en autos que por decisión de fecha 25 de Enero de 2005, se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte actora.- (folio 37).-

- III -

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:


PRIMERA: La parte demandante en el libelo de demanda ALEGA:
1.- Que es arrendatario de un lote de terreno, constante de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS (133 Has.), ubicadas en el Fundo denominado Corozal en Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos de Miguel Martínez; SUR Y ESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Clavier y al OESTE: Terrenos que son o fueron de Simón Zamora.-

2.- Que dicho lote de terreno le fue cedido en calidad de arrendamiento por el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, como se evidencia de Documento notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 04 de Junio de 2001, anotado bajo el No. 81, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.-

3.- Que el aludido contrato de arrendamiento sobre el mencionado lote de terreno le fue otorgado para la siembra de los rubros agrícolas maíz y/o sorgo por un lapso de tiempo de siete (7) años, en el ciclo de siembra correspondiente al año 2004, procedió a sembrar y cultivar maíz en el referido lote de terreno en su totalidad, mediante financiamiento que le proporcionó la Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO), por un monto de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 79.800.000,00), tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 06 de Julio de 2004, inserto bajo el No. 61, Tomo. 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría del año 2004.-

4.- Que luego de haberse dado la cosecha de maíz y cuando se encontraba en proceso de su recolección, en fecha 20 de Octubre de 2004, se presentó a la siembra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional de apellido Duran uno de ellos y bajo amenaza de llevarle detenido, le obligaron a entregar las llaves que cierran la cadena y el candado de la puerta que da acceso a dicha siembra, procediendo este ciudadano en forma inmediata a realizar trabajos de recolección de la cosecha, recolectando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL KILOGRAMOS (400.000 KG.) de maíz, a razón de 514,00 Bolívares el kilogramo para un total de DOSCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 205.600.000,00), entregándoselos posteriormente a la empresa denominada AGROISLEÑA, C.A., con la cual no tiene ningún tipo de financiamiento, ni de ningún tipo de obligaciones de pago.-

5.- Que ante esa situación de desvío del producto por parte del señor CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, la Asociación de Productores Rurales, de El Socorro (APRUSO), procedió a levantar Inspección Judicial para dejar constancia de tal hecho.-

6.- Que la conducta asumida por el arrendador CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, incurre en un total incumplimiento de las obligaciones asumidas como arrendador en el Contrato de Arrendamiento antes mencionado, puesto que viola las cláusulas atinentes al respecto a que esta obligado a mantener de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el precitado contrato de arrendamiento, pues no hay ninguna cláusula que lo faculte para introducirse a la siembra como así lo hizo y llevarse la cantidad de maíz antes expresada.-

7.- Que demanda al ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, para que convenga por su incumplimiento del Contrato de Arrendamiento o a ello sea compelido por este Tribunal en entregarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL KILOGRAMOS (400.000 KG.) DE MAÌZ O EN SU DEFECTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 205.600.000,00)que es el monto total de los CUATROCIENTOS MIL KILOS de maíz que le entregó a la empresa AGROISLEÑA, C.A.-

8.- Que solicita al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre bienes del demandado y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno constante de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS (133 Has.) ubicado en el sitio denominado Corozal de la Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos de Miguel Martínez; SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Clavier y OESTE: Terrenos que son o fueron de Simón Zamora, el cual pertenece al demandado, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 05 de Septiembre de 1995, inserto bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo V Tercer Trimestre del citado año.-

9.- Que estima la presente acción en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00).-

10.-Que promueve las testimoniales de los ciudadanos TITO SEGUNDO CAMPOS, LITH YOBER GONZALEZ GONZALEZ, JOSE EMILIO MARTINEZ MEZA, EDAGAR ALEXANDER FLORES Y JUAN CARLOS MONTILLA, para que se les tome declaración sobre los hechos antes narrados.-

SEGUNDA: La parte demandante acompañó a su libelo de demanda, los documentos que a continuación se mencionan:

a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico bajo el No. 35, folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2001, de Contrato de Arrendamiento
Celebrado entre CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO y PIO RAMON VICUÑA CAMACHO, sobre un lote de terreno de CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Has.), pertenecientes a un lote total de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON CUARENTA Y OCHO AREAS (133,48 Has.), ubicadas en el Fundo denominado “COROZAL”, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guárico.- (folios 4 al 9, ambos inclusive).-

b) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Zaraza, del Estado Guárico bajo el No. 12, folios 82 al 89, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 2004, de Contrato de Financiamiento, Asistencia Técnica y Comercialización para los rubros de maíz y sorgo, celebrado entre La Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO) y el ciudadano PIO RAMON VICUÑA CAMACHO.- (folios 10 al 17, ambos inclusive).-

c) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Noviembre de 2004, en el Fundo denominado COROZAL, en una extensión de terreno aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS (133 Has.), ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce de Valle de la Pascua- El Socorro.- (folios 18 al 28, ambos inclusive).- Formando parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 29 al 34, ambos inclusive.-


TERCERA: La acción interpuesta tiene su fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, los cuales disponen:


ARTICULO 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

ARTICULO 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos; sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad; el uso o la Ley”.-

ARTICULO 1.167:” En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

CUARTA: La parte demandada, aún cuando fue notificada legalmente, (folio 50), no compareció en la oportunidad correspondiente a dar su contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca.- En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada y siendo la confesión ficta, una confesión judicial debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra el demandado, CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, de los hechos alegados en el libelo, hecha por el demandante, PIO RAMON VICUÑA CAMACHO, un todo conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.-

2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-

3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-

Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:


En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, es decir dentro del lapso de 5 días siguientes a que constara en autos la citación del demandado, dándosele un (1) día de término de la distancia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la Secretaria de este Despacho dejó constancia en fecha 08 de Marzo de 2005, de haber practicado la notificación de la parte demandada (folio 50), comenzando a correr el lapso establecido a partir del día 09 de Marzo de 2005, que corresponde al referido término de la distancia el cual se fijo en 1 día, comenzando a correr el lapso establecido para la contestación de la demanda a partir del lunes 14 de Marzo de 2005 como el primer día, jueves 17 de marzo corresponde al segundo día del lapso para contestar la demanda, lunes 21 de marzo el tercer día para contestar la demanda, martes 29 de marzo el cuarto día de para contestar la demanda y culminando ese lapso el día jueves 31 de Marzo de 2005, por cuanto los días 10,11,15,16,18,22,23,24,25,28 y 30 no hubo despacho, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, la cual procede como expresa el mismo artículo “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda...”.

En cuanto el segundo requisito, relacionada con que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El mismo articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios establece en caso que el demandado no diere contestación a la demanda se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de 5 días, es decir al ser el ultimo día para contestar la demanda el 31 de Marzo de 2005, el siguiente día de despacho, es decir el lunes 04 de Abril de 2005, se iniciaba el lapso probatorio, el cual concluyó el lunes 11 de Abril de 2005, por cuanto no hubo despacho los días viernes 01 y 08 de abril de 2005. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.

Lo indicado se deriva que no es suficiente la existencia de una acción y su titularidad efectiva en la persona del demandante para que le sea reconocida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sino también se requiere que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la Ley y además que sean demostrados los elementos que la constituyan; es por ello que atendiendo al Principio de derecho común ”actori incumbit probatio”, es al actor, a quien corresponde la prueba del derecho que pretende. Se evidencia de las actas que tampoco acudió a este despacho a promover prueba alguna, por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confessio, debe considerar este Sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.-

En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, en cuanto a los alegatos del demandante devengado y no existiendo comprobación que la parte demandada haya acudido por si o por medio de apoderado a exponer su alegatos o promover prueba, y actuando conforme al articulo 226 eiusdem debe este juzgador sentenciar en el tiempo que indica la norma citada sin mas dilaciones, es decir dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, es decir vencido este el día lunes 11 de abril de 2005 comienza a correr el lapso para dictar sentencia a partir del día 12 de abril de 2005.-

- IV -


ANALISIS PROBATORIO

Con el fin de cumplir con el principio de la exhaustividad de la prueba y siendo que el demandante anexo con el libelo los siguientes documentos:

a) Documento de arrendamiento marcado “A”, (folio 4 al 9 ambos inclusive) y descrito con mayor detalle anteriormente. Del mismo se desprende que se efectuó contrato de arrendamiento de un lote de terreno de terreno de 130 Has en el fundo Corozal, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guarico, el contrato se realizo entre el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO y PIO RAMON VICUÑA CAMACHO, en su cláusula segunda se evidencia que el termino del contrato es por siete años agrícolas, por periodos de siembra contados desde el año 2001, en su cláusula quinta establece que el lote arrendado será destinado a la siembra de maíz y/o sorgo pudiendo solicitar financiamiento en la cláusula sexta establece que el canon será la soca de la cosecha. Este instrumento fue presentado en copia simple, el cual no fue impugnado por el contrario puesto que este no se hizo presente en el juicio, por ser un documento publico se le tiene como fidedigno y se le aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y visto que el mismo deja constancia de la relación contractual entre las partes se le da valor probatorio y así se decide.

b) Documento de financiamiento marcado “B” (folios 10 al 17 ambos inclusive). Se evidencia del mismo que se celebrò contrato entre La Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO) y el ciudadano PIO RAMON VICUÑA CAMACHO parte demandante en el presente juicio, donde en su cláusula primera el demandante se compromete a sembrar, cultivar y cosechar en una unidad de producción de 133 Has ubicadas en el sitio denominado Corozal, en la cláusula sexta la cual se refiere a que el productor facilitara a la empresa la realización de inspecciones en la hectáreas de siembra para verificar el cumplimiento de las acciones, registrado en fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el No. 42, tomo primero. Este instrumento fue presentado en copia simple, el cual no fue impugnado por el contrario puesto que este no se hizo presente en el juicio, por ser un documento publico se le tiene como fidedigno y se le aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y visto que el mismo deja constancia que al demandante le fue otorgado un financiamiento donde los insumos seria para sembrar en el lote de terreno que le fue arrendado y del cual se dejo constancia en el documento anteriormente descrito en el literal a) se le da valor probatorio y así se decide.

c) Inspección Judicial marcada “C” (folio 18 al 36 ambos inclusive), solicitada por el ciudadano Efrén Gallucci Hernández, Presidente de la Asociación de Productores de El Socorro (APRUSO) se evidencia del mismo que se solicito la inspección en la unidad de producción de 133 has ubicadas dentro del fundo Corozal. Este instrumento fue presentado en original no fue impugnado por el contrario puesto que este no se hizo presente en el juicio, por ser un documento publico se le tiene como fidedigno y se le aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio y así se decide.

Todas estas probanzas las aprecia este sentenciador, por ser concordantes entre sí y legalmente eficaces para demostrar que la parte actora celebró con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un lote constante de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS (133 Has.), ubicadas en el Fundo denominado COROZAL, utilizando dicho lote en su totalidad para cultivar maíz, con el financiamiento proporcionado por la Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO).-

Existiendo en autos a favor del demandante y en contra del demandado, la confesión en que incurrió éste último al no comparecer al acto de contestación a la demanda y tampoco promover pruebas en oportunidad legal, aceptando a sí los hechos que se le imputan, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser declarada Con Lugar.- Y así se decide.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano PIO RAMON VICUÑA CAMACHO, ya identificado, contra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, también identificado.- En consecuencia, se condena a restituirle al demandante la cantidad de Cuatrocientos mil Kilogramos de maíz (400.00 Kg.) y en caso de no poder entregar el maíz a pagarle al demandante, la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 205.600.000,00), que es el monto total de los CUATROCIENTOS MIL (400.000) kilos de maíz calculados a razón de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 514,00).-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los (18) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195 y 146º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 18 de abril de 2005, siendo las 2:20 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. No. 2005-3928.-
Lmmf.-