REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
…gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 25 de Abril del 2.005.-
195° y 146°.-
Vista la Solicitud de Perención realizada por el ciudadano abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en fecha 14 de Marzo de 2.005 (folio 91),en su carácter de apoderado de la parte querellada, fundamentándose en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual establece:
“ARTÍCULO 197: La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido Seis (6) meses sin que se hayan producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.-La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.-
El Tribunal observa que la solicitud del abogado se encuentra contenida en el Capitulo IV de las Disposiciones comunes al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los entes Estatales Agrarios.-Debemos hacer mención que nos encontramos en un procedimiento especial una Querella Interdictal Restitutoria, el cual por su especialidad tiene un procedimiento distinto al establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-Tal y como lo establece el artículo 267 eiusdem el cual reza así:
“ARTÍCULO 267: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.-
Continuando con el análisis de la Solicitud debe entender este Juzgador que en el presente juicio no se encuentra presente entes estatales agrarios, como tampoco nos encontramos ante a un procedimiento Contencioso Administrativo por ser las partes particulares, tal y como lo indica el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
“ARTICULO 201: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.-
Igualmente si analizamos la Solicitud de Perención debemos aplicar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que establece que la Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, como se evidencia la demanda, fue admitida en fecha 21 de Junio de 2.004 (folios 40 al 45, ambos inclusive) y ordenando la citación de las partes, siendo que hasta el día de hoy no ha transcurrido Un (1) año desde su admisión, no se aplica la Perención de la Instancia por este artículo como tampoco por el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no corresponder esta última con la jurisdicción y procedimiento, en la cual se encuentra el presente juicio.-
Por todos los razonamientos expuestos se niega la Solicitud de Perención.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez Temporal,
La Secretaria,
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, en el día de hoy, 25 de Abril del 2.005, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-
La Secretaria,
Exp N° 2.004-3852.-
Ms.-