REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-

- I -

PARTE QUERELLANTE: MIGDALIA COROMOTO HERRADEZ.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
ABOGADOS: RICHARD TORREALBA CASTILLO Y JUAN OTILIO CORDOVA REYES.-

PARTE QUERELLADA: YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADA: BETZAIDA FUENTES.

- I I -

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, (EXP. No. 2004-3914), mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO HERRADEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Productora Agropecuaria, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.981.356 y domiciliado en el Caserío Las Piedras, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, asistida por el ciudadano abogado RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.277, contra los ciudadanos YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.549.123, 13.680.251 y 12.597.662, respectivamente, el segundo y el tercero de los nombrados agricultores y domiciliados en el Fundo El Carmen, Jurisdicción Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.-(folios 1 y 2).-

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2004, se le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, decretándose el secuestro de un lote de terreno constante de aproximadamente OCHENTA Y UNA HECTAREAS (81 Hàs.), conocido con el nombre de “EL CARMEN”, ubicado en el sector Las Piedras, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Chaguaramas-Las Piedras-Altagracia de Orituco; SUR: Vía interna que conduce al caserío “El Esparramadero”; ESTE: Fundo Corocito y OESTE: Fundo Puro Amor de Celenia Culpa Romero.- Para la práctica de dicho secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Ordenándose igualmente la notificación del Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 32 y 33).-

Cursa a los folios 49 y 50, el acta correspondiente a la ejecución del decreto ordenado en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, este Tribunal por cuanto fue practicado el secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del último de los querellados, librándose las correspondientes Boletas de Citación con copia textual del escrito de la querella anexa y se ordenó entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- (folio 53).-

En fecha 15 de Diciembre de 2004, los querellados, ciudadanos HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ Y YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, asistidos por la ciudadana abogada BETZAIDA FUENTES, hacen oposición a la medida de Secuestro.- (folios 59 al 65, ambos inclusive).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005, la ciudadana abogado BETZAIDA FUENTES en su carácter de autos, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se dio por notificada a los fines de la continuación de la misma, solicitando a su vez la notificación de la contraparte; la cual fue ordenada por este Tribunal por auto de fecha 22 de Febrero de 2005, Siendo practicada en fecha en fecha 07 de Marzo de 2005.- (folios 169, 172 y 176).-

Por auto de fecha 04 de Abril de 2005, este Tribunal por cuanto las partes se encuentran notificadas, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 180).-

Cursa a los folios 181, 182 y 183, escrito de los alegatos de la parte querellante.-

Cursa a los folios 184 al 192, ambos inclusive, escrito de los alegatos de la parte querellada.-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1.- Que desde el año 1992, hizo vida marital con el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, hasta el día en que se produjo su muerte, fomentando mientras existió la relación un conjunto de bienhechurìas en un lote de terreno constante de aproximadamente OCHENTA Y UNA HECTAREAS ( 81 Hàs.), pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, conocido con el nombre de Fundo “El Carmen”, el cual se encuentra ubicado en el sector Las Piedras Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Chaguaramas-Las Piedras-Altagracia de Orituco; SUR: Vía interna que conduce al caserío “El Esparramadero”; ESTE: Fundo Corocito y OESTE: Fundo Puro Amor de Celenia Culpa Romero.-

2.- Que las referidas bienhechurìas consisten en una (01) casa de campo que posee las características y divisiones siguientes: Dos (02) habitaciones, una (01) cocina, Dos Corredores, Paredes de Bloques de Arcilla, techo de Zinc, cercas perimetrales de alambre de púas y madera, un Borde de deforestación de Ochenta y Una Hectáreas, una laguna, luz eléctrica, Agua Potable, una quesera, invirtiendo de manera conjunta y proporcionalmente su trabajo personal y dinero de su peculio en la constricción de dichas bienhechurìas.-
3.- Que es el caso que el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, solicitó la adjudicación, lo cual no le importó porque su relación era muy armoniosa y vivían como una pareja feliz, en virtud de que todo lo que yo tenía era suyo y viceversa, no siendo este caso la excepción por cuanto ambos ocupábamos estos terrenos desde hace varios años, de manera pacifica, legitima, continua, no interrumpida, como animo de dueño, siendo esta situación conocida por todos nuestros familiares y entorno de amistades.-

4.- Que a raíz de la muerte del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, sus dos hijos YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ Y HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, procedieron a perturbarle en la posesión de dicho lote de terreno y bienhechurìas, molestándole si importarle que se encontraba en estado de gravidez, por lo cual acudió ante la Procuraduría Agraria Regional Guarico II, a fin de solucionar dicha situación, proponiendo la partición amistosa de dicho lote de terreno y bienhechurìas, siendo esta proposición rechaza por los mencionados ciudadanos.-

5.- Que ese acuerdo no fue cumplido por cuanto las perturbaciones y molestias continuaron hasta llegar al extremo de ser agredida por la ciudadana YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, lo cual le produjo un adelanto de parto, por lo cual tuvo que ser trasladada de urgencia a una Clínica en Valle de la Pascua, aprovechando los ciudadanos YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ Y HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, esta situación para ocupar de manera violenta, el 06 de Julio de 2004, adueñándose de animales de su propiedad y prohibiéndole la entrada a dicho fundo.-

6.- Que fundamenta sus pretensiones en las siguientes disposiciones legales artìculos 772 y 783 del Código Civil, 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 699 del Código de Procedimiento Civil.-

7.- Que demanda por Querella Interdictal Restitutoria, por despojo a los ciudadanos YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, para que convengan en restituirle en la posesión del fundo “EL Carmen”, ubicado en el caserío Las Piedras, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y de igual forma demanda las costas y costos que arroja el presente procedimiento, así como el pago de Honorarios Profesionales.-
8.- Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,OO).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- TESTIMONIALES:


Promovió la testimonial del ciudadano MANUEL ZENON DIAZ BERRIOS, venezolano, de 54 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 16.283.101 y domiciliado en Chaguaramas, Estado Guárico, a fin que ratificara su declaración contenida en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 06 al 11, ambos inclusive) y en el cual había respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)... PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Si por el mismo conocimiento que tienen, saben y les consta que desde el año 1.992, hice vida marital con el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.308.680, productor. TERCERO: Si por el mismo conocimiento que tienen, saben y les consta que desde el año 1.992, fomente en comunidad con el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.308.680, un conjunto de bienhechurìas en un lote de terreno de Aproximadamente de Ochenta y Una Hectáreas (81 Hàs.) conocido con el nombre de Fundo “El Carmen”, perteneciente al Instituto de Tierras, el cual se encuentra ubicado en el sector Las Piedras Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guàrico y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Chaguaramas-Las Piedras-Altagracia de Orituco; Sur: Vía interna que conduce al Caserío “El Esparramadero”; Este: Corocito y Oeste: Fundo Puro Amor de Celenia Culpa Romero. Cuarto: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que las referidas bienhechurìas consisten en: casa de campo que posee las características y divisiones siguientes: Dos (02)habitaciones, Una (01) cocina, Dos (02) corredores, Paredes de Bloques de Arcilla, Techo de Zinc; Cercas perimetrales de Alambre de Púas y Madera, Un Borde de deforestación de Ochenta y Una Hectáreas, Una Laguna, Luz Eléctrica, Agua Potable, una quesera.- QUINTO: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que la construcción de dichas bienhechurìas fue realizado de manera conjunta con el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, y en las mismas invertimos dinero de nuestro peculio, así como nuestro trabajo personal. Y la poseímos ambos con ánimo de dueño. SEXTO: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que en dicho lote de terreno pastan 12 reses de mi exclusiva propiedad identificados con el siguiente hierro marcador. SEPTIMO: Si por ese mismo conocimiento, saben y les consta que a raíz de la muerte del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, fui despojada de manera violenta en la posesión de dicho lote de terreno por los ciudadanos YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ Y HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.549.123 y 13.680.251, respectivamente. El 06 de Julio de 2.004. OCTAVO; Que den razones fundadas de sus dichos...”.-


El testigo antes identificado ratificó su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de Enero de 2005, (folios 163 y 164), quien no fue repreguntado.-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos YRMA MERCEDES AQUINO Y SANTA DEL CARMEN GARCIA, quienes no ratificaron sus declaraciones por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 161 Y 162.-

3.- INSPECCION JUDICIAL:
Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 07 de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “El Carmen”.- (folios 21, 22 y 23); con el siguiente resultado:

“(Sic)... Primero: Que el Fundo “El Carmen”, donde el Tribunal esta constituido, tiene los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Chaguaramas-Las Piedras-Altagracia de Orituco; Sur: vía interna que conduce al caserío “El Esparramadero”; Este: fundo corocito y Oeste: fundo Puro Amor de Celenia Culpa Romero.- Segundo: Se deja constancia que en el Fundo objeto de la Inspección esta ocupado en este momento por el notificado Oscar Enrique Rodríguez y Manuel Villarroel; en el mismo fundo existen las siguientes bienhechurìas: una casa de habitación de paredes de bloque frisadas con cemento, puertas de hierro, techo de zinc y vigas de hierro, estructura de madera, piso de cemento; conformada por un cuarto, una sala una cocina y un corredor; un tanque de concreto para almacenar agua de aproximadamente 1.500 litros; un baño de zinc; un corral de ordeño de estantes de madera y alambre de púas a 4 pelos; cochinos; ganado que por la hora no se pudo ver al igual que caballos y animales domésticos; una laguna; una quesera de paredes de zinc; de la misma forma se deja constancia que existen aproximadamente 80 Hectáreas deforestadas y existe vegetación media y alta. Tercero: Se deja constancia que las cercas perimetrales del fundo están en buen estado de conservación y las observadas están construidas de estantes de madera y alambre de pías a 4 pelos...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 25 al 31, ambos inclusive.-

3.- DOCUMENTALES:
Acompañó A su libelo:

a) Copia al carbón sellada en original del Acta levantada en fecha 28 de Junio de 2004, por ante la Procuraduría Agraria regional del Estado Guárico II, con motivo de la comparecencia de los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO HERRADEZ DE ESCALONA, YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ Y HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, quienes no llegaron a ningún acuerdo amistoso, acordando las partes no agredirse y respetarse mutuamente, igualmente se dispuso ventilar el caso ante la Consultaría Jurídica de ese Instituto Nacional de Tierras.- (folio 4).-

b) Un (1) Ejemplar del Diario JORNADA, de fecha 01 de Agosto de 2004.-(folio 12).-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1.- Pidió se tomara como prueba el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-


Promovió las testimoniales de los ciudadano, ALEJANDRO CAMERO, ANTONIO GOMEZ PONTAS, CARLOS EDUARDO LORETO RENGIFO Y JUAN UBALGO HERRERA, venezolanos el primero, el tercero y el cuarto de los mencionado y el segundo español, mayores de edad, unos casados y otros solteros, el primero Técnico Agropecuario y el Tercero de los nombrados Técnico Superior, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.395.099, E-81.906.724, 12.597.667 y 3.220.487 y domiciliados unos en Valle de la Pascua, Estado Guárico y otro en Caracas, Distrito Capital, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 25 y 26 de Enero de 2005, (folios 129 al 141, ambos inclusive), siendo repreguntados a excepción del segundo de los mencionados.-


También promovió la testimonial de la ciudadana MARITZA DEL VALLE GAMARA GARCIA, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentada por la parte promovente, tal como consta al folio 148.-

3.- DOCUMENTALES:

Acompañó al escrito de Oposición a la Medida de secuestro, los siguientes documentos:

a) Documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 33, folios 212 al 218, Protocolo Primero; Tomo Segundo; Segundo Trimestre de 2002, el cual contiene adjudicación a Título Definitivo Individual Oneroso al ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, efectuada por el Instituto Agrario Nacional de un lote de terreno, del Asentamiento Campesino GU-003, S.J. GUARIBE-S.A. TAMANACO-P.R., SECTOR EL ESPARRAMADERO, ubicado en el Municipio Chaguaramas, del Estado Guárico, con una extensión de OCHENTA Y UNA HECTAREAS (81 Hàs; alinderado así: NORTE: Vía Chaguaramas-Las Piedras; SUR: Terrenos ocupados por Pedro M. Gamarra; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Loreto y Celenia Culpa Romero; OESTE: Fundo Corocito.- (folios 66 al 71, ambos inclusive).-

b) Constancia expedida por la Oficina Agraria Nº IV (Valle de la Pascua), por la cual se hace constar que el ciudadano HECTOR PEREZ CAMERO, estaba tramitando la Regularización de la Tenencia de la Tierra de un lote de terreno de CIEN HECTAREAS (100 Has.) en el Fundo denominado “EL CARMEN”.- (folio 72).-

c) Partida de Nacimiento de HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, expedida por el Jefe del registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guàrico.- (folios 73).-

d) Partida de Nacimiento de YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, expedida por el Jefe del registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 74).-

e) Planillas de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 00096178, de fecha 27 de Abril de 2004, emanada del Ministerio de Finanzas del causante HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO.- (folios 75 al 78, ambos inclusive).-

f) Constancia de Inscripción Registro Agrario Nº 06 12 02 01 000 1269, del Fundo El Carmen, otorgado HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO.- (folio 79).-

g) Certificado Sanitario Nacional expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en fecha 15 de Julio de 1998, referente al Fundo El Carmen a nombre de HECTOR PEREZ.- (folio 80).-

h) Certificado de Vacunación expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en fecha 17 de Junio de 1998, referente al Fundo El Carmen a nombre de HECTOR PEREZ.- (folio 81).-

i) Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios, expedida a nombre de HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, POR EL Instituto Nacional de Tierras.- (folio 82).-

j) Documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el N° 54, folio 10, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Cuarto Trimestre de 1.997, correspondiente al hierro quemador: a nombre de HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ.- (folio 83, 84, 85, 86 y 87).-

K) Acta de Matrimonio celebrado entre LUIS ALIRIO ESCALONA Y MIGDALIA COROMOTO HERRADEZ CONTRERAS.- (folio 88).-

l) Escrito dirigido al Procurador Agrario Regional Guárico II, por el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ.- (folios 89 y 90).-

TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:


“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-
2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-

3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-

4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificativos del despojo.-

CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en atención al principio de comunidad de prueba y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.


La pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

Acompaño con su libelo

a) Justificativo de testigos

Dicha prueba fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”. El justificativo de testigo es una prueba preconstituida por la querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas. En análisis de la prueba aportada al debate probatorio donde se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos Aquino Yrma Mercedes, Santa del Carmen García, Manuel Zenon Díaz Berrios, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, llevándose a efecto la única de las deposiciones en fecha 31 de enero de 2005 a las 11:00 de la mañana (folio 163 al 164), en la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano Manuel Zenon Díaz Berrios, quien es venezolano, soltero, comerciante, residenciado en Chaguaramas y el cual depuso en los términos siguientes una vez que el Tribunal comisionado le leyó su declaración rendida cursante al folio 8 de la comisión que le fue enviada y se le puso de manifiesto la firma que aparece al final de la declaración respondió “Ratifico la declaración que se me termina de leer en todas y cada unas de sus partes y es mía la firma que la autoriza”. De esta declaración se evidencia que el testigo respondió de forma mecánica, se observa también que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, el mismo no fue repreguntado por la parte contraria, aun cuando estuvo presente en el acto, lo que tampoco permite a este Tribunal analizar en profundidad el testimonio con respecto a la contraparte. La ratificación del justificativo fue promovida con la finalidad de demostrar que la demandante ocupaba el Fundo El Carmen y fue victima de despojo por los ciudadanos Yurimar Josefina Pérez Rodríguez, Héctor Rafael Pérez Rodríguez y Oscar Enrique Rodríguez, al no quedar ratificado el justificativo de testigo por las razones expuestas no quedo demostrado los hechos por lo que no se le dar valor probatorio al mismo y así se decide.
Los ciudadanos Aquino Yrma Mercedes, Santa del Carmen García no fueron presentados como consta en los folios 161 y 162 por lo que no influye para decidir este Juicio.

INSPECCION JUDICIAL

La misma fue acompañada con el libelo de demanda. (FOLIOS 13 al 31) fue practicada en fecha 07 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Esta prueba fue descrita en el particular sobre las pruebas del querellante.
Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Hay que hacer notar que en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni el despojo. Dicha prueba fue promovida legal y oportunamente y aun cuando hubo la inmediación de un Juez dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, por lo que visto que esta prueba no demuestra la posesión de la querellante, como tampoco el despojo, ni por quien fue realizado y menos aun no probo la urgencia de la practica de la Inspección extra litem, no se le da valor probatorio y así se decide.-

DOCUMENTALES:

Acompaño con su libelo

a) Promovió ejemplar del Diario La Jornada
(folio 12), esta prueba fue ratificada en el lapso probatorio, con la finalidad de probar la posesión del bien, así como el despojo que sufrió la querellante tal y como lo manifestó en su escrito de pruebas, en el libelo manifestó que esta prueba también es para demostrar la relación con el ciudadano Héctor Pérez. Pasemos a analizar la publicación del Diario la Jornada de fecha 01 de agosto de 2004, donde una de los demandados la ciudadana en apariencia Yurimar Pérez se acerco a la redacción del Diario a exponer sus razones, en el texto de la publicación se observa que la ciudadana manifestó que nunca vivió en el fundo, que no fue autora de hechos de violencia y amedrentamientos contra la ciudadana Migdalia Herradez, que le exigió en una oportunidad llegar a un acuerdo y que no podía seguir ocupando el Fundo El Carmen. Igualmente manifestó que el INTI le solicito a la querellante demostración de trabajar las tierras y no tuvo nada que la respaldara. La querellante consigna este aviso de prensa y en su escrito de pruebas se basa en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil vigente. Debemos entonces hacer un análisis de este trascribiéndolo:

“Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrá como fidedignas, salvo prueba en contrario”.

Una vez trascrito se puede deducir que tales publicaciones se refiere a aquellas ordenadas por la ley, es decir edictos, citaciones, notificaciones, decretos, por lo que se evidencia que esta prueba consignada no se refiere en nada a lo estipulado en este artículo, por lo que no debe confundirse la norma.

Para continuar con el análisis de la prueba debemos hacer referencia a nuestra actualidad que va avanzando cada día mas, surgiendo a diario nuevas ideas y conceptos, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional. Bien este hecho no ha sido difundido por otros medios y no consta en auto que así haya sido, tampoco su difusión ha sido reiterada, y no ha sido conocido por todos, la vigencia de este tipo de hechos es muy corta en el espacio, por lo que tampoco podemos atribuir tal información como cierta, del análisis de esta prueba, la misma no demuestra la posesión, el despojo en el Fundo El Carmen, ni la relación con el ciudadano Héctor Pérez Camero, visto también que no es el medio idóneo para probarlo, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

b) Promovió copia al carbón de Acta de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guarico, (folio 4), se observa de la misma que las partes en este litigio concurrieron a ese Despacho en fecha 28 de junio de 2004, a resolver un conflicto no especificando cual era y no llegando a un acuerdo, acordaron también a no agredirse y respetarse, firmando las partes el acta aun cuando en la copia se observa de forma muy vaga, de igual forma tiene el sello de la Procuraduría Agraria Regional de Guarico II. Siendo este documento copia donde estuvo presente la actuación de un funcionario administrativo y siendo que no fue impugnado por el adversario se le tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero con el mismo no demuestra ni la posesión ni el despojo. A criterio de este Juzgado este documento no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos aquí discutidos por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

TESTIMONIALES:

De igual forma se aplican las reglas para valorar la prueba de testigo arriba descrita en los testimoniales del querellante.

Depuso su testimonio en fecha veinticinco de enero de 2005 el ciudadano ALEJANDRO CAMERO (folio 129 al 131) quien es venezolano, mayor de edad, casado, técnico Agropecuario y quien respondió de la siguiente forma a la pregunta primera “Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al difunto HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO?” respondió “Si lo conocí” a la pregunta segunda “Diga el testigo, si conoce el fundo denominado EL CARMEN, el cual se encuentra ubicado en el secotr Las Piedras del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico?” respondió “Si lo conozco” a la pregunta sexta “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR PEREZ RODRIGUEZ?” contesto “Si lo conozco desde muy pequeño y toda la vida ha vivido en ese fundo” fue repreguntado de la siguiente forma a la Primera “Diga el testigo, si cierto que para el momento que fue practicado el Secuestro por el Juzgado de Ejecución del Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la esta Circunscripción Judicial había ganado de su propiedad pastando en dicho fundo?” contesto “Si había y eran 30 reses” a la repregunta segunda “Diga el testigo, si es cierto que ese ganado se encontraba pastando allí porque el le había otorgado en sociedad una quesera al señor HECTOR PEREZ RODRIGUEZ?” respondió “Si es cierto para ayudarlo en su modo de vida” ceso en sus repreguntas el querellante. Del análisis de este testigo se observa que de las repreguntas realizadas se desprende que mantiene relaciones de negocios con uno de los querellados por lo que podría entenderse que tiene un interés en las resultas del juicio aunque sea de modo indirecto por lo que a criterio de este Juzgado su testimonio no le merece confianza y lo desecha de conformidad con el articulo 478 del Código de procedimiento civil y así se decide.-

Continuando con las deposiciones el testigo ANTONIO GOMEZ PONTAS, quien es español, soltero, de 45 años de edad, domiciliado en la Parroquia la Candelaria, Distrito Federal, acudió en la misma fecha a las 11:00 de la mañana por ante el Tribunal comisionado (folios 132 al 134) y depuso en los siguientes términos a la pregunta Segunda “Diga el testigo, si conoce el fundo denominado EL CARMEN ubicado en el sector Las Piedras, Municipio Chaguaramas del Estado Guarico?” contesto “Si lo conozco era propiedad del ciudadano HECTOR PEREZ CAMERO” a la quinta “Diga el testigo quienes trabajaba juntamente con el señor HECTOR PEREZ CAMERO la finca EL CARMEN para el momento de su fallecimiento?” contesto “Con el señor HECTOR trabajaba su hijo HECTOR PEREZ RODRIGUEZ que estuvo desde siempre o sea que nació“ y últimamente en estos últimos años hace unos 8 o diez años veía periódicamente no siempre a la señora MIGDALIA” a la sexta “Diga el testigo, si en las oportunidades que vio a la señora MIGDALIA la vio realizar actos que demostraran una conducta de dueña del fundo EL CARMEN?” contesto “En ningún momento las decisiones las tomaba el señor HECTOR PEREZ CAMERO” a la séptima “Diga el testigo, si posterior al fallecimiento de HECTOR PEREZ CAMERO su hijo HECTOR PEREZ RODRIGUEZ continuo viviendo y trabajando en el fundo EL CARMEN como dueño de este?” contesto “Si es cierto, en tres ó cuatro oportunidades que fui al fallecimiento de HECTOR CAMERO, su hijo se encontraba en el fundo El CARMEN, criando cochino, haciendo queso, ordeñando ganado, eso fue lo que yo vi”. Este testigo no fue repreguntado por el querellante, del análisis se observa que conoce que el ciudadano HECTOR PEREZ RODRIGUEZ uno de los querellados, se encontraba realizando labores agrícolas posterior al fallecimiento de su padre, de igual modo en la pregunta segunda manifiesta que su hijo trabajaba con el padre para el momento del fallecimiento, menciona también que veía esporádicamente a la señora Migdalia, pero en ningún modo dando ordenes puesto que estas era hechas por el ciudadano Héctor Pérez Camero, a criterio de este Juzgado el ciudadano conoce de la posesión del ciudadano Héctor Pérez Rodríguez por lo se le da valor probatorio y así se decide.

El testigo CARLOS EDUARDO LORETO RENGIFO, el día 26 de enero de 2005 rindió testimonio siendo las 9:00 de la mañana, el mismo es venezolano, de 27 años de edad, soltero, técnico superior (folio 136 al 137) depuso en los términos siguientes a la primera “Diga el testigo, si conoce el fundo denominado EL CARMEN ubicado en el sector denominado Las Piedras Municipio Chaguaramas del Estado Guarico?” contesto “Si lo conozco” a la segunda “Diga el testigo las razones por las cuales conoce el mencionado fundo El CARMEN?” contesto “ Lo conozco debido a que mi papa tiene una finca muy cerca al Fundo El Carmen y hay que atravezar los terrenos del fundo El Carmen?” a la séptima “Diga el testigo, si posteriormente al fallecimiento de HECTOR PEREZ CAMERO, su hijo HECTOR PEREZ RODRIGUEZ continuo viviendo y trabajando como dueño en el fundo EL CARMEN?” contesto ”Si el hijo HCTO PEREZ RODRIGUEZ quedo trabajando y haciendo las labores del campo a raiz de la muerte de su papa” fue repreguntado de la siguiente forma a la primera “Diga el testigo, el tiempo que tenia conociendo al señor HECTOR PEREZ CAMERO?” contesto “Alrededor de 17 a 18 años” a la segunda “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos del señor HECTOR PEREZ CAMERO?“ contesto ”Si los conozco de vista, trato y comunicación” a la tercera “Diga el testigo, a éste Tribunal el nombre de dichos hijos?” contesto “HCETOR PEREZ Y YURI PEREZ” a la quinta “Diga el testigo, si de alguna manera conoce a la señora MIGDALIA HERRADEZ?” contesto “No la conozco”. Este testigo a criterio de este Juzgado conoce los hechos por la cercanía que tiene el fundo de su padre con el Fundo El Carmen, pero manifiesta no conocer a la señora Migdalia Herradez siendo que manifiesta que tiene 17 o 18 años conociendo al señor Héctor Pérez Camero, conoce a los hijos y de igual forma manifiesta que el ciudadano Héctor Pérez Rodríguez ejerce actos relacionados con las agricultura pues este se quedo trabajando en EL Fundo a raíz de la muerte de su padre, por lo que a criterio de este Juzgado se le da valor probatorio y así se decide.
El testigo JUAN UBARDO HERRERA, venezolano, de 71 años de edad, casado, domiciliado en Valle de la Pascua, depuso en fecha 26 de enero de 2005 a las 10:00 de la mañana ante el tribunal comisionado (folios 138 al 141, ambos inclusive), en los siguientes términos a la pregunta segunda “Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al difunto HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO?” contesto “Si” a la quinta “Diga el testigo, si trabajo como Maestro de Obra en la realización de las bienhechurias existentes en el fundo EL CARMEN?” contesto “Si fue hecho todo por mi propia persona“ a la sexta “Diga el testigo, el tiempo aproximado en que se realizaron dichas bienechurias?” contesto “Desde el 1.982 en adelante” fue repreguntado de la siguiente forma a la sexta “Diga el testigo, si es cierto que para el momento de la muerte del ciudadano HCTOR RAFAEL PEREZ CAMERO éste hacia vida marital con la ciudadana MIGDALIA HERRADEZ?” contesto “ No tengo ese conocimiento yo no lo visitaba” a la séptima “Diga el testigo, cuando fue su ultima visita al fundo El CARMEN?” contesto “Mas o menos el 1.990”. A criterio de este Juzgado este testigo no tiene conocimiento de los hechos puesto que no acudía desde 1990 a la finca El Carmen, solo trabajo en la construcción de las bienhechurias, al mismo tiempo que si lo conocía de vista, trato y comunicación como lo manifestó en la pregunta segunda ¿Como no podía tener conocimiento si hacia o no vida marital con la ciudadana Migdalia Herradez?, por lo que a criterio de este Juzgado su deposición no le merece confianza desechándolo y así se decide.-

La ciudadana MARIA DEL VALLE GARCIA, no acudió a rendir testimonio tal y como se evidencia de folio 142.

DOCUMENTALES:

a) Original de documento de Adjudicación a Titulo definitivo individual oneroso (folios 66 al 71, ambos inclusive). El Directorio del Instituto Agrario Nacional en la persona de su Presidente Wilfredo Ramón Silva le adjudico a Héctor Rafael Pérez Camero un lote de terreno de 81 has en el sector Esparramadero en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guarico con un precio de un millón doscientos noventa y cinco mil seiscientos catorce con cuatro céntimos en el mismo se establecen las condiciones de pago, de uso y disfrute de la parcela, fue notariado en fecha 3 de agosto de 2001 ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el No. 37, Tomo. 83 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 15 de abril de 2002 anotado bajo el No. 33, tomo 2. Este documento se encuentra contenido dentro de la disposición del artículo 1.360 del Código Civil, se refiere directamente al documento público negocial, que como su nombre lo indica, recoge la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos negociales que consisten en la constitución, modificación o extinción de una relación o situación jurídica. Así lo demuestra la remisión que hace, en cuanto a la impugnación del contenido o "verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes", a las reglas sobre simulación.

b) Constancia expedida por el Instituto Agrario Nacional de fecha 20 de abril de 1987, donde manifiesta que el ciudadano Héctor Pérez Camero tramitaba la regularización de la tenencia de la tierra en un lote de 100 has en el fundo El Carmen.

c) Original de Partida de Nacimiento de Héctor Pérez Rodríguez el cual a decir de la apoderada judicial demuestra su cualidad de heredero de Héctor Pérez. Fue expedida a los tres días del mes de junio de 2004. (folio 73).

d) Original de Partida de Nacimiento de Yurimar Pérez Rodríguez el cual a decir de la apoderada judicial demuestra su cualidad de heredera de Héctor Pérez. Fue expedida a los tres días del mes de junio de 2004.(folio 74).

e) Planilla de liquidación de derechos sucesorales en original (folios 75 al 78) del mismo se evidencia que se realizo declaración ante el fisco nacional de los bienes del ciudadano Héctor Pérez Camero, donde se declara bienhechurìas en Jurisdicción de Municipio Chaguaramas.

f) Original de inscripción en el registro agrario No. 061202010001269 expedido por Instituto Nacional de Tierras se describe en su texto el predio El Carmen y a nombre del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, siendo una constancia provisional valida por un año desde el 20 de mayo de 2003, con sello húmedo y firmada por el Jefe de Registro Agrario Ingeniero Alexander Conde (folio 79).

g) Certificado sanitario Nacional de fecha 15 de julio de 1998 y 17 de junio de 1998 expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría con registro de ganadero 02-1402, describe el fundo El Carmen y la persona propietario del ganado al señor Héctor Pérez, describe las vacunas colocadas y fechas de vencimiento ( folios 80 al 81).

h) Carta provisional de inscripción en el registro de predio con los datos del adjudicatario ciudadano Héctor Rafael Pérez Camero, ubicación del predio, linderos y datos de registro del documento con una duración de una año desde el 22 de abril de 2004, con sello húmedo y firmado por el Ingeniero Alexander Conde (folio 82).

i) Original de registro de hierro quemador del ciudadano Héctor Rafael Pérez Rodríguez para marcar animales en el Fundo El Carmen registrado bajo el No. 13345, libro 03 de fecha 29 de julio de 1997( folios 83 al 86), posteriormente fue registrado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico en fecha 14 de noviembre de 1997 bajo el No. 54, tomo 3 adc. Con firma del registrador y sello del Registro.

j) Acta de matrimonio en original entre Luis Alirio Escalona y Migdalia Coromoto Herradez Contrera celebrado en fecha 15 de diciembre de 2004 por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua (folio 88).
k) Carta dirigida a la Procuraduría Agraria Regional Guarico II con sede en Valle de la Pascua en la cual el ciudadano Héctor Rafael Pérez Rodríguez, manifiesta que el y su hermana Yurimar Josefina Pérez Rodríguez fueron agredidos verbalmente y físicamente solicitando a la Procuraduría para que le informe a la ciudadana Migdalia Herradez que cese la perturbación y efectué el desalojo, en fecha 30 de junio de 2004. (Folio 90) se observa el sello de la Procuraduría Agraria y recibido por la secretaria Gisela Díaz en la misma fecha.

Estos documentos tanto públicos como privados no fueron impugnados por la parte querellante por lo que se le tiene como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien visto que se demanda por querella interdictal de amparo a los ciudadanos YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, estos documentos no prueban la posesión de estos, por lo que en su mayoría se refieren a la posesión que ejercía en vida el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO, pero en ningún modo la de los otros, a excepción del registro del Hierro quemador del ciudadano Héctor Rafael Pérez Rodríguez, acta de nacimiento y la declaración sucesoral ante el Seniat menciona a los hijos y las bienechurias pero en nada demuestra la posesión, en ningún de los documentos se menciona al co-demandado Oscar Enrique Rodríguez, a la ciudadana Yurimar Pérez, la menciona en el acta de nacimiento de esta, De las actas de nacimiento y matrimonio consignadas solo se demuestra la cualidad de hijos y el estado Civil de la Querellante casada con un tercero, cuestión que no se ha discutido puesto que el dilema principal es la posesión y despojo de un lote de terreno sin distinguir si son herederos o concubinos. La parte demandada alega que tal posesión la tiene los querellados basándose en su cualidad de hijos del difunto Héctor Pérez Camero y apoyándose en el articulo 67 y 69 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se refiere a el titulo de adjudicación permanente, el cual solo se transfiere por herencia, es decir no pueden trasmitirse por venta, pero esto no quiere decir que ellos estén poseyendo después del fallecimiento de su padre y siendo que estamos en presencia de un interdicto posesorio en el cual la prueba instrumental sólo ayuda a colorear la posesión si se le adminicula eficazmente con los elementos de hecho que la prueban, por lo que no se les da valor probatorio y así se decide.-

- I V –

ANALISIS DECISORIO


Debe este Juzgado reflexionar sobre las pruebas aportadas que después de un análisis de ellas y en especial de la testifical, se observa que las preguntas y repreguntas hechas a los testigos que son personas que acuden a rendir su testimonio y deben cumplir con ciertos requisitos para deponer, para posteriormente valorar o no sus deposiciones tomando en cuenta su idoneidad que es el conocimiento que pueda tener el testigo de los hechos, la moralidad, la intelectualidad entendida como la capacidad de expresar los hechos y de contestar las preguntas, la afectividad del testigo, la cual seria el interés que tenga en favorecer o perjudicar a algunas de las partes, sumado a esto este Tribunal considera de vital importancia no solo los puntos mencionados anteriormente también considera importante las preguntas que se le formulan por parte de los abogados, se evidencio durante la mayoría de las deposiciones que las preguntas en nada contribuyen a esclarecer los hechos, que se desviaban hacia un punto en el que con las mismas no aclaran al Tribunal los hechos ocurridos, haciendo preguntas impertinentes que en nada ayudan a resolver el caso, no trataban nada relacionado con los presuntos hechos perturbatorios y dejaban por fuera a los otros co-querellados y en varias oportunidades aunque no están en la obligación de hacerlo los abogados no hacían repreguntas a los testigos cuestión que permitiría ampliar aun mas el campo para esclarecer los hechos, teniendo necesariamente que desechar sus deposiciones, es por esto que los profesionales del derecho deben prepararse aun mejor, preparar su cuestionario, poseer una técnica en la elaboración de la pregunta y relacionarlas luego con las respuestas dadas por los testigos, y no acudir de forma tan improvisada a presentar un testigo y siendo en este caso que en su mayoría son personas de campo, debe haber mayor claridad en las preguntas para así obtener los mejores resultados en esta prueba que por demás es fundamental en materia interdictal, entendiéndose los interdictos que se refieren a hechos constatados o constatables, pudiendo el querellante en este caso quien es el actor hacerse acompañar de otras pruebas para colorear lo que se constate con la testifical, entre ellas se encuentra la inspección judicial, por medio de la cual se puede establecer una situación de hecho, no pudiendo retrotraerse sus efectos al momento de la comisión de los hechos que motivaron la acción, así como no puede lograr establecer fehacientemente, a quien ha de atribuírsele la condición de despojador.

Continuando este sentenciador con su proceso intelectual, debemos determinar quien tiene la carga o el interés de probar, debemos señalar que según la doctrina debe entenderse la carga procesal como la obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio latino “Actori incumbit onus probandi”, al actor le incumbe la carga de la prueba. En nuestro sistema normativo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil el cual se expresa el primero de ellos lo siguiente:

“Las partes tienen la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil señala:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el presente caso el querellante no probo los hechos del despojo, ni la posesión que alegan tener sobre las 81 hectáreas, por cuanto de la ratificación de testigos, no se demostraron los hechos que se ventilan en el presente juicio, así como tampoco por si sola la Inspección Judicial demuestra el despojo alegado, así como tampoco el Aviso de Prensa consignado, debido a que estos no fueron valorados por este sentenciador.

Con las pruebas de la parte querellada, se le dio valor a la deposición de 2 testigos, en la cual trataron de la posesión del ciudadano Héctor Pérez Rodríguez, no así de los otros dos co-querellados, y a las pruebas instrumentales no se le dio valor probatorio y siendo esto un interdicto restitutorio donde la prueba testifical es la reina de las pruebas en este tipo de juicio.

Considera este Juzgado que en el presente caso no se demostró el despojo y con las pruebas de los querellados se desvirtúan las afirmaciones de la querellante, en relación al co-querellado Héctor Pérez Rodríguez, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la querella debe ser declarada Sin lugar.- Y así se establece.-

-V –

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1°) Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO HERRADEZ, ya identificada, contra los ciudadanos YURIMAR JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, también identificados, por el despojo
lote de terreno constante de aproximadamente OCHENTA Y UNA HECTAREAS (81 Has.), conocido con el nombre de “EL CARMEN”, ubicado en el sector Las Piedras, jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guàrico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Chaguaramas-Las Piedras-Altagracia de Orituco; SUR: Vía interna que conduce al caserío “El Esparramadero”; ESTE: Fundo Corocito y OESTE: Fundo Puro Amor de Celenia Culpa Romero y 2°) Como consecuencia, de la declaratoria Sin lugar, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de diciembre de 2004.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los (27) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 27 de Abril de 2005, siendo las 2:25 de la tarde.- Conste.

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2004-3.914.-
Lmmf.-