REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-
- I -
PARTE QUERELLANTE: STEFANO SIENA FAZIO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: ELPIDIO JOSE VILLANUEVA ROJAS Y LUISA VILLANUEVA DE PEREZ.-
PARTE QUERELLADA: JUAN ELIAS RICO BERMUDEZ.-
El DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO: FANNY ESCOBAR FIGUEROA.-
- I I -
Se inició la presente QUERELLA ITERDICTAL RESTITURIA, (EXP. Nº 2003-3.707), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadanos abogado ELPIDIO JOSE VILLANUEVA ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano STEFANO SIENA FAZIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.168.450 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico contra el ciudadano JUAN ELIAS RICO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.628.815 y domiciliado en Zuata, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.-(folios 1 al 3, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 09 de Junio de 2003, se le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria y a los fines de decretar la Restitución solicitada, este Tribunal fijó la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,OO), la garantía que al efecto debe constituir la parte querellante.- (folio 26).-
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2003, el ciudadano STEFANO SIENA FAZIO, asistido por el ciudadano abogado Elpidio José Villanueva Rojas, ofreció como caución o garantía la constitución de hipoteca de Primer grado sobre la finca “Murianga”, en consecuencia, este Tribunal por auto de fecha 03 de Julio de 2003, acordó designar perito para que practicara el Avalúo respectivo, al ciudadano ROBERTO PARRA, quien se acordó notificar y en fecha 08 de Julio de 2003, aceptó el cargo, solicitando a este Tribunal un término de Diez (10) días de despacho para presentar dicho avalúo, siendo acordado dicho término.- (folios 27, 29 y 31).-
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 32).-
En fecha 08 de Septiembre de 2003, el ciudadano ROBERTO PARRA ALARCON, en su carácter de perito justipreciador, renunció al término solicitado para realizar el Avalúo y consignó el mismo constante de tres (03) folios útiles.- (folio 33 al 36, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2003, el ciudadano abogado ELPIDIO JOSE VILLANUEVA ROJAS, solicitó a este Tribunal dejara sin efecto la caución o garantía de la constitución de la hipoteca de Primer grado sobre la finca “Murianga”, y en consecuencia decretara el secuestro.- (folio 38).-
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2003, este Tribunal decretó el secuestro de una finca agropecuaria denominada “MURIANGA”, en el sitio conocido como “EL MUERTO”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Cabeza de Coporo; SUR: Con el camino Real de San Fernando de Zuata; ESTE: Con el Río “El Muerto” y por el OESTE: Con el Río Chivatica, constante de aproximadamente UN MIL OCHOCIENTAS VEINTINUEVE HECTAREAS (1.829 Has.).- Para la práctica de dicho secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 39 y 40).-
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó firmada Boleta de Notificación, por el Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 47, 48 y 49).-
Cursa a los folios 60 y 61, el acta correspondiente a la ejecución del decreto ordenado en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2003, este Tribunal por cuanto se fue practicado del secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, comisionándose al Juzgado Segundo del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción del Estado Guárico, a los fines de la citación del querellado.- (folio 63 y 64).-
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de la revisión efectuada al expediente observó que en el auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2003, se indicó una norma distinta a la que debía aplicarse en este juicio, dejándose sin efecto las actuaciones que cursan los folios 63, 64, 65, 66, 67 y del 85 al 100, ambos inclusive, ordenándose librar nuevamente la Boleta de Citación del querellado, en los mismos término acordados en el auto cursante a los folios 63 y 64).- Siendo practicada dicha citación.- (folios 102, 103, 125, 126 y 127).-
Por diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, el ciudadano abogado ELPIDIO JOSE VILLANUEVA ROJAS, en su carácter de autos, solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem al querellado, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, en fecha 14 de Septiembre de 2004, se practicó la notificación del defensor Ad-Litem designado, en fecha 21 de Septiembre de 2004, la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR FIQUEROA, aceptó dicho cargo y por auto de fecha 11 de Octubre de 2004, se ordenó su citación y en fecha 13 de Octubre de 2004, fue practicada la misma.- (folios 131, 132, 134, 135, 136, 138,, 138, 140 y 141).-
Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2004, el ciudadano abogado ELPIDIO JOSE VILLANUEVA ROJAS, en su carácter de autos, se diò por notificado a los fines de la continuación de la causa, solicitó la notificación de la parte querellada.- (folio 193).-
Por diligencia de fecha 12 de Enero de 2005, la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR FIQUEROA, defensor Ad-Litem designada, se diò por notificada.- (folio 194).-
Por auto de fecha 31 de Enero de 2005, este Tribunal por cuanto las partes se encuentran notificadas, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 195).-
Cursa a los folios 196 y 197, ambos inclusive, escrito de los alegatos de la parte querellante.-
Cursa a los folios 198 y 199, escrito de los alegatos, presentado la abogada FANNY ESCOBAR, Defensor Ad-Litem de la parte querellada.-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte querellante mediante apoderado judicial, en su libelo, ALEGA:
1.- Que su representado es propietario legitimo de una finca agropecuaria denominada “Murianga” en el sitio conocido como “El Muerto”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, alinderada por el Norte: Con Cabeza de Coporo, por el Sur: Con el camino Real de San Fernando a Zuata; por el Este; Con el Río “El Muerto” y por el Oeste: Con el Río Chivatita.-
2.- Que el deslindado inmueble tiene una cabida de aproximadamente Mil ochocientas veintinueve hectáreas (1829 has) y fue adquirido en compra, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guárico, el día 22 de Diciembre de 1981, anotado bajo el Nº 63, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.-
3.- Que a comienzo del mes de enero de 1982, su dueño STEFANO SIENA FAZIO, tomó posesión de la finca “Murianga”, desarrollando actividades agropecuarias como es la cría de ganado vacuno y caballar, dos lagunas artificiales, cerca de alambre de púas de cuatro pelos y estantes de madera, haciendo uso de 4 casas existentes, para el alojamiento del personal obrero, sin haber tenido oposición alguna.-
4.- Que es el caso, que a partir del día 03-10- 1985, su representado dueño de la Finca “Murianga”, fue privado de la posesión de dicha finca, como consecuencia de una acción reivindicatoria en su contra, con resultado de que esa instancia quedó perimida, terminando dicho proceso según sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas de fecha 29-04-98, posterior a la sentencia su representado continua en la posesión de la finca “Murianga”, llevando personal obrero para reparar línea y pintar el corral, sin que se le presente ninguna oposición y en virtud de ese hecho y de la cualidad de propietario que ejerce su representado, arrienda parte de la finca “Murianga” a un grupo de productores agrícolas para la siembra de yuca.-
5.- Que su representado se ha visto impedido de continuar en sus labores de trabajo y de la misma manera los arrendatarios de preparar o sea de arar la tierra, debido a que a partir del día 15 de Abril del presente año, un sujeto de nombre JUAN ELIAS RICO BERMUDEZ, se apersonó en la finca ocupando la casa principal, corral y demás bienhechurìas, introduciendo ganado vacuno, aprovechando que para ese día no había ninguna persona cuidando la finca “Murianga” y colocando una cadena y candado en el falso o puerta de acceso de la finca, con el evidente propósito de impedir la entrada en la misma.-
6.- Que en razón de lo anteriormente expuesto interpone Querella Interdictal Restitutoria, de la posesión, contra el autor del despojo, ciudadano JUAN ELIAS RICO BERMUDEZ, para que restituya a su mandante la posesión sobre la totalidad del inmueble denominado finca “Murianga”.-
7.- Que fundamenta la presente acción, en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.-Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES CALCINO FERNANDEZ, TOMAS CARRASQUEL, JUAN VICENTE RIOS SALAS y MIGUEL ANTONIO CEDEÑO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.640.196, 3.639.423, 5. 981.406 Y 3.280.944 y domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, a fin que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 05 al 13, ambos inclusive) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:
“(Sic)... Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años.- Segundo: Si de ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que soy propietario de una finca denominada Murianga, ubicada en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos generales siguientes: Norte: Cabeza de Coporo; Sur: Camino Real de San Fernando de Suata; Este: Río El Muerto y Oeste: Chivatita.- Tercero: Si saben y les consta que desde que tomé posesión del terreno en el mes de Diciembre de 1981, estaba cercado en 25 kilómetros de forma perimetral, con alambres de púas y estantes de madera y cuatro casas de diferentes dimensiones y materiales.- Cuarto: Si saben y les consta que a partir del día 15 de abril de 2003, el señor Juan Elías Rico Bermúdez se apersono en la finca Murianga ocupando la casa principal y sus anexos, colocando a la entrada del inmueble cadena y candado, impidiéndome la entrada y despojándome de la posesión de la finca.- Quinto: Que los testigos den respuestas razonadas de sus dichos...”.-
Los testigos antes identificados ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 09, 11 y 15 de Noviembre de 2004, (folios 180 al 185, ambos inclusive, 189 y 190), quienes no fueron repreguntados.-
También la testimonial del ciudadano, JUAN BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, 50 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 5.980.573 y domiciliado en Zaraza, Estado Guàrico, quien rindió declaración por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, en fecha l1 de Noviembre de 2004, (folios 186 al 188, ambos inclusive), quien no fue repreguntado.-
3.- INSPECCION JUDICIAL:
Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 16 de Mayo de 2003, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “Murianga”.- (folios 17 y 18); con el siguiente resultado:
“(Sic)... El Tribunal acompañado ... se trasladó y constituyó en el Fundo Murianga, ubicado en el sitio el muerto, jurisdicción de este Municipio, cuyos linderos son: Norte Cabeza de Coporo, Sur; Camino Real de San Fernando a Zuata, Este: Río el muerto y Oeste: Chivatita, dejándose expresa constancia de que a la entrada del fundo se encontraba el portón de hierro cerrado con cadena y un candado, el Tribunal impuesto procedió a desamarrar tres pelos de alambres de la cerca para hacer la entrada a dicho fundo... Seguidamente se dio comienzo a la inspección y al primer particular el Tribunal con asesoramiento del practico designado de la constancia que en efecto el fundo Murianga se encuentra habitado por el notificado Juan Elías Rico y su familia al servicio de Casimiro, realizando labores de ordeño y cuidado de dicho fundo; en cuanto a su identificación los mismos no quisieron presentarla.- Al Segundo Particular el solicitante y su abogado asistente manifiestan no hacer uso del mismo...”.-
4.- DOCUMENTALES:
Acompañó A su libelo:
a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 22 de Diciembre de 1981, bajo el Nº 63, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1981, mediante el cual JOSE GREGORIO MENDEZ, da en venta a STEFANO SIENA FAZIO, todos los derechos y acciones que le pertenecen y posee en el paño general conocido como El MUERTO, una extensión menor que se denomina “Murianga”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico.- (folios 19 al 23, ambos inclusive).-
b) Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico del Fundo “MURIANGA”.-(folio 24).-
c) Inscripción de Registro Agrario Nº 06 12 15 01 000 157, del Fundo “MURIANGA”.- (folio 25).-
Acompañó a su escrito de pruebas:
d) Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 10, folios Vto. 29 al 30 Vto., Protocolo Primero, tomo 1º, Segundo Trimestre de 1982, correspondiente al hierro quemador con la siguiente figura: a nombre de STEFANO SIENA FAZIO.- (folios 143 al 145, ambos inclusive).-
e) Constancia de Registro de Productores, Asociados, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción, donde se hace constar que STEFANO SIENA FAZIO, es propietario del fundo “MURIANGA”.- (folio 146).-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-
De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-
2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-
3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-
4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificativos del despojo.-
CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en atención al principio de comunidad de prueba y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
La pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
Acompaño con su libelo
a) Justificativo de testigos
Dicha prueba fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B” fue promovida la ratificación del Justificativo de testigo a los fines de demostrar el despojo, del que fue victima el ciudadano Stefano Siena Fazio sobre el inmueble denominado Murianga. El justificativo de testigo es una prueba preconstituida por la querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba. En análisis del medio probatorio aportado al debate donde se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos Miguel Antonio Cedeño Escobar, Andrés Colcino Fernández, Tomas Carrasquel, Juan Vicente Ríos Saenz, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, las mismas se llevaron a efecto por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la primera de las deposiciones se realizo en fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 189 y 190), quedo conformada así: En la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano Miguel Antonio Cedeño Escobar, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza Estado Guarico, el Tribunal le leyó la declaración rendida en un justificativo Judicial evacuado ante ese mismo Juzgado en fecha 07 de mayo de 2003, manifestó el testigo “ Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada unas de sus partes, esa declaración que el Tribunal me acaba de leer, y reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto, Si me consta y ratifico todo eso que yo declare en este mismo Tribunal sostengo aquí y en cualquier lugar Judicial o Tribunalicio lo que yo he firmado, por que esa declaración que yo rendí en este Tribunal, es la pura verdad y por eso la ratifico”, de igual forma el testigo Andrés Colcino Fernández el día nueve de noviembre de 2004, venezolano, de 57 años de edad, agricultor domiciliado en Zaraza (folios 180 y 181). Acudió a ratificar su testimonio en los siguientes términos. El Tribunal le leyó la declaración rendida ante ese Tribunal en fecha 7 de mayo de 2003, asimismo le puso de manifiesto la firma que aparece estampada al pie donde se lee el declarante y expuso “Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada unas de sus partes, esa declaración que el Tribunal me acaba de leer, por ser la misma que yo mismo rindiera en el justificativo judicial, promovido ante este Despacho, por el ciudadano Stefano Siena, en fecha 7 de mayo del año 2.003, así mismo reconozco como mía la firma que el Tribunal me puso de Manifiesto”. Por su parte el testigo Tomas Carrasquel, venezolano, de 57 años de edad, técnico agropecuario, domiciliado en Zaraza (folio 182 y 183). El Tribunal le leyó al testigo su declaración respondió “Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes, esa declaración que el Tribunal me acaba de leer, por ser la misma que yo rindiera en ese Justificativo Judicial que se me acaba de leer, así mismo reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto”, el testigo Juan Vicente Ríos Saenz, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Zaraza y expuso “Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes, esa declaración esa declaración que se me acaba de leer, por que todo eso es verdad, así mismo reconozco como mía la firma que el Tribunal me puso de Manifiesto”. De todas estas declaraciones se evidencia que los testigos respondieron de forma mecánica e idéntica, el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, los mismos no fueron repreguntados por la parte contraria, lo que tampoco permite a este Tribunal analizar en profundidad el testimonio de ellos con respecto a la contraparte. La prueba fue promovida con la finalidad de demostrar los hechos alegados en el escrito de querella como lo es el despojo del ciudadano Stefano Siena Fazio por parte del querellado, al no quedar ratificado el justificativo de testigo por las razones expuestas no quedo demostrado los hechos relacionados con la ratificación por lo que no se le dar valor probatorio al mismo y así se decide.
También promovió la testimonial de ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Zaraza (folios 186 al 188), promovida este testigo con el fin de demostrar el despojo del cual ha sido objeto el ciudadano Stefano Siena Fazio de la Finca Murianga depuso su testimonio en fecha 11 de noviembre de 2004 ante el Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico en los siguientes términos la pregunta primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano Stefano Siena Fazio” contesto “”Si lo conozco de trato y comunicación, desde hace mucho tiempo, mas o menos del año 80 y no tengo ningún parentesco con el” a la pregunta segunda “Diga el testigo si conoce la finca Murianga, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico dentro de los linderos siguientes: Norte, Cabeza de Coporo; Sur, Camino Real de San Fernando a Zuata; Este, Rió El Muerto y Oeste: chivatita” contesto “Si conozco a la Finca Murianga en Santa Maria de Ipire de este Estado y alinderada por el Norte, Cabeza de Coporo, por el Sur, con el Camino Real de san Fernando a Zuata, por el Este, con el Rió El Muerto y por el Oeste, con Chivatita” a la quinta pregunta “Diga el testigo, como es cierto y verdadero que a partir del día 15 de Abril del 2.003, el señor Juan Elías Rico Bermúdez, ocupo la Finca Murianga sin autorización de su dueño Stefano Siena Fazio colocando en el falso de entrada del inmueble una cadena con candado impidiéndole el paso a la finca y negándose querer entregarle la finca a su dueño no obstante los reclamos hechos a tal fin“ contesto ”Si es cierto y verdadero que fue el 15 de abril de 2003, Juan Elías Rico Bermúdez ocupo la finca Murianga sin autorización de su dueño Stefano Siena Fazio, por lo que le ha hecho un despojo de la finca que venia poseyendo el señor Siena”. No fue repreguntado por la parte contraria. El testigo respondió de forma segura, conoce la finca y su ubicación, de igual forma tiene conocimiento de los hechos que se le preguntaron, no se contradijo por lo que siendo su testimonio conforme se le da valor probatorio y así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL
La misma fue acompañada con el libelo de demanda y posteriormente en la promoción de pruebas, el objeto de la prueba fue demostrar la propiedad y la posesión sobre la finca Murianga, del ciudadano Stefano Siena Fazio (Folios 17 y 18). La Inspección Judicial fue practicada extra-litem debe ratificarse durante el lapso probatorio y la parte contraria tenga control de la prueba. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Siguiendo con el análisis de esta Inspección y por cuanto la misma no fue ratificada, tampoco se demostró la urgencia del caso, se le tendrá como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Pero siendo que la misma fue promovida para probar la propiedad y la posesión y sumado a esto con los puntos o particulares tratados en la misma no demostró lo requerido puesto que en ninguno de ellos se refiere a la posesión del querellante si no todo lo contrario a la presencia del querellado en el lote de terreno y mucho menos la propiedad, no siendo la Inspección Judicial el medio idóneo para probarla. De igual modo se aprecia que en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión, ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera, por lo que al no quedar demostrados los hechos considera este Juzgado que no se le de valor probatorio y así se decide.-
DOCUMENTALES:
Acompaño con su libelo
a) Copia fotostática simple de documento registrado en fecha 22 de diciembre por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, bajo el No. 63, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1981, mediante el cual ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ, da en venta a STEFANO SIENA FAZIO, todos los derechos y acciones que le pertenecen al vendedor sobre el paño conocido como el muerto, una extensión de terreno denominada Murianga con los linderos señalados y el conjunto de bienhechurias identificadas en el mismo texto (folios 19 al 23) y marcado con letra “D”.-
El querellante demostró con este documento que es el propietario del lote de terreno el cual tiene los siguientes linderos NORTE: Cabeza de Coporo; SUR: Camino Real de San Fernando a Zuata; Este: Rió el Muerto y Oeste: Chivatita, este derecho de propiedad y el titulo que lo respalda lleva implícito los derechos de usar, gozar y disponer de las cosas sin mas limitaciones que la que consagren las Leyes, con este titulo se ejerce actos posesorios o actos que se pueden calificar como tal, pero en el fondo esta ejerciendo derechos que derivan de su condición de propietario. Fue impugnada por la defensor Ad-Litem en su escrito de promoción de pruebas, debemos entender esta impugnación como el rechazo que se hace por haber sido alterado o no ser cierta lo que se le atribuye como autentico. Debe recordarse que la Ley protege la veracidad de los instrumentos públicos, conforme al articulo 1359 del Código Civil, los cuales hacen plena fe mientras no sean declarado falsos, pudiendo hacerlo a través del recurso de la tacha de falsedad, pero se observa que la defensora Ad-Litem no formalizo la impugnación propuesta, debiendo seguir lo pautado en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que por si sola tal impugnación no produce efectos jurídicos, por lo tanto debe entender quien aquí juzga que desistió de tal impugnación.
Continuando con el análisis del documento este debe valorarse para enfatizar los hechos posesorios ya demostrados, este Juzgador la estima en ese efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide.
b) Copia fotostática de levantamiento perimetral (folio 24), analizando el mismo se evidencia que contiene el diseño de un lote de 1.829.88 has indicando lo siguiente Por le Norte: Fundo Las Mercedes, y Hato Juan Amparan: Por el Sur: Fundo el Paradero, por el Este: no se observa ningún nombre o zona y Oeste: Aparece en la parte superior del plano y al mismo nivel del Norte el Fundo Juan Ampara, no se observa por quien fue realizado, ni la fecha, indicando su ubicación en Santa Maria de Ipire, Dtto. Zaraza, Estado Guarico, se visualiza una cantidad de coordenadas ilegibles por la baja calidad de la copia presentada, fue impugnada igualmente por el defensor Ad-litem, acogiendo de igual forma lo pautado en el análisis de la prueba señalada con la letra “a” de esta sentencia, esta prueba a criterio del Tribunal no aporta nada a solucionar el presente juicio, no pudiendo apreciarse bien, por no ser claro su contenido por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
c) Consigno igualmente Inscripción de Registro Agrario (folio 25), identificado con el No. 06121501000157 su contenido expresa la inscripción del Fundo Murianga, su ubicación en Jurisdicción de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, sus linderos y los datos de registro con validez provisional de 6 meses con fecha de expedición del 13 de marzo de 2003 por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Guarico, fue igualmente impugnada se aplica la explicación indicada en los literales “a” y “b” de las pruebas del querellante, siendo que la impugnación de esta prueba no fue formalizada por el defensor Ad-litem, este documento se le aprecia de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y así se decide.-
d) De igual forma la parte querellante promovió en su escrito de promoción de pruebas constancia original de Registro de Productores (Folio 146), expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, identificada asi No. 12-14-151-000 de fecha 25 de abril de 2003 nombre del ciudadano Stefano Siena Fazio, propietario de una fundo denominado Murianga constante de 1829,89 Has, ubicado en el Municipio Santa Maria de Ipire, con el objeto de demostrar la propiedad y posesión sobre la Finca Murianga.
e)Documento original del Registro del Hierro y señales (folios 143 al 145) registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza, donde el ciudadano Stefano Siena Fazio solicita el registro de hierro para ser utilizado para marcar animales en el fundo Murianga, indicando sus linderos, de fecha 27 de abril de 1982, registrada bajo el No. 10 folios vto. 29 al 30 vto., Pro, Tomo 1, segundo trimestre de 1982.
Estos documentos fueron promovidos con la finalidad de demostrar, la propiedad y posesión que el querellante tiene sobre la finca Murianga.
Siendo todos estos documentos públicos se le tienen como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no fueron impugnados por el adversario produce efectos probatorios por lo que se le da valor probatorio y así se decide.
- IV –
Nos encontramos ante una acción Interdictal, debe pronunciarse este despacho sobre la carga de la prueba, como es de observar en estos proceso no existe una contestación de demanda en si, es en los alegatos cuando el querellado se pronuncia por primera vez sobre los hechos después de haber promovido pruebas sobre la causa, existen los llamados hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y modificativos, los primeros son los que ocurren para originar el derecho que cada una de las partes alega como base de su pretensión, aquellos hechos que concurren para que el derecho nazca, los segundos o impeditivos son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico, quiere decir que si están presentes en el acto jurídico lo hacen ineficaz, los extintivos aquellos que ponen fin a un derecho y los modificativos aquellos que tienden a cambiar la calificación del hecho constitutivo, siendo todos ellos objeto de prueba en la oportunidad de presentar sus alegatos el defensor Ad-Litem comenzó por un recorrido del todo el proceso, posteriormente alega que en ninguna de las deposiciones de testigos presentados por la parte querellante mencionan que ha ejercido posesión sobre el fundo Murianga y al no quedar demostrado los hechos solicita se declare sin lugar, se observa de igual forma que la defensora Ad-litem promovió el merito favorable de los autos, quiere decir que con esta frase esta invocando el principio de la comunidad de la prueba, sin presentar otra prueba sobre los hechos que pretende desvirtuar. Por su parte el querellante aportó pruebas al proceso, debemos pues aplicar el principio de la unidad de la prueba, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, debido a que la suma de todas ellas tienen un fin demostrar la existencia de los hechos expuestos por el actor o expuestos por el demandado excepcionándose, donde todas estas deben se analizadas en conjunto, a fin de ser valoradas las mismas. Tenemos entonces las pruebas aportadas por el demandante como lo son: La ratificación del justificativo de testigos, la Inspección Judicial y levantamiento topográfico, las cuales fueron desechadas por la razones expuestas anteriormente, otorgándole valor probatorio a los siguientes Testimonial del ciudadano Juan Martínez, Documento de propiedad del Fundo Murianga, Registro Agrario, Registro de Productores y Registro del Hierro quemador, bien continuando con el proceso intelectual debemos tomar en cuenta que estas pruebas por si solas no demuestran la perturbación, ni la posesión, no prueban con la sola deposición del testigo al que se le valoro su testimonio el despojo y posesión, puesto que nos encontramos en presencia de una Querella Interdictal Restitutoria, la prueba por excelencia es la es la testimonial y al valorar una sola de ellas no produce plena prueba.
Considera esta Juzgadora que en el presente caso no quedó demostrada la pretensión del querellante.
- V –
Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1°) Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano STEFANO SIENA FAZIO, ya identificado, contra el ciudadano JUAN ELIAS RICO BERMUDEZ, también identificado, por el despojo de una finca agropecuaria denominada “MURIANGA”, en el sitio conocido como “EL MUERTO”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Cabeza de Coporo; SUR: Con el camino Real de San Fernando de Zuata; ESTE: Con el Río “El Muerto” y por el OESTE: Con el Río Chivatita, constante de aproximadamente UN MIL OCHOCIENTAS VEINTINUEVE HECTAREAS (1.829 Has.) y 2°) Como consecuencia, de la declaratoria Sin lugar, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2003 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Octubre de 2003.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 04 de Abril de 2.005, siendo las 2:25 de la tarde.- Conste.
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 2003-3.707.-
Lmmf.-