Por libelo de demanda de fecha: veintiuno de Septiembre del Dos Mil Cuatro, (21/09/2.004) que riela a los folios 1 al 3, del presente expediente, los ciudadanos: NELSON ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA Y CAROLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.793.963 y 12.597, respectivamente y de este domicilio, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.304, de este mismo domicilio, demandaron por ante este Tribunal por DESALOJO, a la ciudadana: GIRASOL OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.584 y de este domicilio, en su carácter de Arrendatarios del inmueble constituido por un (1) Apartamento, para vivienda, distinguido con el Nº 5-12, Primera Planta, ubicado en la calle “El Mercado”, entre las calles “Buenos Aires” y “Aurora”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: A desalojar voluntariamente el bien arrendado, o sea compelido por el Tribunal a realizar el mismo. Asimismo, solicitaron que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de Abogados, que se causen en razón del mismo. Estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo), correspondiente a ocho (8) meses de canon de arrendamiento no cancelados hasta la presente fecha, de la misma forma solicitaron se decretara medida de secuestro, sobre el inmueble arrendado y objeto de esta demanda. Anexó a la demanda copia del documento de compra venta del inmueble, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha: 14 de Agosto del 2.001, bajo el Nº 19, folios 102 al 106, protocolo primero, Tomo VII, tercer Trimestre.
En fecha: 23 de Septiembre del 2.004, por auto de esta misma fecha, se admitió la demanda y recaudo acompañado y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: GIRASOL OCHOA PINTO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, citación que se llevó a efecto el día 05 de octubre del 2.004, tal como consta de consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal, con recibo debidamente firmado por la parte demandada, anexo a dicha consignación, cursante a los folios 09 y 10, del expediente. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a lo cual se dio cumplimiento en esta misma fecha, el Tribunal se abstuvo de proveer la medida de secuestro solicitada, por cuanto no estaban llenos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 11 de Octubre del 2.004, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, la demandada, ciudadana. GIRASOL OCHOA PINTO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado.



II




Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, ciudadana: GIRASOL OCHOA PINTO, o por quien pudiere representarla, estando legalmente citada, tal como consta de los folios 09 y 10, del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada, se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; y por no ser contraria a derecho la petición de los demandantes, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que la favoreciera en sus intereses y desvirtuasen lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda. Atribuyéndole esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a la prueba documental que cursa a los folios 4 al 7 del expediente, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente, y así se decide.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos: NELSON ALBERTO HERNÁNDEZ Y CAROLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la ciudadana: GIRASOL OCHOA PINTO, todos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confesa a la demandada, ciudadana: GIRASOL OCHOA PINTO.
Segundo: Se ordena la entrega del inmueble, constituido por un (1) Apartamento para vivienda, ubicado en el Edificio de la calle “El Mercado”, entre las calles “Buenos Aires” y “Aurora”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, distinguido con el Nº 5-12, Primera Planta, el cual pertenece a los Arrendadores, según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha: 14 de Agosto del 2.001, bajo el Nº 19, folios 102 al 106, Protocolo I, Tomo VII, Tercer Trimestre.
Tercero: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo), correspondientes a ocho (8) meses de canon de arrendamiento no cancelados hasta la presente fecha.
Cuarto: Se condena a la demandada al pago de costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.-

La Juez Prov.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal

Maite Machado
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal

Maite Machado