Por libelo de demanda de fecha: Dos de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (02-11-2.004), que riela a los folios 1 y 2 del expediente, el ciudadano: JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.802.606, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.102, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil “AGROFINCA, C.A.”; demandó por ante este Tribunal por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, al ciudadano: RUBÉN MAYORGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.799.304, domiciliado en la calle “12 de Octubre, casa Nº 77, Urbanización “12 de Octubre”, de esta ciudad, en su carácter de Aceptante de una (1) factura distinguida con el Nº 041339 y una (1) Letra de Cambio, distinguida con el Nº 1/1, emitidas en esta ciudad; para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.548.204, oo), que es el monto total de la referida factura más la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 118.270, oo), que corresponden a los intereses de mora, calculados prudencialmente a la rata del 5% anual, como lo establece el Código de Comercio y los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda; TERCERO: Las costas y costos procesales del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria de lo adeudado. Así mismo, solicitó que se le decretase Medida de Embargo sobre bienes propiedad del intimado, al pago suficiente para cubrir la obligación demandada. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho. Acompañó a la demanda copia del Poder, originales y copias de la factura y de la letra de cambio, marcadas “A” y “B”.
Cursa al folio 9 del expediente, auto de fecha: 09 de Noviembre del 2.004, mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre su admisión, hasta tanto se subsanen errores que presenta dicho libelo, referentes a requisitos exigidos en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 10 del expediente, diligencia de fecha: 11 de Noviembre del 2.004, suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, con el carácter de autos, mediante la cual subsana los errores materiales involuntarios presentados en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha: 18 de Noviembre del 2.004, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano: RUBÉN MAYORGA CONTRERAS, la cual se llevó a cabo en fecha: 21/12/2.004. En ese mismo auto, se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo solicitada, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha: 22 de Noviembre del 2.004, en el cual se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para lo cual a los fines de su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar oficio y despacho, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
Riela a los folios 13 al 16 del cuaderno de medidas, acta contentiva de la ejecución de la medida de embargo preventiva, por parte del Tribunal comisionado para tal efecto. Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha: 03 de Marzo del 2.005, tal como consta en auto que cursa al folio 19 de dicho cuaderno.
Cursa al folio 20 y su vuelto, del cuaderno de medidas, diligencia de fecha: 03 de Marzo del 2.005, suscrita por la ciudadana: JENNY ODALYS MAYORGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.363.244, de este domicilio, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO BELISARIO HERRERA, Inpreabogado Nº 19.110, y de este mismo domicilio, mediante la cual hace formal oposición a la medida de embargo ejecutada sobre el vehículo de su propiedad, además solicitó al Tribunal, que si el ejecutante no hiciere oposición alguna, se suspenda el embargo y se ordene hacerle entrega de la cosa embargada. Anexó copias de la Cédula de Identidad, del documento de propiedad del vehículo, debidamente notariado, y del Certificado de Registro de Vehículo.
Cursa al folio 28 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha: 07 de Marzo del 2.005, suscrita por el Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual hace formal oposición a la oposición hecha en fecha: 03 de Marzo del 2.005, cursante al folio 20 del cuaderno de medidas, por la ciudadana: JENNY ODALYS MAYORGA HERNÁNDEZ, igualmente solicitó que por contrario imperio se anule la diligencia de fecha: 03 de Marzo del 2.005, cursante al folio 20 del cuaderno de medidas.
Riela al folio 30 del cuaderno de medidas, auto de fecha: 16 de Marzo del 2.005, mediante el cual el Tribunal, en virtud de la oposición hecha a la oposición formulada por la ciudadana: JENNY ODALYS MAYORGA HERNÁNDEZ, según diligencia de fecha: 03 de Marzo del 2.005, cursante al folio 20 del cuaderno de medidas, abre articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes al 16 de Marzo del 2.005.
Cursa al folio 31 y su vuelto del cuaderno de medidas, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana: JENNY ODALYS MAYORGA HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO BELISARIO HERRERA, el cual fue admitido en fecha: 29 de Marzo del 2.005, y en relación al Capítulo III de las referidas pruebas, se ordenó librar oficio a la Notaría Pública de esta ciudad.
Riela al folio 34 del cuaderno de medidas, auto de fecha: 07 de Abril del 2.005, mediante el cual siendo la oportunidad indicada para decidir sobre la Articulación probatoria aperturada en la presente causa, este Tribunal difiere su pronunciamiento para dentro de los quince (15) días siguientes al 07/04/2.005, por cuanto no se ha recibido respuesta de la Notaría Pública de esta ciudad, con referencia a la prueba de informes promovida por la ciudadana Jenny Odalys Mayorga Herrera, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 35 del cuaderno de medidas, auto de fecha: 13 de Abril del 2.005, mediante el cual el Tribunal recibe lo solicitado a la Notaría Pública de esta ciudad, y a la cual se ordenó darle entrada y agregarse a los autos como folios útiles, a los fines de que surta su efecto legal.
II
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, con motivo a la oposición a la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal de causa, estando llenos los extremos de Ley para ser decretado, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 65.102, actuando como Apoderado Judicial de la empresa mercantil “AGROFINCA, C.A.”, de este domicilio, todo de conformidad con poder que se acompaña a la demanda respectiva, contra el ciudadano: RUBÉN MAYORGA CONTRERAS, ampliamente identificado en los autos, acompañando el demandante como documento fundamental de la demanda una (1) factura y una (1) letra de cambio de plazo vencido, aceptadas y signada la factura con el Nº 0439, acompañados en originales, marcadas “A” y “B”, respectivamente, emitidas en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fechas: 12 de Febrero del 2.004, tanto la factura como la letra de cambio, tal como consta de los mismos documentos, como de la diligencia aclaratoria del error material en que incurrió la parte demandante en su libelo de demanda, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.744.000, oo) la factura, y UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.804.000, oo) la letra de cambio, a la orden de “AGROFINCA, C.A.”, beneficiaria de la factura y la letra de cambio, con vencimientos el 13 de Marzo del 2.004, la factura y con fecha de vencimiento el 13 de Abril del 2.004, la letra de cambio. En este orden de ideas, el Despacho a solicitud de la parte demandante en su escrito de demanda, solicita de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, medida que fue decretada por el Tribunal de causa, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones correspondientes.
Una vez comisionado el antes referido Tribunal Ejecutor de Medidas, se fija oportunidad para su práctica, previa solicitud de la parte demandante, materializando la medida preventiva de embargo en fecha: 23 de febrero del 2.005, al constituirse el Tribunal en la calle “12 de Octubre”, entre las calles “Guayana” y “Ávila”, casa Nº 77, Urbanización “12 de Octubre”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, sitio señalado por la parte actora para la práctica de la medida preventiva de embargo, la cual recayó sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: Conquistador; COLOR: Blanco, Techo de Vinil, PLACAS: AAA-808; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85FA82603; MOTOR: 8 Cilindros. En el mismo acto el Tribunal requiere del notificado demandado: Rubén Darío Mayorga Contreras, la documentación del vehículo embargado preventivamente, quien manifiesta que no la tiene en su poder, el Tribunal acordó dejar en guarda y custodia del bien embargado al ciudadano: Rubén Darío Mayorga Contreras.
Practicada la medida preventiva sobre el vehículo anteriormente descrito, ocurre la ciudadana: Jenny Odalys Mayorga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.363.244, debidamente asistida por el Abogado Rubén Darío Belisario Herrera, Inpreabogado Nº 19.110, para oponerse a la medida preventiva de embargo sobre el vehículo, aduciendo ser de su propiedad, y acompaña documento de compra – venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante, anotado bajo el Nº 39, Tomo 6, de los libros respectivos del año 2.004, así como el documento anotado bajo el Nº 87, Tomo 88, de fecha: 29 de Diciembre del 2.003, también acompaña copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículos, a nombre del ciudadano: Martínez Mictil Ramón Antonio, distinguido con el Nº 1055234 – AJ85FA82603 – 1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, oposición fundamentada en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
La parte ejecutante, mediante diligencia que corre inserta al folio 28 y su vuelto, a su vez se opone a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, que corre al folio 26 del Cuaderno de Medidas, es decir, Certificado de Registro de Vehículo Nº A-J85FA82603- L, así las cosas, el Tribunal también fundamentado en el mismo Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ante la oposición del ejecutante a la pretensión del tercero, abrió una Articulación Probatoria de ocho (8) días, sobre a quien debe ser atribuida la tenencia. Una vez abierta la Articulación Probatoria, el tercer opositor, ciudadana: Jenny Odalys Mayorga Hernández, asistida por el Abogado Rubén Darío Belisario, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, promovió las siguientes:
CAPÍTULO I:
Invoca el mérito favorable de los autos a su favor.
CAPÍTULO II:
De la prueba documental:
Promovió el documento de propiedad a su favor, folio 22 del Cuaderno de Medidas, igualmente el documento que corre a los folios 24 y 26, donde consta el tracto sucesivo del vehículo.
CAPÍTULO II:
Prueba de Informes.
Solicita a todo evento, se oficie a la Notaría Pública de esta ciudad, solicitando copia certificada del documento inserto bajo el Nº 39, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones, de fecha: 27 de Enero del 2.004.
Planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal antes de entrar al examen y análisis de las pruebas promovidas, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera de importancia refrescar las condiciones de procedencia de la oposición del tercero, los cuales son:
1) Que el tercero alegue ser tenedor de la cosa o cosas embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren verdaderamente en su poder.
2) Que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Son dos extremos, uno de hecho y otro de derecho, es decir, la tenencia y la propiedad sobre la cosa embargada. Considerando el Tribunal como más importante, el requisito de derecho “La Propiedad”, criterio que es compartido con el Dr. Simón Jiménez Salas, en su libro “Medidas Cautelares”, puesto que lo relevante y eficaz, es la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto de embargo, así las cosas, el tercer opositor debe probar su propiedad con “Prueba fehaciente” y con fundamento en un acto jurídico válido, y si a su vez hay otra contra – oposición a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente de que el opositor no es propietario, no se suspende el embargo, y se abre una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa embargada, ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre la calificación de fehaciente, la prueba del tercero, como la prueba del contra – opositor, el Tribunal procede al análisis de las pruebas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, será apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba en el proceso.
2) De la prueba documental: En relación a la prueba documental que corre al folio 22 del Cuaderno de Medidas, y el documento que corre a los folios 24 y 26, donde consta el tracto sucesivo del vehículo. El Tribunal los considera como documentos públicos, con todo su valor probatorio, con la salvedad que tratándose de la propiedad de un vehículo, se remite al Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente: Artículo 48: “Se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio”. La parte demandante ejecutante en su contra – oposición, alega la falta de cualidad de la tercera opositora por cuanto el verdadero propietario, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es el ciudadano: Ramón Antonio Martínez Mictil, persona a nombre de quien aparece otorgado el Certificado de Registro de Vehículos, y no la ciudadana: Jenny Odalys Mayorga Hernández.
En cuanto a la prueba de informe promovida y evacuada, el Despacho le da la misma apreciación que antes dio a la prueba documental por tratarse del mismo documento autenticado.
En este orden de ideas, por aplicación del principio de Comunidad de Pruebas, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio a la copia fotostática que corre al folio 26 y su vuelto del Cuaderno de Medidas, por cuanto la misma, aunque no fue promovida por la parte ejecutante, ésta se valió de la copia fotostática por estar en el expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo valor probatorio y apreciado para probar la propiedad del vehículo en cuestión.
De conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo…”, así las cosas, esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la oposición propuesta por la ciudadana: YENNY ODALYS MAYORGA HERNÁNDEZ, actuando conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como tercera, por cuanto no pudo probar la propiedad sobre la cosa embargada, y en consecuencia, no le queda otra cosa al Despacho que confirmar el embargo preventivo sobre el vehículo objeto de la controversia y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición propuesta por la ciudadana: YENNY ODALYS MAYORGA HERNÁNDEZ, actuando como tercera opositora a la medida preventiva de embargo decretada y se confirma la misma, recaída sobre un vehículo de las características siguientes: MODELO: Conquistador; TIPO: Sedán; CLASE: Automóvil; PLACA: AAA808, SERIAL CARROCERÏA: AJ85FA8260; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros; AÑO: 1.985; COLOR: Blanco; USO: Particular, y así se decide.
Se condena en Costas de la incidencia al tercero opositor.
Regístrese publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
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