Mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 2 del expediente, el ciudadano: JOSE VICENTE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.398.080, de este domicilio y asistido debidamente por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, Inpreabogado Nº 2.126, de este mismo domicilio; demandó por ante este Tribunal por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la ciudadana: MARÍA MERCEDES ESTRADA DE ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.329, domiciliada en la Urbanización “La Arboleda”, calle 3, casa Nº 4, de esta ciudad, con el carácter de demandada en el presente Juicio, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.851.397, 20); asimismo, anexó a la presente demanda, copia certificada marcada “A” del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: José Manuel Zurita Pérez, por último pidió que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se le declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha: 29 de Abril del 2.004, riela al folio 04 del expediente, auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda y recaudo acompañado, y ordena la citación de la demandada, ciudadana: MARÍA MERCEDES ESTRADA DE ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.329, de este domicilio, para que comparezca por ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordenó librar boleta de citación, adjunta a copia del libelo de demanda, la cual no se libró por cuanto no fueron acompañadas las copias del libelo; la misma se libró en fecha: 08 de Diciembre del 2.004, previa la consignación de las copias respectivas.
Riela al folio 06 del expediente, diligencia de fecha: 13 de Noviembre del 2.004, suscrita por la ciudadana: MARÍA ROMERO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna la boleta de citación firmada por la ciudadana: MARÍA MERCEDES ESTRADA DE ZURITA.
En fecha: 21 de Diciembre del 2.004, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la ciudadana: MARÍA MERCEDES ESTRADA DE ZURITA, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, consignó en cinco (5) folios útiles, el escrito que contiene la contestación a la demanda y defensas perentorias anexas.
Riela al folio 13 del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano: JOSÉ VICENTE REYES, asistido debidamente por el Abogado PEDRO RAMOS.
Riela a los folios 14 y 15 del expediente, escrito de contradicción de las defensas perentorias, presentado por el demandante JOSË VICENTE REYES, asistido por el Abogado PEDRO RAMOS.
Cursa al folio 16, auto de fecha: 18 de Enero del 2.005, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testimoniales de las ciudadanas: YULIMAR ÑUÑEZ MONCADO, EVELÍN GÓMEZ RUIZ Y YURIMA BOLÍVAR CORONADO, éstas deberán comparecer por ante este Tribunal a las 10:00, 11:00 y 12.00, horas respectivamente del tercer día de despacho siguiente al 18 de Enero del 2.004, a los fines de que declaren a tenor del interrogatorio a que se contrae el Capítulo II de las pruebas.
Riela al folio 17 del expediente, actas de las tres testigos promovidas, las cuales se declararon desiertos, por cuanto no fueron presentadas por la parte promovente.
Cursa al folio 18 del expediente, diligencia de fecha: 02 de febrero del 2.005, suscrita por el ciudadano: JOSÉ VICENTE REYES, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, ampliamente identificados en autos, mediante la cual solicita al Tribunal proceda a fijar nueva oportunidad y hora para que rindan sus declaraciones, las testigos no comparecientes.
Riela a los folios 19 y 20 del expediente, auto de fecha: 03 de Febrero del 2.005, mediante el cual el Tribunal, admite la diligencia, y a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena realizar por Secretaría el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que comenzó la evacuación de las pruebas hasta el día 03 de febrero del 2.005; una vez realizado dicho cómputo, el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por cuanto se ha vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Cursa a los folios 21 y 22 del expediente, escrito de aclaraciones, suscrito por la ciudadana: MARÍA MERCEDES ESTRADA DE ZURITA, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, identificados ampliamente en autos.
Riela a los folios 23 y 24 del expediente, escrito de informes, presentado por el ciudadano: JOSÉ VICENTE REYES, asistido debidamente por el Abogado PEDRO RAMOS.
Cursa al folio 25 del expediente auto de fecha: 08 de Marzo del 2.005, mediante el cual el Tribunal por ocupaciones preferentes del Despacho y conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al 08 de Marzo del 2.005.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal de causa, procede conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el apoyo en la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas:
PRIMERO:
La pretensión de la parte demandante, es el Cobro de Prestaciones Sociales, a la señora MARÍA MERCEDES ESTRADA DE ZURITA, ampliamente identificada en los autos, alega la parte demandante, que inició la relación laboral en fecha: 09 de Octubre de 1.994, con la firma “Consultorio Jurídico Zurita”, prestando sus servicios en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación en el cargo de Asistente Jurídico, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, oo). A los quince (15) días de acaecida la muerte del patrono, Abogado José Zurita Pérez, propietario del referido Consultorio Jurídico, hecho ocurrido el día 28 de Noviembre del año 2.003, su señora esposa María Mercedes Estrada de Zurita, quitó las llaves de la oficina al demandante José Vicente reyes, según sus dichos, manifestándole que estaba despedido, hecho ocurrido en fecha: 15 de Diciembre del año 2.003, posteriormente el demandante procedió a reclamar sus prestaciones sociales correspondientes a nueve (9) años de trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.851.397, 20), negándose la demandada a pagar la cantidad por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO:
En el escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 8 al 12 del expediente respectivo, la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Luis Díaz Oropeza, Inpreabogado Nº 59.905, de este domicilio, contesta de la manera siguiente: CAPÍTULO I:
De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 10, opuso las cuestiones previas: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
CAPÍTULO II:
De la contestación de fondo.
De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, debido a que el demandante en el libelo, no expresa en que carácter pretende demandar, ni acompaña prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral.
CAPÍTULO III:
De la contestación:
Niega, rechaza y contradice la demanda, en cada uno de sus puntos. Niega que el demandante haya trabajado nueve (9) años, desde el 09 de Octubre de 1.994. Niega que adeude la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares, con Veinte Céntimos, (Bs. 4.851.397, 20), por concepto de Prestaciones Sociales. Niega que haya despedido al ciudadano: José Vicente Reyes, niega rechaza y contradice que cancelaba al demandante la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, oo), por concepto de Salario.
TERCERO:
En el lapso probatorio sólo promovió pruebas la parte demandante.
CAPÍTULO I:
Invoca y ratifica a su favor todos los méritos favorables de los autos, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II:
Promovió como testigos a las ciudadanas: Yulimar Núñez Moncado, Evelín Gómez Ruiz y Yurima Bolívar Coronado, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.622.809, 12.597.588 y 8.800.827, respectivamente, para que declaren a tenor del interrogatorio que corre inserto al folio 13 y su vuelto.
Planteada como ha quedado la controversia, y a la forma como fue contestada la demanda, oponiendo la cuestión previa del Ordinal 10 del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.Y por cuanto el Artículo 351 ejusdem, ordena que la misma debe ser convenida o contradicha, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, y el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y por cuanto la cuestión previa opuesta fue contradicha, como consta de escrito que corre al folio 14 vto. y 15 respectivamente, y por cuanto las mismas deben ser decididas como punto previo a la sentencia definitiva, procede el Despacho a decidir de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
La parte demandada, mediante su Abogado Asistente José Luis Díaz Oropeza, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, contesta al fondo y opone las defensas perentorias, Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, y la falta de cualidad de la persona demandada, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su defensa del Ordinal 10, del Artículo 346 ejusdem, al expresar: “Que existe caducidad de la acción, por cuanto había transcurrido más de un (1) año, desde el día 28 de Noviembre del 2.003, hasta el día de admisión de la demanda, que fue el día 29 de Noviembre del 2.004. Es evidente ciudadano Juez, que la supuesta relación laboral, que alega el demandante existía entre él y la persona del occiso, llegó a su fin el día 28 de Noviembre del 2.003, fecha en la cual falleció el ciudadano José Manuel Zurita Pérez, y terminó en esa fecha, por cuanto se habla de una relación laboral con una persona natural y no jurídica, ya que el mencionado ciudadano José Manuel Zurita Pérez, era Abogado en ejercicio, y que el mismo se desempeñaba en el libre ejercicio, es decir, no tenía una empresa establecida”
De conformidad con escrito que corre a los folios 14 vto. y 15, respectivamente, la parte demandante asistida de Abogado, de conformidad con el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a las defensas de fondo: Rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho, las cuestiones previas, y respecto a la caducidad de la acción expresa: “No procede la caducidad de la acción, por cuanto el procedimiento que se ventila, es de naturaleza laboral, y en estos casos la acción propuesta por mi puede enervarse mediante la figura de la prescripción, lo cual así no lo hizo la parte demandada en el acto de la litis- contestación”.
Así las cosas, en cuanto a la defensa de fondo del Ordinal 10, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para a decidir se remite al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Del contenido de dicha norma, se puede observar que la parte demandada, no alegó la prescripción propuesta, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo el Tribunal subsanar los errores cometidos por las partes en sus defensas, y por cuanto la caducidad no procede en materia laboral, es motivo suficiente para que el Despacho declare SIN LUGAR la cuestión previa por “Caducidad de la acción establecida en la Ley” y así se decide. Por cuanto las defensas perentorias de “Falta de cualidad de la persona demandada”, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la “Caducidad de la acción establecida en la Ley”, Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relevan al órgano jurisdiccional, de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión, objeto del respectivo proceso cuando son opuestas para decidirlas como punto previo de la sentencia, esta Juzgadora no entra al análisis de las pruebas promovidas, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, cuando la demandada opone la falta de cualidad de su persona como demandada en el presente juicio, mediante su Abogado Asistente, alega que: “Debido a que el demandante en el libelo, no expresa en que carácter pretende demandarme, es decir, que él me demanda, pero no dice en que forma, y mucho menos acompaña prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral entre él mismo y mi persona”. Agrega además, que al fallecer el ciudadano: José Manuel Zurita Pérez, propietario del Escritorio Jurídico, se apertura la sucesión de la persona fallecida, bien sea Ab-intestato o con testamento, y lógicamente existen sucesores de esa persona, al existir el fallecimiento de una persona, se suceden sus deudas y sus bienes, y en caso de haber una acreencia, ésta debe exigirse a la comunidad sucesoral, y no a una persona en particular. En este orden de ideas, el Despacho observa que en el escrito de contestación a las defensas perentorias opuestas por la parte demandada, no expresa, ni prueba, la parte demandante razones que ilustren al Tribunal, para destruir las defensas opuestas, tanto la caducidad, como la falta de cualidad de la persona demandada, sólo se refiere a ésta última en forma muy general. Planteada como ha quedado la controversia, respecto a las defensas de fondo opuestas, el Tribunal para decidir, se fundamenta en el hecho del fallecimiento del Abogado José Manuel Zurita Pérez, todo de conformidad con el Acta de defunción que corre al folio 3 del expediente, donde quedó probado, mediante documento público que merece valor probatorio, mientras no sea tachado de falso, que efectivamente el Abogado José Manuel Zurita Pérez, falleció en fecha: 28 de Noviembre del 2.003, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y del acta de defunción se observa que el Abogado fallecido dejó tres (3) hijos de nombres: José Manuel, Angélica Regina y Andrea Inmaculada Zurita Estrada, y a su esposa María Mercedes Estrada de Zurita, quien es demandada en el respectivo juicio.
Partiendo de la prueba escrita acta de defunción y por los dichos del demandante en su libelo de demanda, quien alega que trabajó con la firma “Consultorio Jurídico Zurita”, desde el 09 de Octubre de 1.994, en forma ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación, en cargo de Asistente Jurídico, en el horario comprendido de 8.00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, oo) mensuales, en consecuencia, demanda a la ciudadana María Mercedes Estrada de Zurita (viuda); pero lo que llama poderosamente la atención del Tribunal, es la expresión del demandante cuando dice: “Posteriormente le presenté a la ciudadana viuda “Consultorio Jurídico Zurita”, para que me cancelara el monto total de mis prestaciones sociales”, y luego más adelante agrega: “Y por los motivos ya expresados, es que recurro a la autoridad de usted, para demandar como en efecto demando, a la ciudadana viuda María Mercedes Estrada de Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.329, y domiciliada en la Urbanización “La Arboleda”, calle 3, casa Nº 4, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, para que me cancele la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.851.398, 20), que legalmente me corresponde, por concepto de mis Prestaciones Sociales y demás derechos laborales”. Así las cosas, como dije anteriormente, al quedar probado el fallecimiento del Abogado José Manuel Zurita Pérez, se abre la sucesión, bien sea Ab-intestato o testamentaria, de allí que la parte demandante en todo caso, debía demandar la sucesión Zurita Estrada, y no como lo hizo a la persona natural, María Mercedes Estrada Zurita, todo de conformidad con los Artículos 807, 808, 823 y 824, respectivamente del Código Civil. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA, por falta de cualidad pasiva, la cual tiene como finalidad destruir, extinguir el proceso, razón suficiente para que el Juez del mérito de la causa esté relevado de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pretensiones objeto del proceso, y SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE ACCIÓN, ESTABLECIDA EN LA LEY, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los ocho (8) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco.
La Juez Prov.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.-
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
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