REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 12 de Abril de 2005.
194° y 145°
EXPEDIENTE: 836
De las Partes y sus Apoderados
En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA FERREMENA. C.A
APODERADO JUDICIAL: JORGE ALONZO SALOMON MONTAÑEZ.
PARTE DEMANDADA: JOMY ALEXIS CORONIL MONCADA.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por JORGE ALONZO SALOMON MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.551.780, abogado en ejercicio, Inpreabogado No.33.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA FERREMENA C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual anexo marcado “A”: Mediante la cuál procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, al ciudadano JOMY ALEXIS CORONIL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.801.719, y de este domicilio; Para que pague a su representado, los siguientes conceptos: PRIMERO: Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, (Bs. 376.359,00) por concepto de los dos títulos cambiarios que se hacen consistir en dos cheques, SEGUNDO: La cancelación de los intereses legales calculados al 5% anual TERCERO: el pago de las costas y costos del proceso mas los honorarios profesionales, CUARTO: pidió se calcule la corrección monetaria e indexación monetaria de los montos antes mencionado, de conformidad con el articulo 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de embargo de bienes propiedad del demandado. (Folios 01 al 10).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2003 se admite la demanda, ordenándose intimar al demandado para que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero que por la presente demanda le han sido reclamadas, o de formular oposición si ha bien lo tuviere. Ordenándose Librar compulsa con su respectiva boleta de citación, se ordeno abrir el cuaderno de medidas. (Folio 11 y 12).
En esa misma fecha 17 de Noviembre de 2003, se apertura el Cuaderno de Medidas decretándose la medida preventiva de embargo solicitada, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ejecución de la misma se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción judicial, se libro despacho de comisión y oficio. (Folio 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 21 de Noviembre de 2003 se libró la compulsa ordenada. (Vto. folio 12).
En fecha 16 de Febrero de 2004 comparece el abogado en ejercicio JORGE SALOMON MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al tribunal proveer lo conducente para verificar los datos de propiedad del vehículo, igualmente solicito verificar el saldo actual de la cuenta corriente a la cual pertenecen los títulos cambiarios (Folio 13).
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.004, el tribunal observa que los pedimentos formulados por el abogado son diligencias tendentes a procurar la practica de la medida de embargo decretada en virtud de lo cual deben ser formuladas por ante el tribunal comisionado a quien se le atribuyeron suficientes facultades. (Folio 14).
II
De la revisión de las actas se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 16-02-2004, cuando el abogado JORGE SALOMON MARTÍNEZ, solicita al tribunal proveer lo conducente para verificar los datos de propiedad del vehículo, igualmente solicitó verificar el saldo actual de la cuenta corriente a la cual pertenecen los títulos cambiarios, transcurrido desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, un (01) año, un (01) mes Y Veintiséis (26) días, sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:”Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Se suspende la Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Doce días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-
Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria.-
Abog. Célida Matos.-
Publicada en su fecha siendo la 11:00 AM, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.-
Abog. Célida Matos.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN
BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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