En el caso Sub- Litis, se refiere a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con OPCIÓN de COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana LILIANA RAMONA DÍAZ MONSERRATTE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos OLGA DEL VALLE MONSERRATTE, LUIS RAMÓN DÍAZ MONSERRATTE, JOSÉ FELIPE DÍAZ MONSERRATTE, CLARET JOSEFINA DÍAZ MONSERRATTE y ELVIA MONSERRATTE DÍAZ, representada en este acto por los abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, todos identificados en autos, seguida por el procedimiento del juicio ordinario, teniendo la misma su fundamentación legal en el artículo 1.167 del código civil .
En el Contrato cuya ejecución se solicita manifiesta el demandante, que en fecha 04 de Octubre del 2.002, celebró una negociación con la ciudadana demandada, quien actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos OLGA DEL VALLE MONSERRATTE, LUIS RAMÓN DÍAZ MONSERRATTE, JOSÉ FELIPE DÍAZ MONSERRATTE, CLARET JOSEFINA DÍAZ MONSERRATTE y ELVIA MONSERRATTE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.785.203, 9.889.127, 7.280.163, 10.674.067 y 3.221.150; Esta ciudadana le ofreció en venta un inmueble de su propiedad constituida por una casa ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, vereda 13, casa N° 3, sector 03, del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, y que la ciudadana LILIANA RAMONA DIAZ MONSERRATTE, se ha negado a recibirle el resto del dinero de la venta de dicho bien, y la demandada en el acto de la contestación de la demanda no solamente tachó formalmente el documento sino que también, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de su persona como demandada, por cuanto del documento se desprende, que la operación de COMPRA-VENTA cuyo cumplimiento se reclama, se puede leer que el mismo se hizo entre el demandante y la ciudadana LILIANA RAMONA DIAZ MONSERRATTE, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, lo que significa que surge un LITIS CONSORCIO y que deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio. Falta de cualidad que sustenta de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser resuelta como punto previo antes de sentenciar las pretensiones reclamadas.
La Doctrina ha definido el LITS CONSORCIO como: “… la relación jurídica que se integra por varios demandantes o varios demandados…”. Y revisadas como ha sido las presentes actas procesales estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO necesario pasivo y el demandante no demandó a todos los litis consortes y ciertamente en nuestro sistema procesal no existe el llamamiento a la integración del contradictorio, y la presente acción se trata de un cumplimiento de un contrato con opción a compra- venta, caso contrario, es por ejemplo, lo previsto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la Ley faculta a los Jueces para integrar de Oficio al litis consorcio pasivo necesario, tal como sucede en los procedimientos de partición y liquidación de herencia cuando dispone la norma “…que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condómino, ordenará de oficio su citación...” ; Así mismo la Sala de Casación Civil ha establecido que la falta de cualidad e interés no puede ser declarado de oficio por el Juez, salvo los casos de excepción en el que el legislador le permite advertir estas circunstancias y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio, y en la presente causa la parte demandada advirtió la falta de cualidad e interés de una sola de las partes por cuanto éste contradictorio debe ser integrado por todos los vendedores, a los fines de que se resuelva en un solo juicio los problemas vinculados a ésta misma cuestión jurídica, porque el interés que se necesita para que halla acción ha de ser inmediato directo, a la vez legitimo no eventual o futuro. Dr. ARMINIO BORJAS considera “…que el interés procesal es muy diferente al interés material y consiste en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional y, la cualidad es el derecho o la potestad para ejercitar determinada acción y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que puede proporcionar alguna cosa…” lo que significa que es un requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, y ello es sinónimo de interés personal e inmediato, y el interés que se evidencia en la presente causa de los litis consorte, equivale a la cualidad para sostener el juicio, y para que éste pueda existir.-
Por estos razonamientos de hecho y de derecho es por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR la cuestión de fondo opuesta de falta de cualidad o interés por existir un litis consorcio necesario pasivo y todos los integrantes de la operación de compra-venta que se evidencia del contrato presentado al Tribunal conjuntamente con la presente acción por el demandante de autos y no uno solo de ellos, es decir que todos lo s ciudadanos ya identificados y que fungen también como propietarios del bien inmueble vendido deben ser llamados para integrar el contradictorio por el demandante de autos, y no de la forma como integró el contradictorio en el presente caso, y así mismo se debe declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con OPCIÓN de COMPRA-VENTA, interpuso el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ contra la ciudadana LILIANA MONSERRATTE, tal cual quedo establecido en la definitiva del presente fallo.