La presente acción se refiere al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana ZAIRE ROSELY MATA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.075.720, asistida en este acto por la Abogada CARMEN NORELYS ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.265, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de San Juan de los Morros, Estado Guárico, accionó contra el ciudadano: REINALDO ALVARADO GUZMÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.397.554, en su condición de Representante del RESTAURANT EL ZAGUÁN, teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 208, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el acto de contestación de la demanda el demandado de autos, ciudadano REINALDO ALVARADO GUZMÁN RINCÓN, opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6, esto es “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340” por cuanto la demandante no hace mención en el libelo de los datos de registro de comercio; ahora bien este tribunal, evidenció que la oposición interpuesta por el demandado de autos, es una oposición temeraria ya que del sub.-judici en estudio, se desprende que el demandante, ya mencionado, y la demandada ciudadana ZAIRE ROSELY MATA MARCANO, con anterioridad al impulso del aparato jurisdiccional, por ante la vía administrativa, es decir, la Procuraduría Del Trabajo representada por la Abogado NORELYS ÁLVAREZ, habían llegado a una conciliación laboral, acuerdo que suscribieron por ante esa autoridad, lo que de manera efectiva el ciudadano REINALDO ALVARADO GUZMÁN RINCÓN posteriormente cumplió, pero de manera parcial, es decir solo cumplió con una parte del acuerdo, admitiendo con esa conducta, no solo la existencia del establecimiento, sino, ser el representante legal de la mencionada empresa, ya que siendo de otra manera, hubiese opuesto en esa oportunidad ese defecto de forma, alegando que no se habían señalado los datos de registro de comercio; hechos estos que hacían innecesarios la interposición de la referida cuestión previa, observando este juzgado que solo se hizo con la intención de retardar el proceso; razones por las cuales este tribunal declaró IMPROCEDENTE la referida cuestión previa, y así lo declaró en fecha 17-08-04, ordenando al accionado a dar contestación a la demanda.
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que al acto de la contestación de la demanda no compareció la parte demandada, por si ni por medio de apoderado, incurriendo de esta manera en la figura jurídica denominada CONFESIÓN FICTA, conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente demanda no es temeraria ni contraria a derecho y la parte demandada nada probó ni consignó documento alguno que le favoreciere durante el lapso probatorio, le permite al sentenciador tener como cierto lo reclamado por la parte accionante, esto es el pago de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que le adeudan, las cuales asciende a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs.125.163,00).
Por lo antes expuesto, es criterio del sentenciador que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
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