Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y anexos, presentado por el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.948.357, debidamente asistido en este acto por la abogado Ibeliceth Carpio Villarreal. Argumenta el accionante, que en fecha. 01 de Septiembre del año 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como Agente de Seguridad para la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., destacado específicamente en la CANTV, ubicada en la carrera 10 entre calles 4 y 5 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, bajo la dirección del ciudadano: LUIS ERNESTO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.480, quien es el jefe de operaciones en esta zona, que tenia un horario de trabajo de 6:45 AM., a 6:45 PM., de Lunes a Viernes y los Sábados se trabajaba en un horario de 24 X 24 devengando un salario de (Bs. 8.727,16) hasta la fecha:
31 de Marzo del 2003, en que el Jefe de Operaciones LUIS ERNESTO BALZA, le manifestó que prescindía de sus servicios como vigilante sin ninguna justificación. Que se dirigió en fecha: 06 de junio del 2003, a la Sub Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Calabozo, donde notifico su situación, y a quien le fue levantada acta Nº 365-2003, la cual se anexo marcada “A”, donde solicito el reenganche y el pago de sus salarios caídos. Que para la fecha: 06 de Julio del 2003, fue citada la Empresa Serenos Los Cedros C.A., a los fines de su comparecencia por ante la sub Inspectoria del Trabajo a proceder sobre el reenganche del ciudadano: José Ramón Fonseca, la cual anexo en copia marcada “B”, se levanto acta de ese mismo día la cual se anexo en copia marcada “C”; en fecha: 27 de Agosto del 2003, se realizo un acto en la Sub Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Calabozo, tal como se evidencia de Acta marcada “C”, donde el ciudadano: Luís Ernesto Balza, en representación de la empresa Serenos Los Cedros C.A., y su persona, para que este ciudadano reconociera el tiempo que presto de servicio a dicha empresa, pero se hizo imposible porque el mismo insiste en desconocer el tiempo de servicio y por lo tanto no reconoce las reclamaciones que el accionante plantea. Que en fecha. 21-07-2003, le fue entregado un cheque por la Empresa Serenos Los Cedros C.A., del Banco Mercantil, Cuenta Nº 51373914 cuanta corriente Nº 1045456152, por el ciudadano: LUIS ERNESTO BALZA, por la cantidad de (Bs. 329.148,oo), como liquidación de su tiempo de servicio en la empresa Serenos Los Cedros C.A., la cual anexo marcada “E”, cuando en realidad sus prestaciones sociales son por la cantidad de : CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENMTO CINCUENTA Y CUATRO, con treinta y siete céntimos, (Bs. 4.863.154,37, el cual anexo marcado “F”; original del calculó de sus Prestaciones Sociales emitida por la sub Inspectoria del Trabajo. Que por cuando hasta la fecha ha sido imposible el cobro de sus prestaciones sociales, es que acude a demandar como en efecto demando a la Empresa Serenos Los Cedros C.A., para que pague o sea condenada por imperativo Judicial a cancelar la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO, con treinta y siete céntimos, (Bs. 4.863.154,37), por los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de demanda. Asimismo solicito las costas y costos del presente procedimiento. Que establecido para la citación de la demandada de autos la señalada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha: 16 de Octubre del año 2003, se admitió la demanda y sus anexos, se emplazo a la parte demandada de autos, Empresa Serenos Los Cedros C.A., en la persona del Jefe de Operaciones LUIS ERNESTOBALZA, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal al Tercer día, más cuatro (4) que se le conceden como termino de distancia dos (2) para la ida y dos (2) para la venida, una vez que conste en autos haber sido citado; y cumplidas las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de practicar la citación de4l demandado se acordó exhortar al Juzgado Primero de los Municipios Infantes, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y Cabruta de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libro boleta de citación y Cartel de notificación y mediante oficio Nº 2570-494, se remitió el presente exhorto al Juzgado exhortado.
En fecha: 06-11-2003, el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta a las Abogados Evarista Graciela Garrido y Nelly Josèfina Graterol.
En fecha: 03-02-04, el Tribunal acordó agregar a los autos de la presente causa las actuaciones recibidas, asimismo se acordó corregir la foliatura en el Cuaderno Principal.-
Mediante diligencia de fecha; 15-03-2004, la abogado Nelly Graterol, con el carácter que tiene acreditado a los autos, solicito al Tribunal libre Cartel de emplazamiento de conformidad con el Artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha: 17-03-04 acordó librar el correspondiente Cartel de emplazamiento para que el demandado de autos ocurra a darse por citado en el termino señalado más el termino de distancia concedido en el mismo, a los fines de la fijación del cartel se acordó exhortar al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y mediante oficio nº 2570-107 se remitió el mismo.-
En fecha: 08-06-04, fueron recibidas por ante este Tribunal las actuaciones remitidas al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que el Tribunal mediante oficio acordó agregarla a los autos de la presente causa, asimismo acordó corregir la foliatura en el Cuaderno Principal.-
Mediante diligencia de fecha. 25-06-2004, la abogado Nelly Graterol, con el carácter que tiene acreditado a los autos, solicito al Tribunal nombre Defensor Ad-Litem en la presente causa.-
Agostada la citación personal y por Carteles y no concurriendo la demandada, en fecha: 20-10-04, fue presentado Poder Apud-Acta por las Abogadas CLAUDIA MARIA PARRA SILVA e IBELICETH CARPIO VILLARREAL, otorgado por el ciudadano. LUIS ERNESTO BALZA.
SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha: 25-10-04, fue presentado escrito de contestación del fondo de la demanda y anexos, por el ciudadano: LUIS ERNESTO BALZA, actuando con el carácter de Jefe de Operaciones de la Empresa Serenos Los Cedros C.A., debidamente asistido por la abogado IBELICETH CARPIO VILLARREAL, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.467; rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los pedimentos solicitados por el actor en el libelo de la demanda, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de (Bs. 4.863.154,37) bolivares, por concepto de Prestaciones Sociales, así como que haya prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidamente para la Empresa Serenos Los Cedros C.A., que el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, realizaba suplencias a los trabajadores permanentes de la empresa cuando estos se encontraban de vacaciones, de reposo o no acudían a laborar por uno o varios días o por un lapso de tiempo determinado debido a permisos concedidos, en tal sentido el supervisor o Jefe de Operaciones del Estado Guárico, ciudadano: LUIS ERNESTO BALZA, se comunicaba con el demandante a los fines de que efectuara dichas suplencias, las cuales en ningún caso llegaron a durar más de tres (3) meses ininterrumpidos, habiéndosele pagado al demandante todos los conceptos que le correspondían por las suplencias realizadas. Que establece como domicilio procesal el señalado en el escrito de contestación de demanda.
LAPSO PROBATORIO
En fecha. 01-11-04, la abogado IBELICETH CARPIO VILLARREAL, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Serenos Los Cedros C.A., estando en la oportunidad para promover pruebas, presento Escrito de pruebas y anexos, promoviendo el merito favorable de los autos, promovió prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibo o comprobante de cheque Nº 009154 en la cual la empresa Serenos Los Cedros C.A., emite cheque del Banco Provincial a favor del ciudadano: JOSE FONSECA, firmado por él mismo, el cual se anexo marcado “A”; dicho pago comprende la primera suplencia realizada por el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA; planilla y liquidación de pago de prestaciones sociales marcado (B); cheque Nº 00367094 librado contra la cuenta Nº 2401-0100025120 del Banco Provincial. Igualmente promovió marcado (C), la certificación emitida por el Banco de Venezuela Grupo Santander 211 Sucursal Barquisimeto, con la finalidad de demostrar y probar el pago de la segunda suplencia realizada por el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, mediante un cheque perteneciente a la cuenta del cliente SERENOS LOS CEDROS C.A., J- 08506222 Nº 211-611491-6 NRO. 04541031, por la cantidad de (Bs. 214.263,oo) bolivares por el señor Fonseca José Ramón, Promovió marcado (D), recibo o comprobante de cheque Nº 015260 emitido por la Empresa Serenos Los Cedros C.A., por concepto de pago realizado con la tercera y última suplencia hecha por el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, ya identificado, la cual le fue pagada mediante cheque Nº 005412 librado contra la cuenta corriente Nº 211-611491 del Banco de Venezuela, la cantidad de (Bs. 329.184,oo). Promovió como Instrumento Público en original ACTA emitida por la sub. Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de fecha: 28 de julio del año 2003, donde el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, desiste de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por él, en fecha junio de 2003, contra la Empresa Serenos Los Cedros CCA., con dicha prueba o manifestación de voluntad del demandante se evidencia que jamás su representada despidió al ciudadano: José Ramón Fonseca, y que nada se le adeuda por conceptos de pagos de salarios caídos la cual se anexa marcado con la letra (E). Promovió prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, Sucursal Barquisimeto, a los fines de que informará lo señalado o solicitado en el escrito de pruebas. Como observación al Tribunal en relación con las pruebas de Informes las mismas deben ser dirigidas a las sucursales de los Bancos Provincial y Venezuela, situados en la Ciudad de Barquisimeto, por cuanto las cuentas corrientes contra las cuales se libraron dichos cheques fueron aperturadas por ante las mismas.
En fecha: 01-11-04, la abogado EVARISTA GRACIELA GARRIDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, promovió escrito de pruebas y anexos marcados ( A, B, C Y D), ratificando el mérito favorable de los autos, promovido los testimoniales de los ciudadanos: WUALDEMAR SOLORZANO, LOIDA FLORES DE PEREZ, REINA PEÑALOSA, MIGUEL UVIEDO Y JOSE RODRIGUEZ, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas.
En fecha: 05-11-2004, el Juez Titular de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha: 05-11-2004, la Secretaria Accidental del Tribunal, ciudadana. Elva Salazar, dejo constancia mediante diligencia que en fecha: 01-11-04, venció el lapso de (4) días de Despacho que da la Ley para promover pruebas en la presente causa.
En fecha: 08-11-04, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas presentados por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante y demandada, se acordó librar oficios a las Entidades Bancarias señaladas en los escritos de pruebas, se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante. Se libraron oficios Nros: 2570-453 y 454 al Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Barquisimeto y Banco Provincial.-
En fecha: 09-11-04, la abogado Diorgenes Torrealba, dejo constancia mediante diligencia que en fecha. 08-11-04, venció el término de dos (2) días de despacho que da la Ley para admitir pruebas.
En fecha. 10-11-04, el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, mediante diligencia y debidamente asistido por la Abogado Nelly Josèfina Graterol, Inpre Nº 98.790, desconoce como su firma la rubrica que aparece al folio (88) marcado (A), del presente expediente, asimismo desconoce la rubrica que aparece estampada en el folio (89) marcado “B”, por no ser suya esa firma; igualmente desconoce la firma que aparece en el recibo del folio (92) marcado “D”, impugno en este mismo acto la copia que riela al folio 90 y 91, todo ello de conformidad con los artículos 129 y 444 del código de Procedimiento Civil.-
ANALISIS DELOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal (11-11-04), fue presentado el ciudadano: WUALDEMAR SOLORZANO, por la abogado Evarista Graciela Garrido, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien juramentado legalmente declaro: Que si lo conozco desde que el comenzó a trabajar en la CANTV, para la empresa Serenos Los Cedros; que si lo conoce el es el jefe de operaciones de Serenos Los Cedros ; que si el comenzó a trabajar desde los primeros de Septiembre del 2002; hasta los últimos de marzo de 2003; que si de Lunes a Viernes de 6:30 AM y los Sábados de 6:00 AM, hasta los domingos a la 6:00 AM; que trabajo como de seis a siete meses, que si a él lo despidió el Señor Balza para los últimos de marzo de 2003, yo estaba presente; Que si ocho mil setecientos y pico; Porque trabajo como vigilante en el Palacio Municipal al lado de CANTV y lo veía que trabajaba en esa empresa todo los días y con ese horario que dije antes y se que fue despedido. Cesaron. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogado Ibeliceth Carpio Villarreal, paso a repreguntar al testigo de la forma siguiente: “24 horas por 48 horas libres entramos desde la siete de la mañana AM, hasta el siguiente día a siete AM; No el nunca me dijo que estabas haciendo suplencias sino que estaba trabajando fijo en esa empresa Serenos Los Cedros; bueno yo se que el lo botaron en marzo y después le dijeron que lo iban a volver a reenganchar y no lo reengancharon nada y no le pagaron tampoco; A mi nadie me informo yo bella los bauches que le pagaban a él; yo estaba en el kiosco de la señora LOIDA Flores cuando llego al señor Luís Balza y le dijo a Fonseca que pasara hasta la oficina para hacerle la liquidación porque estaba despedido; bajito, pequeño, de contextura delgada; Ninguno: El señor Fonseca, como sabe que yo soy conocedor de los hechos me pregunto si podía ser testigo en la presente causa, yo le dije que si.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal (15-11-04) fue presentado el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, por la abogado Evarista Graciela Garrido, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien juramentado legalmente declaro: Si lo conozco desde que el comenzó a trabajar en la CANTV para la Empresa Serenos Los Cedros; Si lo conozco el es el Jefe de Operaciones de Serenos Los Cedros; Si se, comenzó el primero de Septiembre del 2002 hasta el 31 de marzo de 2003; Lunes a viernes de 6:30 AM a las 6:30 PM y los Sábados de 6:00 AM hasta los domingos a la 6:00 AM; a él lo desmidió el señor Balza para los últimos de marzo de 2003, yo estaba presente. Ocho mil y pico; En el Palacio Municipal cerca donde se encontraba destacado en la Oficina de CANTV; Por el tiempo que lo tengo conociendo y lo veía en su trabajo diariamente uniformado. Cesaron. Seguidamente la apoderada Judicial de la parte demandada, abogado Ibeliceth Carpio Villarreal, paso a repreguntar al testigo de la forma siguiente: “24 por 48 libres entramos desde la siete de la mañana AM hasta el siguiente día a la siete AM; Hasta donde yo tengo entendido era fijo; bueno en conversaciones con él en algún momento me hablo del tiempo de inicio que tenia en la empresa; yo llegue a ver un recibo de pago que el me mostró: No Recuerdo; Es un señor de lentes blanco, lo llegue a ver en pocas oportunidades cuando llegaba a supervisar, si estaba presente, 31 de marzo no recuerdo la hora; Cerca del lugar; Nadie porque yo no tengo ningún interés en este caso; primero desconozco la cantidad no tengo ningún interés yo lo que quiero que se resuelva el caso; que va lo desconozco.-
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal (23-11-04) fue presentado el ciudadano: MIGUEL ANTONIO UVIEDO CARRASQUEL, por la abogado Evarista Graciela Garrido, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien juramentado legalmente declaro: Que si lo conoce; Si lo conozco, Si, si me consta; Si yo llegaba a la siete y ya el estaba en su trabajo; CAI abajo al lado de la CANTV alquilo celular de siete de la mañana a siete de la noche; No se el fue votado; Porque tengo comunicación con José como estamos allí cerca hablamos. Cesaron. Seguidamente la apoderada Judicial de la parte demandada, abogado Ibeliceth Carpio Villarreal, paso a repreguntar al testigo e la forma siguiente: El primero de septiembre del 2002 él me dijo que estaba fijo nunca me hablo de suplencia, No, nunca me dijo de que llegaron a pagar; me dijo que lo habian retirado; Ninguno. Cesaron.
En fecha. 24-11-04, la Secretaria Titular de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 23-11-04, venció el lapso de (8) días de despacho que da la Ley para evacuar pruebas.
En fecha. 14-01-05, el Tribunal mediante auto acordó agregar al expediente el oficio procedente del Banco de Venezuela de la Ciudad de Caracas de fecha. 23-11-04 GRC. 2004-9619, y proseguir el curso de Ley.
En fecha: 21-01-2005, el Tribunal dicto auto, indicándole a las partes que el término para presentar los informes comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 21-01-2005, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 18-02-05, venció el termino de 815) días de Despacho que da la Ley para presentar los Informes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de la oportunidad legal correspondiente las partes promueven pruebas, y el Tribunal en fecha. 08-11-2004, las admite por considerar que las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, la parte demandada promovió pruebas alegando el mérito favorable de los autos, promovió pruebas documentales y manifiesta que el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, nunca ha sido trabajador permanente de dicha empresa Serenos Los Cedros C.A., y promovió la prueba del cheque del Banco Provincial a favor del ciudadano: José Ramón Fonseca, marcado con la letra “A”, por la cantidad de. (Bs. 97.039,oo) bolivares. En relación a esta prueba y comprobante del cheque riela al folio (88) marcado con el Nº 009154, la parte demandante desconoció este recibo marcado con la letra “A”, argumentando 1u3 no 3w suya la rubrica que aparece el pie del presente recibo y lo hace de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa este juzgador que con relación a este instrumento una vez desconocido la parte a quien se le opuso, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este juzgador no aprecia esta prueba. Asimismo la parte demandada trajo como prueba una planilla de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “B”, que riela al folio (89) y la parte demandante a quien se le opuso dicho instrumento manifestó dentro de la oportunidad legal correspondiente que desconoce dicho instrumento de conformidad con los artículos 429 y 444 Código de Procedimiento Civil, y la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este juzgador no aprecia dicho instrumento en virtud de que la demandante manifestó que no es dicha rubrica la que aparece al pie de dicho instrumento, razón por la cual este juzgador no la aprecia.-
Ahora bien, la parte demandada promovido como prueba la certificación emitida por el Banco de Venezuela Grupo Santander, 211 Sucursal Barquisimeto, a los fines de probar y demostrar el pago de la segunda suplencia realizada por el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, de fecha: 15-11-2002 y 30-11-2002, al respecto la parte demandante manifiesta que impugno la copia que riela al folio (90) de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Juzgador, que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador no aprecia dicha prueba. Asimismo la parte demandada promovido como prueba marcada con la letra “D”, comprobante de cheque emitido por la empresa Serenos Los Cedros C.A., por concepto de pago en relación a la última suplencia hecha por el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, entre el día 02-03-2003 al 31-05-2003; Ahora bien, la parte demandante a quien se le opuso este instrumento en escrito que riela al folio (112) manifestó al Tribunal que desconoce la firma que riela al folio (92) marcado con la letra “D”, y la cual impugno en este acto de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador no aprecia dicho instrumento. Asimismo la parte demandada promovió como prueba el instrumento público Acta emitida por la Sub-Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Calabozo, y que la misma no fue desconocida, ni tachada por la parte a quien se le opuso, siendo este un documento público emanado de la Sub Inspectoria del Trabajo, con su respectivo sello húmedo y en original, este instrumento lo aprecia este Juzgador con todo su valor probatorio, basado en el principio de la comunidad de la prueba, en razón de que si es cierto que el trabajador solicito su reenganche y pagos de salarios caídos que formulará el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, ya identificado, contra la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., Así se decide.- Asimismo la parte demandada promovió la prueba de Informe y pide que se dirija al Banco de Venezuela Sucursal Barquisimeto, a los fines de que informe si el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, cobro el cheque Nº 005410031, librado contra la Cuenta Corriente nº 211-61491, cuyo titular es Serenos Los Cedros C.A., efectivamente el Tribunal solicito información al Banco de Venezuela, Sucursal Barquiaimeto, mediante oficio Nº 2570-453, dirigido a esa entidad Bancaria, por lo que el Banco de Venezuela, Informo mediante comunicación de fecha. 23-12-2004, que esta Cuenta no fue ubicada, y que por esta razón solicitan más información razón por la cual este Juzgador, se abstiene de pronunciarse en relación a esta prueba. Asimismo la demandada pide al Tribunal que se le solicite información al Banco Provincial, Sucursal Barquisimeto, a los fines de que informe a este Tribunal, de que el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, titular de la cédula de identidad nº 13.948.357, cobro cheque Nº 00367094, librado contra la cuenta corriente nº 2401-0100025120, contra la cuenta corriente Nº 211-611491, del Banco Provincial, cuyo titular es la empresa Serenos Los Cedros C.A., Ahora bien, el Tribunal mediante oficio Nº 2570-454, solicito la información a dicha Entidad Bancaria, y al respecto el Banco informo mediante comunicación que dicho cheque fue cobrado por el ciudadano: José Ramón Fonseca, quien se identificó con su cédula de identidad nº 13.948.357, en relación a esta prueba este Juzgador la aprecia en razón del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto esta demostrado que el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, presto un servicio como vigilante para la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. Considera este Juzgador que de esta forma han sido analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada.-
ANALISIS DELAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente en dos (2) capítulos, al primero ratificó el merito probatorio que se desprenden de los autos, al segundo promovió la prueba de los testigos: Wualdemar Solórzano, Loida Flores de Pérez, Reina Peñalosa, Miguel Uviedo y José Rodríguez, todos de este domicilio y debidamente identificados con su cédula de identidad. En fecha: 08-11-04, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; en la oportunidad correspondiente es presentado el testigo WUALDEMAR SOLORZANO, a que rinda declaración y al analizar su testimonio este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Juzgador que la disposición de este testigo coinciden y concuerdan entre si, con las demás pruebas y circunstancias de hechos que rielan en la presente causa, razón por la cual este Juzgador aprecia su testimonio de este testigo. Así se decide.-
En la oportunidad correspondiente es traigo a rendir testimonio el testigo: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, y al analizar el testimonio de este testigo y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia el testimonio de este testigo, por cuanto al ser repreguntado no cae en contradicciones, su testimonio concuerda con la declaración rendida por los otros y con lo planteado en la presente demanda. El testigo MIGUEL ANTONIO UVIEDO CARRASQUEL, fue presentado a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal, y su testimonio es coincidente con la declaración de los otros testigos y con lo planteado en la presente causa, este Juzgador aprecia su testimonio y le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma el Tribunal aprecia las pruebas de testigos presentadas por la parte demandante. Así se decide. El Tribunal deja constancia que los testigos LOIDA FLORES DE PEREZ Y REINA PEÑALOSA, no fueron presentadas a rendir declaraciones, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir algún pronunciamiento. La parte demandante trae a los autos marcado con la letra “A, B, C y D” copia del procedimiento instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de evidenciar y probar la relación laboral con la empresa Serenos Los Cedros C.A., plenamente identificada, documentos estos que los aprecuia este Juzgador con todo su valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte a quien se le opuso. Así se decide. De esta forma considera este Juzgador haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandada.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO
La parte demandante fundamenta los hechos en la demanda donde el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, debidamente asistido de abogado, reclama prestaciones sociales a la Empresa Serenos Los Cedros C.A., por haber prestado un servicio laboral en un lapso de tiempo determinado, el cual argumenta que hizo las gestiones necesarias para que le fueran canceladas las mismas, no lográndolo motivo por el cual recurrió a la vía Judicial por su parte la demandada argumenta que la prestación del servicio fue por lapsos.
MOTIVO DE DERECHO
La parte demandante fundamenta el derecho en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 108 y 125 de la misma Ley, y en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo.-
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
Este juzgador habiendo hecho un estudio minucioso de lo alegado y probado
en autos, observa que la demandada fundamenta la defensa en planteamientos que al ser analizadas las pruebas presentadas por estos; y al ser rechazadas por la parte demandante no insistieron en fundamentar y refutar lo alegado y probado por la parte demandante, con los mismos hechos presentados por la parte demandada quedo demostrado que efectivamente si existió una delación laboral entre el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, quien prestó un servicio y la EMPRESA SERENOS LOS CEDROS C.A., quien actuó como patrona. Asimismo los documentos presentados como prueba por la parte demandante que rielan a los folios del (95 al 105) no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada a quien se le opuso, efectivamente ahí quedo demostrado que el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, si hizo una reclamación ante los Organismos competentes del Trabajo por cuanto no estuvo de acuerdo con su despido y por cuanto no le fueron pagadas sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 y 125 de la Ley del Trabajo; sin embargo en el encabezamiento de la presente demanda, observa este Juzgador que JOSE RAMON FONSECA, reconoce que le fue entregado un cheque por la empresa Serenos Los Cedros C.A., del Banco Mercantil Nº 53373914, cuenta Corriente Nº 1045456152, de fecha: 21-07-2003, por el ciudadano: LUIS ERNESTO BALZA, por la cantidad de (Bs. 329.148,oo) bolivares, por el tiempo de servicio a la Empresa Serenos Los Cedros C.A., y que la copia de este cheque riela al folio (10) de la presente causa. Considera prudente este Juzgador que esta cantidad que dice haber recibido el demandante debe ser deducida del monto total que se ordene a pagar recibido el demandante debe ser deducida del monto total que se ordene a pagar en la presente decisión. en razón de lo antes expuestos y de conformidad con el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 89 en su Ordinal Segundo y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador llega a la conclusión que la presente demanda, intentada por el ciudadano: JOSE RAMON FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 13.948.357, debidamente asistido de abogado en contra de la Empresa Serenos Los Cedros C.A., representada por el ciudadano: LUIS A ERNESTO BALZA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 5.621.480, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, debe ser declarada Parcialmente con Lugar. Así se decide.-
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